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CSJ - STL013-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL013-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL013-2021 Radicación n o 91357 Acta Nº 01 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RUBERT AZUCENA PARRA BORDA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 12 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil identificado con el número de radicado 20001310300320140004300 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91357

SCLAJPT-12 V.00

La accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad y al debido proceso , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató, que el día 13 de septiembre de 2011, se presentó un siniestro en su lugar de domicilio en calidad de arrendataria, a causa de un incendió ocasionado por falla en la prestación del servicios por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., debido a las altas y bajas en el cable de alta tensión

arrendataria, a causa de un incendió ocasionado por falla en la prestación del servicios por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., debido a las altas y bajas en el cable de alta tensión suministrado por la aludida empresa, situación que igualmente ocurrió en más de 20 viviendas del mismo barrio, esto es, Urbanización de los Mayales ubicado en Valledupar. Que en virtud a lo anotado, procedió junto con otro grupo de personas, a iniciar demanda de responsabilidad civil en contra de la empresa Electricaribe, por falla en la prestación de servicios en el suministro de energía, proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad, quien a través de sentencia de fecha 25 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando «civilmente responsable a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.PS. (sic) y a la Aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, como consecuencia por daños causados en la prestación del servicio público de electricidad en la Ciudad de Valledupar (Cesar).» (f.º 3). Expuso, que la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, y en efecto, al ser estudiada la alzada por parte del Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral, mediante sentencia de fecha 30 de 2Radicación n.° 91357 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2020, aclaró, modificó y revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de absolver a las demandas de los derechos que en primera instancia se le

2Radicación n.° 91357 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2020, aclaró, modificó y revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de absolver a las demandas de los derechos que en primera instancia se le habían reconocido a la hoy accionante junto con su grupo familiar; de lo que concluyó la actora, que el cuerpo colegiado reprochado desconoció los «derechos económicos, que estaban a mi favor, los de mi compañero permanente WILMAN ARTURO CANTILO PARRA y mi hija LAURA DANIELA CANTILLO PARRA, menor de edad para la época de los hechos.» (f.º 5). Para finalizar indicó, que no cuenta con instancia adicional para debatir la decisión adoptada por el juzgador de segunda instancia, motivo por el cual, acude a esta acción de amparo. Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo: […] Se REVOQUE, la Sentencia de segunda Instancia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPARSala Civil-FamiliaLaboral, el día 30 de Septiembre del 2020, la cual no me fue favorable ya que REVOCÓ PARCIALMENTE, los Numerales CUARTO y QUINTO, que en Primera Instancia dictada, favorecían los intereses de mi compañero permanente WILMAN ARTURO CANTILLO ESTRADA y mi hija LAURA DANIELA CANTILLO PARRA, quien para la época de los hechos era menor de edad, y

los intereses de mi compañero permanente WILMAN ARTURO CANTILLO ESTRADA y mi hija LAURA DANIELA CANTILLO PARRA, quien para la época de los hechos era menor de edad, y también se le están presuntamente violando sus derechos. […] Se CONFIRME en todo su contenido, la Sentencia de Primera Instancia, dictada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE VALLEDUPAR (Cesar), en Audiencia Oral Nro. 059, año 2015, parte V, que declaró civilmente responsable a la ELICTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.PS. y a 3Radicación n.° 91357 SCLAJPT-12 V.00 la Aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, como consecuencia por daños causados en la prestación del servicio público de electricidad en la Ciudad de Valledupar (Cesar), la cual fue favorable a los derechos e intereses reclamados. (fs.° 7 – 8).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de octubre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término legalmente establecido por el Juez

dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término legalmente establecido por el Juez constitucional de primera instancia, el Juzgado Tercero Civil de Valledupar, hizo referencia a los antecedentes en que se pronuncia la actora y solicitó, se denieguen las pretensiones del presente trámite, exponiendo que ese Despacho no desconoció los derechos fundamentales invocados (fs.º 1 – 3). Por su parte, el apoderado judicial de los señores: «Lilia Quintero Becerra, Zaida Yurley Vargas Quintero, Raúl Enrique Vargas Bonilla, Wilman Arturo Cantillo Estrada, Laura Daniela Cantillo Parra» , quienes fueron parte demandante dentro del proceso judicial objeto de resguardo, coadyuvó la acción fundamental deprecada, resaltando del escrito «[e]s indubitable que existen hechos difíciles de probar, empero, puede el juzgador, utilizar el principio, que con mediana inteligencia humana se deduzcan del cotidiano vivir. Manifiesto lo anterior, pues es apenas lógico y entendible que los esposos Cantillo-Parra, ejerciendo en esos momentos como en la actualidad lo 4Radicación n.° 91357 SCLAJPT-12 V.00 hacen, para vivir con su pequeña hija debían contar con algunos enseres o muebles, vestimentas, creer lo contrario, es proteger demasiado a la entidad prestadora del servicio que se probó que fue la culpable de la ocurrencia del siniestro.» (fs.º 1 – 9).

