CSJ - STL014-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL014-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL014-2023 Radicación n.° 69004 Acta nº 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA, a través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 11001310502320140063201.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida, a la seguridad social, dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al mínimo vi», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.°
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Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Skandia S.A, Colfondos S.A., Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló que, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá,
traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló que, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 1º de julio de 2016, dentro del proceso judicial que motiva al presente amparo, por medio del cual, negó las pretensiones de su demanda, declarando probadas las excepciones propuestas por las demandadas; que tal decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al desatar la alzada, a través de sentencia del 14 de septiembre del mismo año. Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, sin citar la decisión que consideró fue desconocida. Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equivocada, al asegurar que: […] la Sala Laboral del Tribunal Superior se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Respecto del precedente vertical, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial,
contenido. Respecto del precedente vertical, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. […] 2Radicación n.°
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Refirió, que no radicó el recurso extraordinario de casación, pese a que era la herramienta idónea, al considerar, que es un instrumento que «no resulta ser eficaz en este caso en concreto para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, máxime en el presente caso, cuando el expediente fue archivado, y su desarchive judicial se logró hasta el primer semestre del presente año (2022).». E xpuso en la misma línea la invocante, que el Tribunal convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación con la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia, en atención a que: i) Partió de un supuesto equivocado al afirmar que la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral prevé la posibilidad de anular el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual únicamente cuando existe una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional, o cuando se trata de personas pertenecientes al régimen de transición. ii) Partió de un supuesto errado ya que señaló que las AFP PORVENIR convalidaron la decisión del traslado de la accionada de permanecer en el
cuando se trata de personas pertenecientes al régimen de transición. ii) Partió de un supuesto errado ya que señaló que las AFP PORVENIR convalidaron la decisión del traslado de la accionada de permanecer en el RAIS, al asesorar a la misma un (01) día de cumplir cuarenta y siete (47) años, es decir, una asesoría realizada de manera apresurada y de mala fe. Por lo cual, no se puede considerar que la AFP ofreció una asesoría veraz, integral y completa donde se señalara las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales. iii) Así mismo, no se puede considerar que la AFP PROTECCIÓN haya informado a la accionada en el traslado de administradora realizado en el mes de octubre de 2018, es decir, una fecha en la cual no era posible solicitar el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado, en la que confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual, negó las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para en su lugar, 3Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 «Ordenar a la Accionada proferir nueva sentencia teniendo en cuenta lo establecido por el Precedente Judicial.». Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2022, se inadmitió la acción constitucional, al verificarse que no se allegaba copia de la decisión cuestionada que data del 14 de septiembre de 2016; subsanado
Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2022, se inadmitió la acción constitucional, al verificarse que no se allegaba copia de la decisión cuestionada que data del 14 de septiembre de 2016; subsanado lo advertido, esta Corporación admitió el mecanismo de resguardo en proveído del 16 de diciembre siguiente, ordenando notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la actora.
Dentro del término dispuesto por el despacho, la representante legal de Protección respaldó la legalidad de la decisión atacada por este mecanismo, frente al petitorio de la actora advirtió que, de acceder a lo pretendido se le desconocería «a la AFP el derecho a las restituciones mutuas con frutos, intereses y mejoras, y la igualdad de trato en el marco de una relación contractual presidida de buena fe.» . Colpensiones, solicitó que se denegara lo pedido en sede de tutela, desde su sentir, la actora pretende invalidar una decisión revestida de sustento normativo y jurisprudencial, aunado a que se trata de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que el juez constitucional no es competente para subrogar el estudio que se le ha designado al operador natural, asimismo aseguró, que la actora
constitucional no es competente para subrogar el estudio que se le ha designado al operador natural, asimismo aseguró, que la actora desconoció el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad por cuanto no utilizó los mecanismos a su alcance para buscar lo que pretende con esta acción. 4Radicación n.°
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Colfondos solicitó, que se declare la improcedencia de la acción al incumplirse con los requisitos exigidos para este tipo de mecanismo. El titular del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, advirtió que, la actora desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela se torna procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas
contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Al examinar el tema objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta 5Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 de Skandia S.A, Colfondos S.A. y Protección S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió la hoy promotora contra las entidades previamente citadas, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende del sistema de consulta siglo XXI de la rama judicial, puesto que con posterioridad a la decisión materia de debate, la parte demandante guardó silencio, y seguidamente, para el día 11 de octubre del mismo año, ordenó la
decisión materia de debate, la parte demandante guardó silencio, y seguidamente, para el día 11 de octubre del mismo año, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados y en atención a que el principio de residualidad no es absoluto (STL13133-2019). La misma suerte le merece sobre el requisito de la inmediatez, el que esta Sala se permite relativizar en virtud de lo estudiado por el máximo órgano constitucional entre otras, en la sentencia SU – 108 de 2018 y, a fin de establecer si emergió o no un actuar arbitrario en la sentencia que activa el presente resguardo. Pues bien, advertido lo precedente, alega la tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, sin citar jurisprudencia 6Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 que estudiara sobre el tema puntual, concluyendo que, el Tribunal que resolvió la segunda instancia judicial se limitó a confirmar la decisión de primer grado, pasando por alto que debía hacer un estudio adecuado frente a la postura de este Tribunal de Cierre, relacionada con el debate que aquí se suscita; conforme a sus reparos consideró la actora, que se quebrantan las garantías superiores imploradas.
