CSJ - STL015-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL015-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL015-2023 Radicación n.º 68940 Acta 1 Bogotá D.C., deciocho (18) de enero de dos mil veintitres (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor MARIELA LADINO ROJAS a través de apoderado judicial en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al que se vinculara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado nº 76001310501420180005500.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA IGUALDAD, LA VIDA EN CONDICIONES DE DIGNIDAD» , los cuales estima presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68940
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Adujo la convocante, que convivio con su compañero permanente Luis Alberto Castañeda Londoño, quien falleció en el año 1989, por causas laborales, por lo que el Instituto de los Seguros Sociales ISS, a través de Resolución 02380 del 7 de mayo de 1990, reconoció pensión de
laborales, por lo que el Instituto de los Seguros Sociales ISS, a través de Resolución 02380 del 7 de mayo de 1990, reconoció pensión de sobrevivientes a sus dos hijos, quienes para la fecha eran menores de edad. Explicó, que posteriormente la accionante deprecó ante a Positiva Compañía de Seguros, pensión de sobreviviente de su compañero permanente fallecido, entidad que mediante la Resolución 05325 del 24 de agosto de 2010, le reconoció la prestación económica. Mencionó, que el 23 de diciembre de 2016, radicó solicitud de indemnización sustitutiva por sobreviviente ante Colpensiones, en su condición compañera del causante. petición que fue negada por medio de Resolución GNR 51154 del 16 de febrero de 2017, acto administrativo frente al cual se impetraron las salvaguardas de ley; que no obstante, tal decisión se confirmó por esta administradora por medio Resolución GNR 51154 del 16 de febrero de 2017. Adujo, que por lo precedente, formuló litigio laboral en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral de Cali, quien mediante determinación del 2 de marzo de 2021, condenó al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, en una suma equivalente a $5.670.675; Que esa decisión fue recurrida y a la administradora le fue concedido el grado jurisdiccional de consulta; que en audiencia del 29 de julio del 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal cuestionado revocó el fallo de
decisión fue recurrida y a la administradora le fue concedido el grado jurisdiccional de consulta; que en audiencia del 29 de julio del 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal cuestionado revocó el fallo de primer grado. 2Radicación n.° 68940
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Cuestionó de la colegiatura, que esta erró en emitir una decisión sin motivación, por cuanto no se realiza “ un estudio de fondo de las situaciones fácticas que sustentan la decisión de la sala, en la medida en que solo se hace mención al accidente de trabajo que ocasiono la muerte del causante y a la pensión de sobreviviente de origen laboral que actualmente se encuentra percibiendo la señora MARIA LADINO ROJAS, por parte de Positiva ARL” Lo advertido, por cuanto no invoca la norma en la cual fundamenta la decisión de negar la prestación suplicada, ya que solo anuncia en su determinación, que “no se pueda situar a la administradora de pensiones de riesgo común como obligada de un riesgo que no protege, pues ella solo responde por obligaciones de fuente o venero diverso, dado que, nuestro sistema de la seguridad social tiene un capítulo especial para los riesgos laborales, infortunios por los cuales responde la administradora de pensiones pero de riesgos laborales, como aquí se hizo, sin que, haya lugar a gozar de prestaciones de los dos sistemas, riesgos laborales y común, dado que al ser su causa diferente, una de las dos es excluyente de la otra” Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas y, en consecuencia, invocó como pretensiones:
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas y, en consecuencia, invocó como pretensiones: “PRIMERA: Se acceda a TUTELAR los derechos invocados de
DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA IGUALDAD,
LA VIDA EN CONDICIONES DE DIGNIDAD de la señora MARIELA
LADINO ROJAS, vulnerados por A) TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA 1ª DE DECISIÓN LABORAL.