muebles, vestimentas, creer lo contrario, es proteger demasiado a la entidad prestadora del servicio que se probó que fue la culpable de la ocurrencia del siniestro.» (fs.º 1 – 9). El apoderado especial de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., solicitó, que se proceda a negar las pretensiones de la acción de tutela formulada en su contra, exponiendo que, el fallador de segunda instancia sustentó su decisión en fundamentos razonables, y que el hecho de que se modificara la sentencia de primer grado, para en su lugar, revocar las pretensiones formuladas por la accionante y su grupo familiar, esto es, compañero permanente e hija, no amerita la intervención del juez constitucional (fs.º 1 – 3). Asimismo, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral, a través de memorial informó, que mediante sentencia del 30 de septiembre del año inmediatamente anterior, resolvió la apelación radicada por la parte activa de la demanda, modificando los numerales 4º y 5º de forma parcial, al no probarse por parte de la hoy accionante, cuales eran esos bienes muebles y enseres que se habían incinerado con el evento objeto de debate, conclusiones que se sustentaron en el estudio y análisis del plenario judicial, por lo que consideró, que el hecho que la decisión de segunda instancia hubiera sido contraria a sus intereses, no denota un desconocimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas (fs.º 1 – 4). 5Radicación n.° 91357

que el hecho que la decisión de segunda instancia hubiera sido contraria a sus intereses, no denota un desconocimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas (fs.º 1 – 4). 5Radicación n.° 91357

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Para finalizar, la apoderada especial de la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., solicitó que se denieguen o declaren improcedentes las pretensiones formuladas por la accionante, al considerar que, con la decisión de segunda instancia no se le desconocieron sus prerrogativas fundamentales, por el contrario, la célula judicial reprochada fundó su decisión en el estudio de las pruebas aportadas al expediente judicial, que conllevó a modificar la decisión de primer grado (fs.º 1 – 3). Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones adoptadas revestían del sustento normativo y el material probatorio, que permitió modificar parcialmente el fallo de primera instancia, concluyendo, que se trató de una decisión razonable, al disponer en uno de sus apartes: Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén de que aquélla fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas (testimoniales, periciales y documentales), la normatividad que

anterior, amén de que aquélla fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas (testimoniales, periciales y documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. (f.º 10).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que, el a quo constitucional con la decisión adoptada desconoció sus garantías fundamentales.

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A su vez indicó, que en el trámite de segunda instancia dentro del plenario judicial motivo de reproche, «no se ordenó la práctica de prueba diferente a la prueba pericial de la vivienda de la señora LILIA QUINTERO BECERRA, toda vez que este dictamen pericial solo fue tenido en cuenta en la valoración de perjuicios materiales de la propietaria del inmueble […] y que con ellas se dictamina que el incendio fue producto de un deficiente servicio de energía eléctrica por parte de la prestadora ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, y que fueran dictaminadas por la autoridad competente para el caso CUERPO DE

BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VALLEDUPAR […]».

Consideró que en el presente asunto, el Tribunal accionado si incurre en una vía de hecho, al advertir que, con la providencia que por esta vía crítica, no se le respetó su

Consideró que en el presente asunto, el Tribunal accionado si incurre en una vía de hecho, al advertir que, con la providencia que por esta vía crítica, no se le respetó su derecho a la contradicción, exponiendo al respecto, «no me ratifique o contradije, ya que si la contraparte se opuso a dicha prueba (declaración extra proceso en notaria, donde relaciona la descripción, cantidad y valor estimado de los bienes incinerados), no se me permitió o se ordenó de oficio presentar o reconstruir con otra forma de prueba o documento la perdida material de mis bienes inmuebles ya que para la fecha los desechos producto del incendio se los llev[ó] la basura y para la fecha en que hicieron la prueba pericial decretada, no estaban allí, limitándose solo a informarme y a resignarme que sin facturas no me reconocerían nada.» (fs.º 1 – 37).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

