🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL013-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL013-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL013-2023 Radicación n.° 100641 Acta 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ RENÉ CHÁVES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 30 de noviembre de 2022 dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA y PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTORÓ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo nº 19824408900120180003000 y la acción de tutela nº 19743318900120220005500.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 100641

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutoró (Cauca) la sociedad Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.P.S., promovió en su contra proceso ejecutivo singular, trámite en el que formuló

la sociedad Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.P.S., promovió en su contra proceso ejecutivo singular, trámite en el que formuló excepciones y por sentencia de 11 de junio del 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución, diligencia en la que afirmó «intervino como parte de conformidad al art. 73 del C.G.P». y como se trataba «un proceso de única instancia, lógicamente […] se plasmó (sic) todos los datos personales del suscrito», empero, aseguró que el juzgado omitió «la obligatoriedad del Decreto 806 del 2020, [porque] abre el espacio para que la parte demandante acuda en forma presencial a su Despacho recibiendo escrito en forma personal, formalismo este que en ningún momento lo podemos encasillar al contexto del Decreto 806 del 2020». Aseguró que dicho estrado judicial no debió « darle prioridad al escrito donde envían la liquidación del proceso el 15 de octubre del 2020, en clara violación o contravía del Decreto 806 del 2020 en especial el art. 3 y sig., […] dicho memorial no fue enviado al suscrito en calidad de parte demandada», por cuanto, «el famoso escrito suscrito por la parte demandante en relación con la liquidación del proceso de la referencia no tiene ningún efecto jurídico por no cumplir los requisitos del Decreto 806 del 2020, lo que nos encasilla en una errónea interpretación de dicho decreto». De otra parte, aseguró que la abogada Yenny Adriana Benavidez Gutiérrez, apoderada de la ejecutante, «presenta escrito en forma personal

del 2020, lo que nos encasilla en una errónea interpretación de dicho decreto». De otra parte, aseguró que la abogada Yenny Adriana Benavidez Gutiérrez, apoderada de la ejecutante, «presenta escrito en forma personal renuncia al poder otorgado, ante la Secretaria del Juzgado accionado, […] pasando por alto que al momento de la presentación de dicho escrito», estábamos en vigencia del Decreto 806 del 2020, es decir, que todas las actuaciones judiciales eran en forma virtual, «o sea, la presencialidad no existe en ese momento procesal, y como tal no se podría dar curso o trámite a dicho escrito de renuncia». 2Radicación n.° 100641

SCLAJPT-12 V.00

Además de que el nuevo poder otorgado a la abogada llantén Montilla para actuar en representación del extremo activo «no cumple con el Decreto 806 del 2020, art. 5», ya que si bien establecía que los poderes se presumían auténticos y que no requieran de presentación personal, «también es cierto que plasman unos requisitos taxativos, como que el poderdante deberá indicar expresamente la dirección del correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el registro nacional, y que deberán ser remitidos desde la dirección del correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales (inciso 3 art. 5), como también deberá incluir los datos personales del demandado, incluyendo lógicamente el correo electrónico y ante su desconocimiento plasmar esta circunstancia, y de esta forma enviar a estos, es decir, a los

art. 5), como también deberá incluir los datos personales del demandado, incluyendo lógicamente el correo electrónico y ante su desconocimiento plasmar esta circunstancia, y de esta forma enviar a estos, es decir, a los demandados una copia por medio electrónico de todas las actuaciones, reiterando en este evento que si no se acredita el correo electrónico deberá probar el envío físico de dicho escritos con sus anexos (inciso 4 art. 6)» (sic). De manera que, bajo las circunstancias anotadas, según criterio del accionante, el juzgado «no debió reconocer personería a la abogada llantén Montilla, y mucho menos darle trámite al recurso interpuesto por ella contra el Auto Interlocutorio 07 de fecha 02 de febrero del 2022, que decretó el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo en mención». Explicó que por auto de 16 de marzo de 2022 el juzgado « no reponer para revocar el Auto de Sustanciación 028 del 07 de febrero del 2022, por un lado, y por otro lado repone para revocar el Auto Interlocutorio No. 07 del 02 de febrero del 2022, que decreto el desistimiento tácito», sin embargo, de tal determinación «no tuv[o] 3Radicación n.° 100641 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento», pues «no remitió dicha providencia al suscrito mediante correo electrónico», lo que le impidió hacer uso del derecho de defensa, ya que solo se enteró de tal proveído el 18 de agosto del 2022.

