🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL012-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL012-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL012-2023 Radicación n.° 100583 Acta 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ IVÁN RIVAS GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 23 de noviembre de 2022 dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado nº76001110200020160075000.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Adujo que suscribió contrato de prestación de servicios con Luz Adriana Cardona Aguirre con el propósito de que la representara en elRadicación n.° 100583 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral en el que se perseguía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante Fabio Iván Ocampos Ramírez. Explicó que su mandante formuló en su contra queja porque que «según ella recibió una suma inferior a la que en realidad le

Fabio Iván Ocampos Ramírez. Explicó que su mandante formuló en su contra queja porque que «según ella recibió una suma inferior a la que en realidad le correspondía», por lo que se dio apertura al proceso disciplinario; que en audiencia de 29 de agosto de 2019 la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca practicó la audiencia de pruebas y calificación provisional imputándole la transgresión al deber profesional prevista en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello en la falta prevista en el numeral 4 del canon 35 ibídem, a título de dolo y, que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado y le impuso una multa equivalente a 55 salarios mínimos legales vigentes por encontrarlo responsable de la conducta imputada. Afirmó que contra la referida determinación formuló nulidad, con fundamento en que se dictó sentencia de primera instancia sin su presencia, al no aceptarse la incapacidad médica que allegó y, en subsidio, recurso de apelación y la Comisión de Disciplina Judicial por sentencia de 24 de agosto de 2022 negó la invalidación deprecada y confirmó la sentencia impugnada. Aseveró que el juez disciplinario de primera instancia de forma equivocada aseveró que él fue renuente para comparecer a la audiencia de 12 de septiembre de 2019, pese a haber sido notificado en estrados en diligencia de 29 de agosto de la misma anualidad. Y que aun cuando el 13 de septiembre allegó excusa médica esta estaba suscrita por un médico

12 de septiembre de 2019, pese a haber sido notificado en estrados en diligencia de 29 de agosto de la misma anualidad. Y que aun cuando el 13 de septiembre allegó excusa médica esta estaba suscrita por un médico particular y no por una EPS, además de que no acompañó la historia clínica 2Radicación n.° 100583 SCLAJPT-12 V.00 del padecimiento, por lo que no tuvo por justificada su inasistencia a la mentada diligencia. Argumento con el que discrepa el accionante, pues aseguró que la incapacidad médica referida sí fue expedida por un galeno vinculado a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S y que presta sus servicios en el Centro Integral de Salud Girón de Sevilla -Valle. Aseguró que debido a la «falsa» apreciación de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca se le designó defensor de oficio que «contra reloj» tuvo que preparar una defensa por demás débil, por lo que se configuraba la nulidad alegada, por violación del derecho de defensa. Por último, adujo que no se practicó la experticia solicitada, «o por lo menos no se puso a disposición del disciplinable a fin de controvertir dicha prueba en relación con las sumas objeto de debate que tampoco tuvo a su disposición el defensor de oficio». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se «declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó la práctica de pruebas a fin de que se subsane lo relacionado con la

«declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó la práctica de pruebas a fin de que se subsane lo relacionado con la audiencia de juzgamiento (20 de noviembre de 2019), y en tal virtud se señale nueva fecha hora para su realización1».

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida el 11 de noviembre de 2022 y por auto 15 del mismo mes y año, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y 3Radicación n.° 100583 SCLAJPT-12 V.00 vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Valle del Cauca adujo que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional, toda vez que «pretende el profesional del derecho utilizar la instancia constitucional para realizar una oposición que no planteo en los argumentos de su recurso de alzada para que fuese atendido por nuestro superior funcional» pues alegó: «[…] la omisión en la práctica de pruebas es decir, da a entender la supuesta existencia de un vicio por defecto procedimental absoluto, sin que ello fuese debidamente alegado o sustentado al recurrir la decisión de primera instancia […]». Además, advirtió sobre la no necesidad de volver sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron la designación de un defensor de