a la postura de este Tribunal de Cierre, relacionada con el debate que aquí se suscita; conforme a sus reparos consideró la actora, que se quebrantan las garantías superiores imploradas. De acuerdo a lo preliminar, revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura que la presente acción de tutela está llamada a prosperar, como seguidamente pasará a explicarse. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse . De ahí, que sea importante traer a colación la sentencia CSJ SL14522019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo,
(1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) 7Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir, al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió, que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que, dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional . Desde luego que
creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional . Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse , pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas de la Sala) Respecto al segundo punto, se definió, que el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos 8Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A
ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que: «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta
medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». 9Radicación n.°
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De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta,
CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Al descender al Sub judice, revisada la decisión del 14 de septiembre de 2016, se evidencia que, en el debate zanjado, se tuvo en cuenta como fundamento para su determinación la re-asesoría dada a la actora, inclusive, antes de cumplir con el requisito de la edad y que le impedía trasladarse a otro régimen pensional; para ello, considera esta Magistratura, que se hace necesario citar cada uno de los medios probatorios allegados al dossier judicial y que consistieron en:
1. Copia del documento de identidad relacionado a folio 17.
2. Comunicación de fecha 8 de julio de 2014, en la que Colpensiones niega la solicitud de traslado al régimen, visible a folio 46, porque la actora contaba con más de 47 años.
2. Comunicación de fecha 8 de julio de 2014, en la que Colpensiones niega la solicitud de traslado al régimen, visible a folio 46, porque la actora contaba con más de 47 años.
3. Misiva del 1º de julio de 2014, en la que la allí demandante solicita a Colfondos la invalidación de la afiliación, junto con la respuesta dada por la AFP folios 53 a 57, en la que se le explica que no era posible acceder a lo pedido, pues recibió la re-asesoría sin que manifestara su voluntad de trasladarse de régimen.
4. Reporte de las semanas cotizadas a Colpensiones, folios 77 al 79.
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5. Formulario de afiliación a Colfondos, visto a foliatura 131.
6. Certificación expedida por la Administradora Colfondos de fecha 6 de marzo de 2015, en la que consta los movimientos de la actora, folios 134 a 140.
7. Formulario de afiliación de la actora a Protección, del 5 de marzo de 2001, folio 58.
8. Re-asesoría pensional efectuada por Protección el 3 de enero de 2012, folios 159 a 162.
9. Cálculo del bono pensional, junto con el estado de cuenta de protección, folios 163 a 161. 10.Estado de cuenta de la Old Mutual fondo de pensiones obligatorias ante Skandia, además de las certificaciones y formularios a esta, folios 184 a 187. 11.Asimismo, el interrogatorio de partes del representante legal de
obligatorias ante Skandia, además de las certificaciones y formularios a esta, folios 184 a 187. 11.Asimismo, el interrogatorio de partes del representante legal de Colfondos a quien no le constata nada de lo relacionado con la afiliación de la allí activa a esa entidad y se limita a manifestar que en la afiliación se le informó a la actora sobre las ventajas y desventajas del traslado del régimen, exponiendo, que con la sola firma de la demandante quedaba demostrada la voluntad de trasladarse al régimen. 12.Por otro lado, obra interrogatorio por parte de la demandante, en la que se informa, que suscribió el contrato de manera voluntaria y de buena fe, en atención a la asesoría de los empleados de la AFP Colfondos recibida en ese momento, sin que el Asesor de la entidad le haya informado sobre las ventajas o desventajas de traslado de régimen, concretamente en lo atinente con el valor de sus mesadas, adicionando que lo único que le fue informado, es que el ISS terminaría y la mejor decisión que podía tomar era trasladarse de régimen. Agregó, que un día antes de cumplir los 47 años de edad, un asesor de la AFP Protección la contactó de 11Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 manera personal para darle «una proyección de su pensión, pero que tenía que firmar ese documento de manera urgente»; finalmente refirió, que el cambio al fondo de pensiones se suscitó en dos ocasiones adicionales, por cuanto le daban información errada, insistiendo con la terminación del ISS y, que en cualquier momento podría pensionarse. (audio de la audiencia)
que el cambio al fondo de pensiones se suscitó en dos ocasiones adicionales, por cuanto le daban información errada, insistiendo con la terminación del ISS y, que en cualquier momento podría pensionarse. (audio de la audiencia) Al entrar en materia el Ad quem, trajo a colación postura de esta Sala Laboral «sentencia del 22 de noviembre de 2011 […] en donde hace una aclaración que no son vicios del consentimiento, sino que lo que debe demostrarse es la información práctica de las ventajas o desventajas que debe tener los afiliados y/o ciudadanos en el cambio de regímenes», bajo esa apreciación sostuvo:
1. La demandante estuvo afiliada inicialmente al ISS a partir del 1º de abril de 1987 hasta el mes de abril de 1998 (foliaturas 77 al
79);
2. Ulteriormente, se trasladó a la AFP Colfondos al mes siguiente de la terminación de su primera afiliación (folio 131), realizando aportes hasta el mes de octubre de 1999;
3. Seguidamente se afilió a Skandia, hoy Old mutual S.A., con quien mantuvo su afiliación hasta el día 31 de marzo de 2001
(folios 186 y 187).