SCLAJPT-12 V.00 conocimiento», pues «no remitió dicha providencia al suscrito mediante correo electrónico», lo que le impidió hacer uso del derecho de defensa, ya que solo se enteró de tal proveído el 18 de agosto del 2022. De otra parte, aseguró que debido a las presuntas irregularidades advertidas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Silvia (Cauca) promovió la acción de tutela con radicación nº 19743318900120220005500, despacho que por sentencia de 1º de septiembre de 2022 « negó por improcedente» el amparo, decisión que al ser impugnada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante fallo de 7 de octubre de 2022 confirmó. Aseveró que el Tribunal « omitió pronunciarse de fondo », ya que confirmó «con el argumento de que la tutela no es un medio idóneo para garantizar mis derechos, argumentando que no es el remedio para alegar cualquier tipo de inconformidad frente a la tramitación de un proceso judicial». Afirmó que bajo esa circunstancia se cumplía con el presupuesto de la inmediatez. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: «[…] conceder el amparo solicitado por el suscrito y deje sin efecto los pronunciamientos del Juzgado Promiscuo Municipal de Totoro dentro del proceso Ejecutivo Singular de Única Instancia de Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.P.S ., contra José Rene Chaves Martínez, Radicado No.

proceso Ejecutivo Singular de Única Instancia de Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.P.S ., contra José Rene Chaves Martínez, Radicado No. 198244089001 2018 00030 00, en especial el Auto de Fecha siete (07) de febrero del 2022, mediante el cual reconoce personería adjetiva a la aboga Llantén Montilla, y se le da traslado del recurso interpuesto por dicha profesional, y como consecuencia de tal decisión deja en firme el Auto Interlocutorio Civil N°007 del dos (02) de febrero del 2022, mediante el cual dicho despacho resuelve decretar el desistimiento tácito del proceso Ejecutivo Singular de Única Instancia de Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.P.S., contra José Rene Chaves Martínez, Radicado No. 198244089001 2018 00030 00. 4Radicación n.° 100641

SCLAJPT-12 V.00

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aseveró que de la lectura del actual escrito de tutela, se constataba sin dificultad que se trataba en esencia de los mismos fundamentos de hecho ya abordados dentro de la acción de la cual resolvió la impugnación,

Popayán aseveró que de la lectura del actual escrito de tutela, se constataba sin dificultad que se trataba en esencia de los mismos fundamentos de hecho ya abordados dentro de la acción de la cual resolvió la impugnación, por lo que considera que el actuar del Tribunal era temerario. El Juzgado Promiscuo del Circuito de SilviaCauca, rindió el informe deprecado solicitado e indicó que las providencias emitidas por esa célula judicial estuvieron acordes con la situación fáctica y jurídica planteada, de ahí que no le hubiera conculcado los derechos al accionante. La Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la acción, ya que lo que pretendía el convocante era desconocer la autonomía e independencia de los operadores judiciales, además de que ni se había probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento denegó el amparo, tras concluir, en cuanto al reproche frente al Tribunal que las aspiraciones del accionante, «[…] no pueden salir avante, puesto que se dirige contra otro pleito de igual linaje, centrando su descontento con el fondo mismo de tal proveimiento y 5Radicación n.° 100641 SCLAJPT-12 V.00 memórese que, por regla general, la «tutela contra tutela es improcedente» , salvo cuando el fallo adoptado en el auxilio objetado es producto de un fraude

5Radicación n.° 100641 SCLAJPT-12 V.00 memórese que, por regla general, la «tutela contra tutela es improcedente» , salvo cuando el fallo adoptado en el auxilio objetado es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a él, lesivos del «debido proceso», como cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC86572021), lo que no sucede en este evento». […] Asimismo, el actor tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar la «sentencia de tutela» que combate y así corregir los yerros de índole sustancial que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no ha adoptado ninguna decisión al respecto, dado que, sólo se radicó el pasado 9 de noviembre (T9076194), lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional». […] Y frente a las pretensiones tendientes a la invalidación de las actuaciones emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca), explicó que: […] aun cuando el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el censor persiste y busca la custodia de los mismos «derechos» con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares

[…] aun cuando el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el censor persiste y busca la custodia de los mismos «derechos» con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petítum en torno al « Auto Interlocutorio 021 del 16 de marzo del 2022 » y las presuntas irregularidades frente a la notificación de aquél. Por ende, es lógico inferir que los participantes, objeto y causa son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicha conducta.

III. MPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistió en que el Tribunal accionado no estuvo acorde con la realidad jurídica, pues, en su criterio, «no hubo pronunciamiento de fondo sobre la presencialidad en los procesos con vigencia del Decreto 806 del 2020, omisión esta que es uno de los fundamentos para acudir no de forma

6Radicación n.° 100641 SCLAJPT-12 V.00 temeraria ante la Corte mediante acción de Tutela contra Tutela, sino mediante la lealtad procesal, por un lado y por otro lado con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política, que no es otra cosa que el derecho de las personas a acudir a la administración de justicia». Arguyó que la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo «argumentando […] que te[nía] el camino de solicitar la revisión de la acción de tutela de primera instancia ante la Corte Constitucional,

justicia». Arguyó que la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo «argumentando […] que te[nía] el camino de solicitar la revisión de la acción de tutela de primera instancia ante la Corte Constitucional, e incluso ante la negativa solicita insistir en la misma, situación está que efectivamente acudí, en el entendido, que el tema aquí ventilado lo considero de suma importancia por ser de relevancia nacional, que para mi humilde opinión la titular del Juzgado promiscuo Municipal de Tutoró revivió la presencialidad en el Proceso Ejecutivo de marras, olvidando lo plasmado en el Decreto 806 del 2020, Sentencia C-420 del 2020 que propiamente derogó este sistema». (subrayas fuera del texto original), empero, insiste en que se debe estudiar de fondo el presente amparo.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la

7Radicación n.° 100641

contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la 7Radicación n.° 100641 SCLAJPT-12 V.00 normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Pretendió el accionante y lo reiteró en la impugnación que se invalide la sentencia 7 de octubre de 2022 proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela con radicación nº 19743318900120220005500, que confirmó la de primera instancia que negó el amparo. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten

naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el 8Radicación n.° 100641 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada

interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión

seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del «debido proceso», y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», 9Radicación n.° 100641 SCLAJPT-12 V.00 pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo del accionante era atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se realice un nuevo estudio sobre los mismo supuestos fáctico que ya fueron objeto de estudio, que a su juicio, daban lugar a que se revocara la determinación adoptada en primera instancia de ese trámite tutelar, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones ya mencionadas para la procedencia de esta segunda acción de amparo, valga decir, la violación del « debido proceso» o la configuración de la «cosa

tutelar, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones ya mencionadas para la procedencia de esta segunda acción de amparo, valga decir, la violación del « debido proceso» o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, sin que la inconformidad del accionante encaje en ninguna de tales excepciones, dado que si consideró que el accionado omitió pronunciarse sobre algún reparo debió solicitar en ese escenario la adición de la sentencia. En otras palabras, el cuestionamiento a al fallo de tutela que zanjó la controversia constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. Aunado a lo anterior, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente, pues ante la advertencia de la homologa Civil de que podía recurrir ante la Corte Constitucional a través de los mecanismos idóneos, el impugnante manifestó que « efectivamente acudi[ó]» y, al consultar la página Web de la Corte Constitucional https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0110Radicación n.° 100641 SCLAJPT-12 V.00 12&radi=Radicados&palabra=CHaVES+MARTiNEZ+JOSe+RENe++&radi=radicados&todos=%25 se refleja que la referida acción de tutela, el 9 de noviembre de 2022 fue

SCLAJPT-12 V.00 12&radi=Radicados&palabra=CHaVES+MARTiNEZ+JOSe+RENe++&radi=radicados&todos=%25 se refleja que la referida acción de tutela, el 9 de noviembre de 2022 fue radicada bajo el número T9076194 y al día siguiente, enviada a la Sala de Selección, es decir, que el convocante deberá aguardar a que el Alto Tribunal se pronuncie sobre la selección para revisión y en caso de no ser así, podrá ejercer la petición ciudadana de insistencia.

Por tales motivos, se revocará la sentencia impugnada, que negó el amparo, para en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 100641

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 100641

SCLAJPT-12 V.00 13

Consultar sobre este documento ...