7Radicación n.° 91357 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene

existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal accionado de fecha 30 de septiembre de 2020, por medio del cual, modificó de manera parcial los numerales 4º y 5º de la decisión proferida por el a quo, en la que se declaró que a la accionante, su compañero permanente y su hija, eran beneficiarios de la indemnización por daños y perjuicios causados a sus bienes muebles y enseres, por parte de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales. Frente al punto de debate, no encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Juez Colegiado dentro del proceso motivo de análisis, de fecha 30 de septiembre de 2020, por medio del cual, modificó en parte la decisión de primera instancia que declaró el derecho a la indemnización por daños y perjuicios a la accionante y su grupo familiar, teniendo en cuenta lo advertido en la providencia censurada, que igualmente acogió el juzgador constitucional de primera instancia, y que tuvo su sustento en las pruebas que se aportaron al plenario, la normatividad que trata sobre el asunto y la jurisprudencia que ha 8Radicación n.° 91357 SCLAJPT-12 V.00 estudiado del tema, sin desconocer, la existencia de una

que trata sobre el asunto y la jurisprudencia que ha 8Radicación n.° 91357 SCLAJPT-12 V.00 estudiado del tema, sin desconocer, la existencia de una responsabilidad civil por parte de la demandada y llamada en garantía, al indicar: De las pruebas recaudadas, entre ellos, el informe sobre investigación de incendio elaborado por el Capitán Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar, así como las declaraciones de ÓSCAR GUILLERMO LUQUES A. y ROSANA DIAZ DUARTE se estructura la responsabilidad civil invocada, como quiera que se encuentra probado que las llamas que provocaron el consumo del inmueble se produjeron como consecuencia de la actividad peligrosa de conducción y distribución de energía eléctrica cuyo control le corresponde a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y con ello se completan los requisitos de la responsabilidad endilgada […] […] Ahora, se dice que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. prestaba el servicio de energía eléctrica en el sector donde ocurrió el hecho dañoso en forma irregular porque, teniendo instalado un transformador que funcionaba mal, no atendía las reclamaciones de la comunidad, lo cual permitió la prolongación en el tiempo de altos y bajos en el voltaje que finalmente terminaron por generar el incendio que nos ocupa, después del cual la empresa prestadora decidió remplazar la máquina.

de la comunidad, lo cual permitió la prolongación en el tiempo de altos y bajos en el voltaje que finalmente terminaron por generar el incendio que nos ocupa, después del cual la empresa prestadora decidió remplazar la máquina. (fs.º 20 y 21 de la providencia atacada). Por otro lado, el Tribunal encausado al analizar las pruebas aportadas al expediente judicial, en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios que por esta vía reclama la actora, validó que la accionante aportara aquellas que fueran conducentes y dentro de la oportunidad procesal dispuesta para ello, en relación al asunto indicó la accionada: Ahora bien, en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, la parte demandante debe ofrecer prueba que lleve cuando menos a la probabilidad de que efectivamente se causó el perjuicio cuyo reconocimiento, se busca, así como la cuantía del mismo, como que en verdad la reparación no puede ir más allá 9Radicación n.° 91357 SCLAJPT-12 V.00 que el perjuicio realmente causado so pena de constituirse en fuente de enriquecimiento injusto. En ese orden de ideas, el pedimento de indemnización por perjuicios materiales consistentes en las reparaciones al inmueble de propiedad de la demandante y la relación de los bienes muebles destruidos por la conflagración de propiedad de los arrendatarios, descansa en la prueba anticipada visible a los folios 84 a 100, que tomó el perito designado de oficio por el Juzgado y que se limitó a actualizar a la fecha (fs.º 34 – 35).

arrendatarios, descansa en la prueba anticipada visible a los folios 84 a 100, que tomó el perito designado de oficio por el Juzgado y que se limitó a actualizar a la fecha (fs.º 34 – 35).