B) EL JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. C) La
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
SEGUNDA: Como consecuencia de TUTELAR los derechos invocados se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA 1ª DE DECISIÓN LABORAL, proferir nueva sentencia judicial en la que se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a la señora MARIELA LADINO ROJAS, con ocasión al fallecimiento de su compañero
3Radicación n.° 68940 SCLAJPT-11 V.00 permanente el señor LUIS ALBERTO CASTAÑEDA LONDOÑO (Q.E.P.D) junto con las prestaciones accesorias a que haya lugar.
TERCERA: Se ordene al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL
permanente el señor LUIS ALBERTO CASTAÑEDA LONDOÑO (Q.E.P.D) junto con las prestaciones accesorias a que haya lugar.
TERCERA: Se ordene al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI que una vez recibido el nuevo fallo proferido por el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA 1ª DE DECIISÓN LABORAL proceda a OBDECER y CUMPLIR DE MANERA INMEDIATA con lo ordenado por el superior jerárquico.
CUARTA: Seguidamente, se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL (…) CONDENAR en COSTAS a la entidad accionada por haber sido vencida en juicio en todas las instancias”.
Esta Sala Laboral, a través de providencia del 29 de noviembre, la inadmitió por no allegar el poder respectivo para actuar en el presente tramite, circunstancia que se subsanó dentro del término concedido, por lo que a través de auto del 9 de diciembre hogaño, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido para ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el hipervínculo del expediente digital
cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido para ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el hipervínculo del expediente digital e informó que la providencia que se cuestiona se emitió de forma escritural, conforme a lo que establece la Ley 2213 de 2022 . Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, allegó el link contentivo del expediente digital. 4Radicación n.° 68940
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Pese a estar debidamente notificados, los demás citados en la presente acción, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, ha sido concebida para perseguir el reconocimiento de prerrogativas superiores cuando estas sean inobservadas por quienes intervienen como garantes de derechos de rango constitucional, ello a través de un trámite sumario y de carácter excepcional, que permita que la transgresión en la que se haya incurrido no se mantenga en el tiempo.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la
hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 5Radicación n.° 68940
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En armonía con lo citado en precedencia, esta Sala ha mantenido una postura pacífica en relación a la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en trámites iguales, y que solo se admitirá su procedencia cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo , que desconozcan garantías de rango ius fundamental, como lo es el debido proceso , situación que en el presente debate se avizora conforme pasará a estudiarse ulteriormente. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, proferida el 29 de julio de 2022, notificada a
se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, proferida el 29 de julio de 2022, notificada a través de edicto del 29 febrero del año que avanza, en la que se revocó la decisión del 2 de marzo de 2021, que ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, en una suma equivalente a $5.670.675 a su favor. Refiere el censor, que la colegiatura fustigada emitió su decisión de forma inmotivada, en tanto no realizó un estudio de fondo de los fundamentos facticos que sustentan la salvaguarda promovida, aunado a que omitió invocar en su providencia la norma con la que se sustenta su decisión de revocar la de primer grado. Para el efecto, se hace necesario traer a colación la providencia del 29 de julio de 2022 a fin de estudiar de los defectos que le atribuye la invocante por lo cual se translitera así: «La sentencia CONSULTADA y APELADA debe REVOCARSE, son razones: 6Radicación n.° 68940
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Sea lo primero resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada en razón a la condena que le fue impuesta, para luego, resolver el recurso de apelación de la actora. Entender la Corporación tal y como lo reconocen las partes (hecho 1o fl. 2o exped. digitalizado), que el causante falleció con ocasión de un accidente de trabajo (10 de noviembre de 1989), y además que ya se encuentra reconocida y
Entender la Corporación tal y como lo reconocen las partes (hecho 1o fl. 2o exped. digitalizado), que el causante falleció con ocasión de un accidente de trabajo (10 de noviembre de 1989), y además que ya se encuentra reconocida y en goce en la actualidad una pensión de sobrevivientes, pero de riesgos laborales otorgada por la ARL POSITIVA (fl. 12 vlto exped. digitalizado), de ahí que, no se pueda situar a la administradora de pensiones de riesgo común como obligada de un riesgo que no protege, pues ella solo responde por obligaciones de fuente o venero diverso, dado que, nuestro sistema de la seguridad social tiene un capítulo especial para los riesgos laborales, infortunios por los cuales responde la administradora de pensiones pero de riesgos laborales, como aquí se hizo, sin que, haya lugar a gozar de prestaciones de los dos sistemas, riesgos laborales y común, dado que al ser su causa diferente, una de las dos es excluyente de la otra.
