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CSJ - STL012-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL012-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL012-2021 Radicación No. 91339 Acta No. 01 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE ZULIA , quien coadyuva la acción de tutela promovida por la señora LUZ YERIS IBÁÑEZ CASTILLO actuando como agente oficiosa del señor ÁNGEL ADONAI CASTILLO, contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , el 17 de noviembre de 2020, dentro de la acción constitucional que promovió la referida contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL Y LA REGISTRADURÍA DEL MUNICIPIO DE EL

ZULIA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91339

SCLAJPT-12 V.00

Luz Yeris Ibáñez Castillo, actuando en calidad de agente oficiosa del señor Ángel Adoni Castillo, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, salud, personalidad jurídica y derecho de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades civiles accionadas. Relató, que el señor Ángel Adonay Castillo es su tío, que en la actualidad tiene 80 años, que ha presentado diversas complicaciones de salud, y que por no contar con la cédula o

civiles accionadas. Relató, que el señor Ángel Adonay Castillo es su tío, que en la actualidad tiene 80 años, que ha presentado diversas complicaciones de salud, y que por no contar con la cédula o su registro, ha sido imposible acceder a los servicios del régimen subsidiado a través del SISBEN. Expuso, que ha radicado distintas peticiones ante las autoridades convocadas al presente trámite constitucional, a fin de que se le expida la Cédula de Ciudadanía de su tío, para que este pueda realizar los trámites correspondientes a los servicios que el Estado pueda brindarle. Refirió, que no ha recibido una respuesta satisfactoria a su solicitud, motivó por el cual requiere la protección de los derechos fundamentales invocados en el presente trámite constitucional, exponiendo que: […] se dio la orden de iniciar el proceso de realización de la inscripción extemporánea del Registro Civil de nacimiento y de esta manera hacerle entrega de su documento de identidad, pero la registraduría ha tratado de dilatar el proceso y hasta la fecha de hoy no cuenta con su cédula de ciudadanía (folio 2). Para finalizar afirmó, que no tiene conocimiento al igual que los familiares y personas cercanas al señor Ángel Adonai, 2Radicación n.° 91339 SCLAJPT-12 V.00 si este último «tiene algún tipo de identificación, ni tampoco acta de bautismo»; asegurando que pueden dar fe que el señor Castillo es oriundo del municipio de Zulia y que es hijo de la señora Rita García Castillo (f.º 2). Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales

es oriundo del municipio de Zulia y que es hijo de la señora Rita García Castillo (f.º 2). Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se conmine a las autoridades accionadas: […] ordenar al accionado REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE EL (sic) MUNICIPIO DE ZULIA, conforme a la respuesta dada por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, que: […] se garantice lo establecido en el artículo 12 […] ya que se están viendo afectados por no contar con una cédula de ciudadanía, por lo cual no ha podido ser atendido en un centro de salud […] se garantice lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia – en donde se menciona la garantía del debido proceso ya que la entidad accionada no ha querido realizar frente a la asignación de su documento de identificación (f.º 2).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de fecha 30 de octubre hogaño, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zulia Norte de Santander, remitió por competencia al Tribunal Superior de Cúcuta, al advertir, lo dispuesto en el numeral 3º del Decreto 1983 de 2017, en la medida que, la tutela de los derechos invocados se dirigía en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Mediante proveído del 4 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió el 3Radicación n.° 91339

dirigía en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante proveído del 4 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió el 3Radicación n.° 91339 SCLAJPT-12 V.00 presente asunto, corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, y solicitó a la agente oficiosa del señor Ángel Adonay Castillo para que aportara prueba del derecho de petición radicado ante las accionadas, de fecha 21 de septiembre de 2021. Dentro del término, la Registraduría Nacional del Estado Civil, hace referencia al tema objeto de debate, señalando, que la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, luego de hacer una convalidación de los datos correspondientes al señor Castillo, no encontró evidencia alguna que permita definir la existencia de un registro civil de nacimiento, por lo que expuso, que para esos casos era procedente: Ahora bien, al no contar con un registro civil de nacimiento a la fecha, se informa que el procedimiento a seguir es que se realice la inscripción del nacimiento de forma extemporánea, presentando en una Notaría, Registraduría o Consulado de Colombia, alguno de los siguientes documentos: · Partida de Bautismo acompañada de la certificación auténtica de la competencia del párroco. · Declaración juramentada de dos testigos hábiles a quienes les conste el hecho del nacimiento Declaración de quien puede fungir como denunciante del

competencia del párroco. · Declaración juramentada de dos testigos hábiles a quienes les conste el hecho del nacimiento Declaración de quien puede fungir como denunciante del nacimiento de acuerdo a la ley: Decreto 356 de 2017: “Artículo 2.2.6.12.3.5. Denunciante de la inscripción. A fin de solicitar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento y de conformidad con el artículo 45 del Decreto ley 1260 de 1970, están en el deber de denunciar los nacimientos y serán los únicos que podrán solicitar su registro las siguientes personas:

1. El padre debidamente identificado

2. La madre debidamente identificada

3. Los demás ascendientes debidamente identificados

4. Los parientes mayores más próximos debidamente identificados

5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido.