Por otro lado, aclaró que el a quo erró en su consideración en cuanto a la valoración de la prueba anticipada y que fuere recaudada bajo la disposición del artículo 300 del C.P.C., debido a que la misma pese a que puede ser requerida con citación o no, no puede desconocer las garantías de todos los sujetos procesales, al respecto advirtió que, «para su validez y valoración debe garantizarse el escenario para controvertirlos, trayendo a colación la sentencia C-830 de 2002 la que considera se realizó con el traslado de la demanda y que la demandada y llamada en garantía se duelen, porque estiman que dicha prueba no quedó consignada en el auto que admitió la demanda, ni tampoco en el auto que decretó las pruebas» (f.º 35). De ahí, que la célula judicial encausada al analizar la referida situación, considerara: La apreciación del funcionario de primer grado es equivocada, pues precisamente dado que la prueba anticipada se recaudó sin la comparecencia y audiencia de la parte demandada, solo tiene el carácter de prueba sumaria, por lo que para tomar una decisión de fondo, se requería de la prueba pericial, la que fue decretada de oficio y que en lo que toca con los daños causados al inmueble, para el momento en que el perito designado acudió a la visita, ya

de fondo, se requería de la prueba pericial, la que fue decretada de oficio y que en lo que toca con los daños causados al inmueble, para el momento en que el perito designado acudió a la visita, ya se encontraba reconstruida y no quedaba evidencia de los hechos acontecidos por efecto de incendio, por lo que tomó fotografías actuales del predio para estimar con otros criterios y traer a valor presente los daños ocasionados a la construcción, punto sobre el cual no existe la menor duda sobre el perjuicio causado, pues se afectó la cubierta del inmueble, techos, puertas en madera, 10Radicación n.° 91357 SCLAJPT-12 V.00 cerchas, closets empotrados en madera, pisos, sócalos, batería sanitaria, entre otros. Dadas las condiciones en que quedó el inmueble el valor estimado se compadece con la realidad procesal, por lo que que este aspecto deberá ser confirmado, pero para reconocer únicamente a favor de LILIA QUINTERO BECERRA, única propietaria del inmueble […]. No corre la misma suerte en lo que respecta a los bienes inmuebles y enseres que se encontraban en el inmueble que se aduce son de propiedad de WILMAN ARTURO CANTILLO y su familia conformada por su compañera RUBERT AZUCENA PARRA BORDA y su hija LAURA DANIELA CANTILLO PARRA, pues precisamente es ese el lamento de la parte demandada, dado que sin prueba alguna se tomó una relación de bienes y unos valores sin soporte probatorio alguno, la que ni siquiera hizo parte de la prueba

y su hija LAURA DANIELA CANTILLO PARRA, pues precisamente es ese el lamento de la parte demandada, dado que sin prueba alguna se tomó una relación de bienes y unos valores sin soporte probatorio alguno, la que ni siquiera hizo parte de la prueba anticipada para tenerla como prueba sumaria. Precisamente el dictamen rendido por JOSÉ LUIS ADRRAGA APONTE y visible a folios 84 a 100 se refiere únicamente a los daños civiles en la vivienda urbana (fs.º 35 – 36). A esta misma apreciación, arribó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, al concluir en la sentencia motivo de alzada: Se determinó que los demandantes Wilman Arturo Cantillo Estrada y Rubert Azucena Parra Borda no lograron probar el daño sufrido, pues se extrañó la existencia de medio probatorio distinto a la declaración juramentada de la misma accionante que se aportó como prueba anticipada, la cual se practicó, valga decirse, sin la intervención del demandado. Lo mismo ocurrió con el daño moral, frente al que no se acreditó en grado de certeza que éste fue padecido por los gestores, siendo que la mera declaración de parte «no basta para edificar una condena en tal sentido». Y consideró que la decisión objeto de debate, se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales adoptados por esa Sala, en relación al asunto, trajo a colación apartes de la sentencia SC1819-2019 del 28 de mayo del 2019, de los que esta Magistratura se permite transcribir los siguientes: No hay duda que se quemó cuanto había en el local comercial

en relación al asunto, trajo a colación apartes de la sentencia SC1819-2019 del 28 de mayo del 2019, de los que esta Magistratura se permite transcribir los siguientes: No hay duda que se quemó cuanto había en el local comercial donde funcionaba el establecimiento de comercio “Peletería El 11Radicación n.° 91357