4. Finalmente, se afilió a Protección quien es la AFP que para la fecha del fallo mantenía la afiliación vigente.
De acuerdo a lo inferido, procedió la Sala cuestionada a referir que «la actora el 4 de enero de 1965 folio 17, acreditó al 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 29 años de edad, además de contar con 368.86 semanas, esto es 7 años y 2 meses de cotización a dicha data», así consideró,
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 29 años de edad, además de contar con 368.86 semanas, esto es 7 años y 2 meses de cotización a dicha data», así consideró, que solo los que contaran con una expectativa para adquirir el derecho podrían trasladarse de régimen pensional. 12Radicación n.°
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De lo anotado se extrae, que el Tribunal limita lo solicitado en el proceso a la exigencia de un requisito, que esta Sala Laboral ha abordado de una manera distinta, pues, para acceder a la nulidad del traslado, tal pedimento no debe estar circunscrito a que el afiliado cuente con una expectativa para acceder a la prestación o, con un derecho causado. Por otro lado, aclaró el Tribunal convocado, que en el expediente obraba una re-asesoría del 3 de enero de 2012, dada por el Fondo de Pensiones Protección, previo al cumplimiento de los 47 años, esto es, 4 de enero siguiente, en la que se explicaba con suficiencia los beneficios o detrimentos de permanecer en dicho fondo, documento del que extrajo el colegiado reprochado la siguiente información: Según el simulador pensional […] folio 160 el cálculo de su pensión a los 57 años en el RAIS y en el régimen de prima media de donde se colige claramente que le era más beneficioso trasladarse del régimen pues en el RAIS su mesada sería de $2.770.268, mientras que en el de prima media, la misma equivalía a $3.673.992 situación que fue de conocimiento de la señora Sánchez Roa, quien plasmó su firma en dichos documentos en señal de aceptación
mesada sería de $2.770.268, mientras que en el de prima media, la misma equivalía a $3.673.992 situación que fue de conocimiento de la señora Sánchez Roa, quien plasmó su firma en dichos documentos en señal de aceptación Asimismo, dilucidó, que esos instrumentos no fueron «reargüidos ni tachados de falsos en su debida oportunidad procesal por las partes e intervinientes» elementos de valor que, conllevaron al Tribunal a definir que la parte allí activa con el documento estudiado visto a folio 159, ratificaba su intención de permanecer en el RAIS, pese haber sido informada de las mesadas que percibiría en cada uno de los regímenes. De igual manera sostuvo, que no podría tenerse en cuenta lo alegado por la actora en cuanto a la falta de información de las administradoras del fondo de pensiones, pues el documento referente para definir si existió o 13Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 no esa desinformación fue el último suscrito por la demandante y aludido en líneas anteriores. De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció la posición adoptada por esta Magistratura en cuanto al punto de debate que ocupa nuestra atención, al evidenciarse de los planteamientos citados en precedencia, que se incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial
en los yerros que le endilga la accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es indiscutible que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado sin estarlo que el actor escogió de manera libre y voluntaria su cambio de régimen; por otro lado, que el demandante no era beneficiario del régimen de transición y no contaba con una expectativa del derecho y, que el deber de información se logró evidenciar solo con un formulario que le hicieron firmar a la actora un día antes de cumplir los 47 años, sin validar los demás planteamientos esgrimidos al inicio de las presentes consideraciones, fundamentos que en virtud de lo dispuesto por la célula reprochada, impedía la