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CSJ - STL011-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL011-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL011-2021 Radicación n o 91297 Acta nº. 1 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA – ASER INGENIERÍA LTDA. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 29 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA

REGIONAL BUCARAMANGA - SANTANDER.

I. ANTECEDENTES La sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., instauró acción de tutelaRadicación n.° 91297

SCLAJPT-12 V.00 con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, la empresa adelanta proceso de reorganización bajo la Ley 1116 de 2006, ante la Superintendencia de Sociedades, trámite que fue admitido el 8 de septiembre de 2018; que en la solicitud de admisión, se indicó de forma detallada que , «el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300 – 113919, es

que fue admitido el 8 de septiembre de 2018; que en la solicitud de admisión, se indicó de forma detallada que , «el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300 – 113919, es necesario transferir (sic) al fideicomiso Zenit para el desarrollo de la actividad económica de la deudora, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013». Afirmó, que el 13 de noviembre de 2018, el juez de reorganización autorizó el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba sobre el inmueble referido en el aparte anterior, con fundamento en lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, y negó lo referente a la solicitud de transferencia del bien; que el 10 de julio de 2020, «el Juez (…) confirma el auto que niega levantar la anotación No 21 del inmueble (…) correspondiente al registro del proceso de reorganización que está impidiendo la transferencia». Aseveró, que en favor del proceso de reorganización se encuentra a disposición las medidas cautelares sobre dineros y derechos fiduciarios embargados a la sociedad «practicadas en el proceso ejecutivo acumulado proveniente del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2017 – 354, que superan la suma de 21 mil millones de pesos (sic) conforme a los avalúos allegados y en la rendición de cuentas presentada por el administrador»; que los 2Radicación n.° 91297 SCLAJPT-12 V.00 embargos sobre lo que produzca los derechos fiduciarios son

rendición de cuentas presentada por el administrador»; que los 2Radicación n.° 91297 SCLAJPT-12 V.00 embargos sobre lo que produzca los derechos fiduciarios son más que suficientes para garantizar el pago total de las acreencias del proceso de reorganización, el que «[es] inferior al 50% del valor de los embargos a la sociedad». Arguyó, que la medida ordenada, consistente en la negativa de levantar la anotación, vulnera los derechos fundamentales de la empresa y la afecta gravemente en el desarrollo de su actividad económica, «violándose el principio establecido del (sic) art. 50 de la ley (sic) 676 de 2013». Solicitó, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, revocar la providencia del 10 de julio de 2020, por medio de la cual, «el Juez de Reorganización», confirmó el auto que negó levantar la anotación de la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula número 300-113919, y, en consecuencia, se ordene oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para cancelar la anotación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada, así como a las vinculadas, para que, se

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. 3Radicación n.° 91297

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga, indicó que en el caso objeto de estudio, se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares realizada y de autorización para hacer transferencia al Fideicomiso Zenit, «por cuanto no se había indicado a cuáles medidas cautelares se refería, la urgencia, conveniencia y necesidad operacional », sumado a que, «la solicitud no señalaba el destino que se daría a esos recursos». Sostuvo que de igual forma, respecto de la solicitud de autorización de transferencia del lote número 300-113919 para cumplir los fines del contrato fiduciario, ello no es procedente, en tanto que, no está dentro de las facultades asignadas por la ley a la entidad accionada, y resaltó que al existir medidas cautelares sobre el bien, estas no pueden ser levantadas por ese juez concursal, esto es, la transferencia de dominio no podría ejecutarse porque ellas tienen el inmueble fuera del comercio. Señaló, que lo pretendido por la accionante es dejar sin efectos una decisión que fue lesiva a sus intereses, sin que ello de manera alguna implique la vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la que, solicitó que se

Señaló, que lo pretendido por la accionante es dejar sin efectos una decisión que fue lesiva a sus intereses, sin que ello de manera alguna implique la vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la que, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. La Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bucaramanga, refirió que lo pretendido en la tutela no es de su competencia, pues la cancelación de la medida de la 4Radicación n.° 91297 SCLAJPT-12 V.00 anotación 21, corresponde efectuarla al Juez del concurso, que en este caso lo es, la Superintendencia de Sociedades. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión de fecha 10 de julio de 2020, adoptada por la Superintendencia de Sociedades, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que se debe invalidar el proveído cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 5Radicación n.° 91297 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la decisión emitida al interior de un proceso de reorganización empresarial, en que funge como sujeto de este.

consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la decisión emitida al interior de un proceso de reorganización empresarial, en que funge como sujeto de este.

Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de 6Radicación n.° 91297 SCLAJPT-12 V.00 la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, la entidad accionada, fundamentó su negativa a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, así: Es importante mencionar que la medida cautelar decretada sobre los bienes de la sociedad concursada, que se ve inscrita en la anotación 21, es la ordenada con ocasión de la apertura del presente proceso de reorganización, la cual prevalece sobre las que se hayan decretado y practicado en otros procesos. Y tiene como fin preservar el patrimonio de la sociedad deudora como prenda general de los acreedores. Como se explicó en la parte considerativa del Auto No. 640-000149 de 07 de febrero de 2019, de radicado No. 2019-06-001093: El levantamiento del embargo decretado en el proceso de reorganización ordenado por la Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades. No es procedente toda vez que, en el auto de admisión del presente

reorganización ordenado por la Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades. No es procedente toda vez que, en el auto de admisión del presente proceso en el artículo décimo tercero, se decretó el embargo de los bienes sujetos a registro de propiedad de la sociedad, con la advertencia que las medidas cautelares de naturaleza concursal prevalecen sobre las que se hayan decretado y practicado en otros procesos. En cumplimiento artículo 19 numeral 7 de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, Es preciso mencionar lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, el cual estipula: A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podr admitirse ni continuarse demanda de ejecuciá́ ón o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. As í, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, seg ún convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. 7Radicación n.° 91297

SCLAJPT-12 V.00

Resulta entonces necesario indicar, que en el ejercicio de las

atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. 7Radicación n.° 91297

SCLAJPT-12 V.00

Resulta entonces necesario indicar, que en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales asignadas para el conocimiento de los procesos concursales a tono con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, el Juez concursal, es independiente, autónomo, transparente, e imparcial, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias. El Juez concursal debe preservar los bienes de la sociedad concursada como prenda general de los acreedores y proteger el derecho de crédito, según convenga a los objetivos del proceso. De proceder levantar la medida cautelar decretada y practicada, en cumplimiento artículo 19 numeral 7 de la Ley 1116 de 2006., esta Intendencia incurriría en un defecto sustancial, por cuanto ello implica desconocer las normas de rango legal aplicables en los procesos de reorganización. Si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas dicha facultad no es ningún caso absoluto. Por tratarse de una atribución reglada emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico establecido y principalmente por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

de una atribución reglada emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico establecido y principalmente por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 8Radicación n.° 91297

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Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 91297

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 91297

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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