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Príncipe”, de propiedad de la demandante; pero, el problema irresoluto en este asunto es la falta de prueba de la mercancía y los muebles que realmente se incineraron. En efecto, la lista de productos, la cantidad y su valor, visible en folios 46 a 56 no tiene mérito demostrativo alguno. Se trata de una simple relación que apenas podría satisfacer la carga de afirmación, si se hubiese integrado a la demanda; lo cual no se hizo como lo exige el artículo 75, numeral 6, del C. P. C. En efecto, ese catálogo de artículos ni siquiera tiene soporte con el cuál confrontarlo, puesto que como reconoce la misma sentencia, los libros, los soportes contables y las facturas, también las consumió el fuego. Tampoco es posible atribuir autoría de tal inventario, porque carece de firma y nombre de quien lo hizo. Así las cosas, no se puede sostener fundadamente que la comentada lista se respalda en las planillas obrantes a folios 59 a 64, por las mismas razones ya expuestas, puesto que tampoco se sabe de dónde se obtuvo la relación de compras que ahí se presenta, ni precisa el origen de las fechas, números de facturas, y valores allí consignados, circunstancia que impone negarles todo

se sabe de dónde se obtuvo la relación de compras que ahí se presenta, ni precisa el origen de las fechas, números de facturas, y valores allí consignados, circunstancia que impone negarles todo mérito probatorio. Por otro lado, el inventario de muebles obrante a folio 57 del cuaderno principal tampoco tiene soporte alguno, ni autor conocido. Está huérfano de los requisitos mínimos para ser considerado medio de convicción. […] (visto a folio 11) subrayas hacen parte del texto original. Conforme a lo precedido, esta Sala no encuentra reparo a la decisión adoptada por el cuerpo colegiado censurado, en la medida en que no se puede predicar la injerencia en una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, si el actor con su omisión de aportar la prueba que permitiera dar al juez el convencimiento para el reconocimiento de la indemnización pretendida en el plenario, por daños a bienes muebles y enseres, debía efectuarlo dentro de la etapa judicial dispuesta para ello, esto es, en la demanda o en el 12Radicación n.° 91357 SCLAJPT-12 V.00 debate probatorio, lo que evidentemente demuestra una desidia de la parte demandante al no allegar el material convincente al expediente judicial, razón suficiente para establecer, que no es posible acceder a lo pretendido por el actor en su escrito primigenio y de impugnación. Frente a los demás reparos que la parte accionante indicó en su escrito de impugnación, relacionado con, el

establecer, que no es posible acceder a lo pretendido por el actor en su escrito primigenio y de impugnación. Frente a los demás reparos que la parte accionante indicó en su escrito de impugnación, relacionado con, el decreto de pruebas y su consecuente valoración para proceder por esta vía a confirmar la decisión emitida por el a quo dentro del proceso judicial censurado, esta Magistratura considera, que no corresponde al juez de tutela efectuar pronunciamiento frente a ese asunto, dado que, es el juez natural quien debe disponer de acuerdo a su criterio y valoración del plenario, a quien le asiste o no la razón en el pleito judicial, y desde su sana critica dentro de las etapas procesales pertinentes, ordenar o no el decreto de pruebas, lo que evidentemente ocurrió en el asunto que ocupa nuestra atención. Por otro lado, la tutela no es el mecanismo pertinente para debatir lo que la actora reprocha, por lo que advierte la Sala, que no se puede acudir a este tipo de acciones consideradas de carácter especial y residual, como si se tratara de una tercera instancia, que es lo que indebidamente pretende la promotora del resguardo constitucional. Así las cosas, advierte esta Magistratura, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación 13Radicación n.° 91357 SCLAJPT-12 V.00 jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto

constitucional, dado que es producto de una interpretación 13Radicación n.° 91357 SCLAJPT-12 V.00 jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada dentro del proceso judicial, analizó el sustento normativo y jurisprudencial, en conjunto con las pruebas aportadas, para definir que no mediaba sustento alguno dentro del plenario, que permitiera conceder la pretensión de la indemnización por daños a bienes muebles y enseres correspondientes a la accionante y su grupo familiar. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Reitera la Sala, que no puede pretender la accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes y material probatorio recaudado dentro del plenario judicial. 14Radicación n.° 91357

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encuentra soportada en los antecedentes y material probatorio recaudado dentro del plenario judicial. 14Radicación n.° 91357

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 91357

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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