6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado debidamente identificado.

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7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito.

8. El propio interesado mayor de dieciocho años debidamente identificado.” La inscripción extemporánea que se pretenda adelantar de un Registro Civil de (n)acimiento, deberá solicitarse por parte de quien surta como declarante del nacimiento, donde deberá declarar bajo juramento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho a inscribir. En esa solicitud de inscripción se debe indicar qué documento antecedente del hecho se aportará al trámite, caso

juramento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho a inscribir. En esa solicitud de inscripción se debe indicar qué documento antecedente del hecho se aportará al trámite, caso contrario se entenderá que la inscripción se adelantaré mediante declaración de dos testigos. Una vez verificada la información proporcionada y el cumplimiento de los requisitos de la inscripción, el funcionario registral autorizará mediante su firma el registro civil de nacimiento y archivará en la respectiva carpeta aquellos documentos que sirvieron como soporte. (fs.° 1 – 7). Asimismo, remitió el pantallazo en el que se puede validar, que efectivamente no existe ningún tipo de registro que permita evidenciar que el señor Castillo cuenta con algún documento de identificación, como lo aseguró la accionante en su escrito inicial de tutela, actuando en calidad de agente oficiosa. Por otro lado, aportó prueba en la que se evidencia que esta información fue remitida a la accionante mediante escrito de fecha 09 de noviembre del año inmediatamente anterior, a la dirección de correo electrónico luzyeris1312@gmail.com, visto a folios 1 a 3. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, 5Radicación n.° 91339 SCLAJPT-12 V.00 teniendo en cuenta, que la accionante no aportó prueba

2020, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, 5Radicación n.° 91339 SCLAJPT-12 V.00 teniendo en cuenta, que la accionante no aportó prueba fehaciente, que demostrara que el señor Castillo era de nacionalidad colombiana; que tampoco allegó la solicitud elevada ante la autoridad convocada, advirtiendo, «(e)n consideración a lo anterior, es preciso indicar que si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario para la protección de derechos fundamentales, esto no implica que quien pretenda la protección de los mismos esté exento de demostrar los hechos que alega, y en este caso el actor no allego prueba alguna que demostrara su nacionalidad y/o identificación; y por esta razón la tutela resultaría improcedente debido a que no se acreditan los presupuestos para que excepcionalmente se admita la misma. […]» (f.° 11).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Personero Municipal del Municipio de Zulia, como agente del Ministerio Público y coadyuvando la acción interpuesta por la señora Luz Ibáñez, la impugnó, reiterando lo expresado y pretendido en el escrito primigenio.

Por otro lado, aportó la solicitud elevada ante la autoridad judicial accionada de fecha 21 de septiembre de 2020 y otra radicada ante la Secretaría de Salud, con posterioridad a las gestiones adelantadas en el trámite constitucional hasta la

Por otro lado, aportó la solicitud elevada ante la autoridad judicial accionada de fecha 21 de septiembre de 2020 y otra radicada ante la Secretaría de Salud, con posterioridad a las gestiones adelantadas en el trámite constitucional hasta la fecha del fallo de primer grado, esto es, de fecha 25 de noviembre del referido año (fs.º 1 – 6 y anexos). Dentro del trámite de la segunda instancia, el recurrente allega memorial suscrito por el Secretario de Salud Municipal de la Alcaldía de El Zulia, mediante el cual informó, sobre el estado de salud del señor Castillo y la necesidad de que se le 6Radicación n.° 91339 SCLAJPT-12 V.00 reconozca su personalidad jurídica, para poder acceder a los beneficios que se le brindan a la población más vulnerable del referido municipio (fs.º 1 – 5).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la

1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. 7Radicación n.° 91339

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Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la autoridad accionada que procedan a emitir el documento de identificación correspondiente al señor Ángel Adonay Castillo, para que este, pueda ser beneficiario de los programas que el gobierno brinda a la población más vulnerable.

ordene a la autoridad accionada que procedan a emitir el documento de identificación correspondiente al señor Ángel Adonay Castillo, para que este, pueda ser beneficiario de los programas que el gobierno brinda a la población más vulnerable. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la autoridad accionada, pese a que al momento de la interposición de la presente acción no había dado respuesta a la mencionada solicitud, si lo hizo durante el trámite constitucional, conforme pasa a verse. En efecto, mediante escrito remitido por correo electrónico de fecha 09 de noviembre de 2020, visible a folios 1 a 7 de los anexos de la respuesta al presente trámite constitucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocada al presente trámite, emite respuesta a la actora, en 8Radicación n.° 91339 SCLAJPT-12 V.00 el que, conforme indica la autoridad accionada, se le brinda la información acerca del trámite que debe adelantar para la toma de material de cedulación como primera vez , comunicación entregada mediante correo electrónico al mail luzyeris1312@gmail.com. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales  invocados, por

la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales  invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sobre este aspecto, la  Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó:

