🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL011-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL011-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL011-2023 Radicación n.° 69154 Acta 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó ALEXANDRE GUY MARIE JOSEPH TOULEMONDE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 11001310502620190066801.

I. ANTECEDENTES Alexandre Guy Marie Joseph Toulemonde instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, «pensional digna» y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.Radicación n.° 69154

SCLAJPT-11 V.00

Informó que el 16 de abril de 1996 se afilió al Sistema General de Pensiones administrado por la AFP Pensionar, hoy Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., fondo en el que actualmente continúa afiliado. Aseveró que al momento de la afiliación el asesor del fondo referido «[…] no le informó […] que el valor de la mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS hoy COLPENSIONES, tampoco le elaboró una proyección pensional que le permitiera contar con la información

«[…] no le informó […] que el valor de la mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS hoy COLPENSIONES, tampoco le elaboró una proyección pensional que le permitiera contar con la información necesaria sobre el valor de su mesada pensional», y «mucho menos le habló sobre la importancia o existencia del Bono Pensional». Afirmó que los argumentos expuestos por el fondo para lograr su afiliación se cimentaron en que «no se podría pensionar en el Régimen de Prima Media debido a que “el ISS se iba a acabar”» , que de igual forma le informó que se « iba a poder pensionar a cualquier edad sin explicar cómo se afectaría su mesada o bono pensionales» y que «jamás [se] habló de los riesgos, ventajas o desventajas que tenía […] de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». En suma, que el asesor «le entregó [una] información de la afiliación de forma sesgada y parcializada» , lo que le ha causado un perjuicio «no solo por la omisión de información al momento de la afiliación […] sino también por la falta de acompañamiento a lo largo de toda su vinculación, pues, no lo enteró «acerca de la prohibición legal que existe de trasladarse de régimen faltando 10 años para el cumplimiento de la edad de pensión». Aseguró que el 22 de octubre de 2019 inició proceso ordinario laboral contra la AFP Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Colpensiones solicitando el traslado del Régimen de 2Radicación n.° 69154

laboral contra la AFP Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Colpensiones solicitando el traslado del Régimen de 2Radicación n.° 69154

SCLAJPT-11 V.00

Ahorro Individual con solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 3 de agosto de 2021 negó en las pretensiones de la demanda con fundamento en que «nunca estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y por ello, no podía predicarle la ineficacia de traslado de régimen pensional». Explicó que contra la mentada determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 29 de julio de 2022 confirmó. Manifestó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial que se aplica « para casos similares», pues para resolver el asunto sostuvo que «[…]en casos análogos una vez demostrada la omisión en el deber de información que tienen las administradoras de pensiones de entregar al momento de la afiliación, se ha ordenado la ineficacia de los traslados pensionales y la devolución de los aportes del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida» relevándose de estudiar y analizar si Skandia S.A. «efectivamente cumplió con su deber de información y buen consejo al momento de la afiliación de mi poderdante,

analizar si Skandia S.A. «efectivamente cumplió con su deber de información y buen consejo al momento de la afiliación de mi poderdante, a raíz de que nunca estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida» (subrayas fuera del texto original). Explicó que la consecuencia de la falta de análisis y estudio por parte del Tribunal conllevó «la inaplicación de lo previsto en el Decreto 656 y 720 de 1994, y en los artículos 13, 114, 97 y 271 de la Ley 100 de 1993» y, la «interpretación que se tiene del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que establece que la escogencia de cualquiera de los regímenes 3Radicación n.° 69154 SCLAJPT-11 V.00 pensionales contemplados en dicha ley es libre y voluntaria por parte del afiliado», cuyo desconocimiento acarrea las sanciones previstas en el inciso 1º del artículo 271 ibídem. En síntesis, a juicio del accionante, « Ni la norma ni su interpretación discrimina su aplicabilidad a personas que se hayan afiliado por primera vez al Régimen de Ahorro Individual, como pretende hacer ver la sentencia del Tribunal…», máxime cuando tampoco hizo una valoración de las pruebas aportadas al proceso. De otra parte, asentó que aunque el recurso extraordinario de casación era el medio de defensa judicial común para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, «este no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados» y, por ende, este

casación era el medio de defensa judicial común para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, «este no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados» y, por ende, este presupuesto debía flexibilizarse tal como lo asentado esta Sala de Casación en sentencia con radicación nº 58524 del 2018. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: «Dejar sin efecto la sentencia proferida por […] el Tribunal Superior del Circuito de Bogotá, de fecha 29 de julio de 2022» y, en consecuencia, «ordenar a la accionada proferir nueva sentencia teniendo en cuenta lo establecido por el Precedente Judicial en materia de ineficacia o nulidad de traslado de régimen pensional». Por auto de 19 de diciembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que si, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 4Radicación n.° 69154

SCLAJPT-11 V.00

Porvenir S.A. solicitó denegar el amparo por falta de legitimación por pasiva, dado que el accionante « no se encuentra y nunca ha estado afiliado a PORVENIR S.A. y no existe ninguna solicitud en esta administradora». Skandia Pensiones y Cesantías S.A., afirmó que no se cumplió el presupuesto de subsidiaridad, dado que el accionante no presentó el

administradora». Skandia Pensiones y Cesantías S.A., afirmó que no se cumplió el presupuesto de subsidiaridad, dado que el accionante no presentó el recurso extraordinario de casación, por lo que el amparo debía declare improcedente. Colpensiones explicó que el convocante no hizo uso de los derechos de los afiliados, esto es, el retracto, el cual le daba la posibilidad de dejar sin efecto su elección, ya sea del régimen pensional o de administradora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquél haya manifestado por escrito la correspondiente selección. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que esa magistratura por sentencia del 29 de julio de 2022 resolvió el recurso de apelación que el demandante y ahora accionante formuló contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, enfatizando que la misma se adoptó, « ciñéndose a las normas constitucional y legales que regulan la materia, así las cosas, se remite copia del proyecto emitido, el cual se explica por sí solo lo referente a la decisión proferidas». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 5Radicación n.° 69154

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido

previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 6Radicación n.° 69154

SCLAJPT-11 V.00

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el actor devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el actor devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que resultó adversa a sus intereses condenado; sin embargo, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según lo manifestado por el mismo accionante y se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial , no interpuso contra la decisión de 29 de julio de 2022 el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario 7Radicación n.° 69154 SCLAJPT-11 V.00 del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Hay que precisar que en los casos en los que el afiliado pretende la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, esta Sala ha flexibilizado el

judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Hay que precisar que en los casos en los que el afiliado pretende la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, esta Sala ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que pudiese acarrear el mantener decisiones abiertamente contrarias al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de los accionantes.

Empero, se advierte que en este caso no es posible aplicar tal excepción, toda vez que no puede determinarse que el Tribunal accionado hubiese desconocido el precedente judicial al que alude la accionante, «pues el objeto de la litis y los supuestos fácticos expuestos no abarcan el análisis de la ineficacia de traslado de régimen pensional por falta del deber de información, sino de una afiliación inicial», tal como lo asentó en providencia CSJSTL15731-2022). Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 69154

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Aclara Voto 9Radicación n.° 69154

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...