fuese debidamente alegado o sustentado al recurrir la decisión de primera instancia […]». Además, advirtió sobre la no necesidad de volver sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron la designación de un defensor de oficio que representara en el decurso de la actuación disciplinaria al profesional del derecho, lo cual se realizó bajo el amparo y conforme a las facultades de instrucción que confiere la Ley 1123 de 2011 y quedaron consignadas en la actuación que ahora se pretende nulitar, así como los elementos de prueba que soportaron la decisión sancionatoria proferida en su contra, tal y como se podía apreciarse de la actuación de primera y segunda instancia. Por su parte, una magistrada de la Comisión de Disciplina Judicial informó que aunque el magistrado instructor de instancia no le tuvo en cuenta en su momento la justificación presentada, dicha actuación no podría considerarse como violatoria, so pretexto de que el defensor de oficio no ejerció en forma correcta su defensa ante la falta de tiempo, al haber sido suficientes las pruebas aportadas al plenario , «con la cual se logró acreditar la incursión del abogado en la falta disciplinaria por la 4Radicación n.° 100583 SCLAJPT-12 V.00 cual fue sancionado», pues el acervo probatorio le permitió a esa Comisión tener la certeza sobre el hecho de que el disciplinado abogado «no había hecho entrega a su cliente de toda la suma de dinero recibida en virtud de la gestión profesional, pues no era imperioso que se tuviera un recibo en el que constara dicho monto, pues al tenerse claridad que la suma

hecho entrega a su cliente de toda la suma de dinero recibida en virtud de la gestión profesional, pues no era imperioso que se tuviera un recibo en el que constara dicho monto, pues al tenerse claridad que la suma recibida por el abogado encartado había sido en un valor de $166.255.431, y que solo le había entregado a su cliente la suma de $43.531.027,oo, el análisis aritmético y la falta de prueba de la entrega de esa diferencia a su cliente, fue lo que permitió a la Comisión llegar a tal conclusión, lo cual devela de que en este asunto, no se presentó vulneración al derecho de defensa y debido proceso del disciplinable por parte de esta Corporación». Luego, entonces, bajo ese entendido no eran de recibo los reproches del accionante al pretender por esta vía excepcional la nulidad del proceso, cuando en dicho escenario, el disciplinable «tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre las pruebas allegadas». En suma, que no había lugar a reabrir una discusión ya analizada en el proceso disciplinario controvertido so pretexto de existir irregularidades que presuntamente socavaron las garantías fundamentales invocadas, «pues más allá de haber tenido el disciplinado, todos los mecanismos legales de contradicción, se observa que todos sus argumentos de alzada fueron resueltos por la Comisión, frente a lo decidido por el operador disciplinario de primera instancia, incluida la nulidad como fue explicado en precedencia», de manera que el amparo debía negarse.

fueron resueltos por la Comisión, frente a lo decidido por el operador disciplinario de primera instancia, incluida la nulidad como fue explicado en precedencia», de manera que el amparo debía negarse. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento denegó el amparo, tras analizar la 5Radicación n.° 100583 SCLAJPT-12 V.00 providencia proferida por la Comisión de Disciplina Judicial que zanjó la controversia y concluir que:

[…] no se encuentra ninguna arbitrariedad o desafuero en la argumentación reseñada, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó la decisión criticada con apego en las normas aplicables y sin desconocer las pruebas recaudadas, de las cuales extrajo que el abogado José Iván Rivas Gutiérrez era responsable disciplinariamente al haberse apropiado de una suma de dinero que le correspondía a su cliente. Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC12510-2022, entre otras).

III. MPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos de la nulidad de deprecada que sustentó en la falta de defensa y la no práctica de la prueba pericial que insiste solicitó.