(…) la Corte ha advertido  que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. Acorde a lo anterior, y teniendo en cuenta que aún no se ha emitido el documento de identidad que se pretende se haga a través de la presente acción, debe la accionante seguir el paso a paso de los requisitos de acuerdo con la información que esté a su alcance y adelantarlo ante las autoridades competentes, esto es, en una Notaría, Registraduría o Consulado de Colombia (f.º 4). 9Radicación n.° 91339

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Para la Sala es necesario indicar, que la circunstancia expuesta por la accionada en su líbelo de respuesta al derecho de petición, fue corroborada por la actora en su escrito primigenio y que fue consignado en los antecedentes del presente proveído, al indicar, «no tenemos conocimiento de si

derecho de petición, fue corroborada por la actora en su escrito primigenio y que fue consignado en los antecedentes del presente proveído, al indicar, «no tenemos conocimiento de si se tiene algún tipo de identificación, ni tampoco acta de bautismo, pero si podemos asegurar que es oriundo de El Zulia, hijo de la señora Rita García Castillo» (f.º 2). Por lo anotado, esta Sala considera, que el Tribunal Cognoscente en el presente asunto constitucional, no se equivocó, al establecer que no mediaba prueba alguna para poder determinar la existencia de la vulneración de los derechos invocados, pues al presente trámite solo se aportó la solicitud ante la registraduría, que igualmente fue contestada por la accionada y pese a que se adjunta una declaración extra juicio, este documento debe de ser estudiado por la autoridad competente, esto es, las referidas previamente, situación que tampoco se avizoró durante el presente trámite constitucional, pues no se allegó material que permita estudiar que ante cualquiera de las instituciones correspondientes, se adelantó gestión alguna para pretender lo que por esta vía residual y especial solicita la convocante. Frente a lo precedido, el accionante debe atender las exigencias que se le han solicitado para poder obtener la inscripción de nacimiento de forma extemporánea y de esta manera acceder a los servicios que el Estado brinda a la población más vulnerable, teniendo en cuenta, que a la fecha no aparece algún tipo de registro ante las autoridades que 10Radicación n.° 91339 SCLAJPT-12 V.00 conocen del asunto para emitir el documento que por este

población más vulnerable, teniendo en cuenta, que a la fecha no aparece algún tipo de registro ante las autoridades que 10Radicación n.° 91339 SCLAJPT-12 V.00 conocen del asunto para emitir el documento que por este mecanismo constitucional se pretende. Ahora bien, no desconoce la Sala la situación del señor Castillo, sin embargo, el Juez constitucional no puede intervenir en asuntos de tipo administrativos si no se han agotado todos los medios dispuestos, para el presente caso, radicar los documentos que se refieren en la respuesta al derecho de petición de septiembre del año anterior, y así la autoridad competente gestione lo que por esta vía se pretende. Es necesario aclarar, respecto de la prerrogativa fundamental invocada por la actora, que el hecho de que la respuesta no satisfaga sus intereses, no es óbice, para discurrir que existe un desconocimiento a un derecho reconocido por nuestra carta política como fundamental, en atención a este tema, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha advertido, que el hecho de que la respuesta al derecho de petición no sea la esperada por el usuario, no significa que no exista una respuesta de fondo, es así, que en Sentencia CC ST-422-2014, se indicó al respecto: En síntesis, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido

En síntesis, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe ser (i) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente frente a la petición elevada, y (iii) puesta en conocimiento del peticionario. 11Radicación n.° 91339

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Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Negrillas de la Sala.

Para el presente caso, es evidente que se cumple con cada uno de los eventos dispuestos en el inciso anterior, incluso, la accionada explicó a la actora el paso a paso para poder agilizar la expedición del pluricitado documento, por lo que, una vez realice el trámite pertinente la accionada procederá con lo de rigor, como así quedo advertido en su escrito de contestación a la solicitud. En relación al tema objeto de debate, esta Sala, ha sido enfática en advertir, que la inconformidad del solicitante no es razón para predicar la vulneración al derecho fundamental de petición, es así, que en reciente sentencia STL7595-2020, se dispuso:

sido enfática en advertir, que la inconformidad del solicitante no es razón para predicar la vulneración al derecho fundamental de petición, es así, que en reciente sentencia STL7595-2020, se dispuso: En tal sentido, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. Así las cosas, concluye la Sala, que las autoridades convocadas no vulneraron las garantías fundamentales alegadas en el escrito tutelar, razón que resulta suficiente para revocar la providencia impugnada y en su defecto, negar la tutela de los derechos invocados, conforme a las disposiciones precedidas en el presente proveído. 12Radicación n.° 91339

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 91339

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 91339

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

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