Y, por otra parte, criticó los argumentos expuestos por el fallador

insistiendo en los argumentos de la nulidad de deprecada que sustentó en la falta de defensa y la no práctica de la prueba pericial que insiste solicitó. Y, por otra parte, criticó los argumentos expuestos por el fallador acerca del fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en que «la conducta ejercida por el disciplinable es de carácter permanente o continuado » pues, en su criterio, tal razonamiento no estaba sustentado ni tenía respaldo. 6Radicación n.° 100583

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como se dejó sentando en el capítulo anterior, en el caso sub lite la impugnación se cimentó en dos reproches y, para dar respuesta a los mismos, frente al primero, se procederá a analizar la sentencia proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de 24 de agosto de 2022, dado que en ella se resolvió la nulidad pretendida por el disciplinado desde el «auto admisorio» y en la que insiste en la presente queja constitucional.

por la Comisión de Disciplina Judicial de 24 de agosto de 2022, dado que en ella se resolvió la nulidad pretendida por el disciplinado desde el «auto admisorio» y en la que insiste en la presente queja constitucional. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 11 de noviembre de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia que zanjó el asunto controvertido. Y el segundo, habida cuenta que contra tal providencia no procedía recurso alguno. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la citada sentencia, se tiene que la Comisión frente al tópico reprochado asentó: 7Radicación n.° 100583

SCLAJPT-12 V.00

Frente a la deprecada violación del debido proceso, no evidencia la Sala irregularidad sustancial que logre afectar de manera alguna el derecho de defensa del disciplinado, en la medida en que este acudió a la totalidad de sesiones de audiencias de pruebas y calificación provisional (1 de diciembre de 2016, 30 de mayo, 29 de junio, 28 de septiembre de 2017, 18 de abril de 2018, y a la reanudación de la audiencia que se realizó con posterioridad a la declaratoria de nulidad por la Sala Superior. Igualmente se observa que una vez fue reanudado proceso con la nueva

declaratoria de nulidad por la Sala Superior. Igualmente se observa que una vez fue reanudado proceso con la nueva imputación del pliego de cargos, el abogado puedo ejercer sin restricción alguna su derecho de defensa, pues no solo rindió versión libre, sino que además solicitó pruebas que fueron decretadas en su integridad en garantía de su derecho de contradicción, y si bien se tiene que, el disciplinable no pudo asistir a la audiencia de juzgamiento realizada el 12 de septiembre de 2019, momento en el cual debía allegar las pruebas que habían sido decretadas por el magistrado, lo cierto es que, en garantía del derecho de defensa, le fue asignado defensor de oficio, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con quien legamente se continuo la actuación y quien al efecto ejerció la defensa del disciplinable mientras este se encontraba ausente. Además, no obra prueba en el proceso, que permita evidenciar que posterior a la formulación a los cargos, se le hubiere negado las pruebas solicitadas. Nótese que, en la sesión de la audiencia del 29 de agosto de 2019, a la cual asistió el investigado, el magistrado decretó demás la prueba pericial de un contador, solicitada por este, advirtiendo que la consecución de la misma debía correr a costa del investigado, sin que se observe ninguna actuación del abogado tendiente a hacer efectivo ese medio probatorio decretado.

Con base en lo cual concluyó: De lo expuesto no hay duda de que el operador disciplinario de primera

tendiente a hacer efectivo ese medio probatorio decretado.

Con base en lo cual concluyó: De lo expuesto no hay duda de que el operador disciplinario de primera instancia atendió en su integridad los lineamientos trazados en los artículos 104 a 106 de la Ley 1123 de 2007, garantizándole el derecho de defensa y contradicción al disciplinable y sin que se haya observado, algún acto violatorio al derecho de defensa de aquel. Por lo expuesto se niega nulidad solicitada por el recurrente.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos de la Comisión de Disciplina Judicial para negar la nulidad deprecada estuvo apoyada en el acervo probatorio y las normas que regían la situación, con base en lo cual concluyó que, contrario a lo argüido por el disciplinado, le fue respetado su derecho de defensa y contradicción, resaltado por el contrario la desidia del interesado de gestionar lo concerniente a la prueba pericial decretada, es decir, que quedó sin soporte 8Radicación n.° 100583 SCLAJPT-12 V.00 la aseveración del convocante en cuanto a que dicha prueba no fue decretada. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la

los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. De otra parte, en cuanto a la discrepancia con los argumentos que esbozó la Comisión de Disciplina Judicial frente al fenómeno de la prescripción, tal censura constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada. 9Radicación n.° 100583

SCLAJPT-12 V.00

están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada. 9Radicación n.° 100583

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 100583

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...