Es por ello que la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral percibida, no le da derecho a gozar de ninguna prestación de origen común por el riesgo de muerte, pues se repite, la muerte no fue de origen común. Es por lo anterior, que debe revocarse la providencia en consulta y absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones en su contra, decisión que hace inocua la resolución del recurso de apelación del demandante. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia en consulta, en consecuencia, se DECLARAN PROBADAS las excepciones propuestas y se ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones en su contra. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia. COSTAS en primera instancia a cargo del demandante a favor del demandado, fíjese las agencias por el a quo» Conforme lo que antecede, a juicio de este colegiado, es claro que tribunal censurado incursionó en una vía de hecho, por desatender uno de
7Radicación n.° 68940 SCLAJPT-11 V.00 los requisitos de procedencia especiales para este tipo de acciones, relativo a emitir una «g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.» CC-SU116-2018. En efecto, del análisis de la providencia en cuestión, se avizora la nula fundamentación de la misma por parte del tribunal fustigado, por lo que se infiere, que si el juzgador refutado consideraba que había de emitirse una decisión desestimatoria de las pretensiones, para llegar a ese criterio, era indispensable que realizara un estudio adecuado de las manifestaciones expresadas por el suplicante en el recurso vertical
emitirse una decisión desestimatoria de las pretensiones, para llegar a ese criterio, era indispensable que realizara un estudio adecuado de las manifestaciones expresadas por el suplicante en el recurso vertical promovido en torno a la norma que regula lo correspondiente a la devolución de saldos e indemnización sustitutiva y en la jurisprudencia que sobre este tópico ha proferido la Corte Constitucional y esta magistratura; sin embargo, extraña esta Sala que en el proveído atacado ese pronunciamiento no se advirtiera. Conforme a lo que antecede, advierte esta sala, que le asiste la razón al promotor en torno a que la decisión proferida por el tribunal fustigado adolece de motivación, incurriendo con ello el operador en una de las causales específicas para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en especial lo establecido en la Sentencia C-590 de 2005. En efecto, la jurisprudencia de la corporación constitucional ha estimado, que ante el acaecimiento de errores procesales y sustanciales por parte de los operadores judiciales al interior de las causas puestas a su conocimiento, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que la providencia citada establece una serie de reglas y subreglas a 8Radicación n.° 68940 SCLAJPT-11 V.00 fin de que el dispensador iusfundamental determine la procedencia de la acción constitucional en contra de una decisión judicial.
por lo que la providencia citada establece una serie de reglas y subreglas a 8Radicación n.° 68940 SCLAJPT-11 V.00 fin de que el dispensador iusfundamental determine la procedencia de la acción constitucional en contra de una decisión judicial. Así las cosas, atendiendo que el tribunal censurado con su decisión menoscabó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dicha situación habilita al juez de tutela para intervenir en procura de este, por lo que se concederá el amparo invocado y se dejará sin efecto lo resuelto en la providencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, se ordenará a esa colegiatura, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas profiera una decisión de reemplazo debidamente motivada y estudiando de fondo lo pretendido por la recurrente en el recurso de alzada por esta promovido teniendo en cuenta lo analizado en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora MARIELA LADINO ROJAS, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali , que dentro del término de las cuarenta y
9Radicación n.° 68940
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SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali , que dentro del término de las cuarenta y
9Radicación n.° 68940 SCLAJPT-11 V.00 ocho (48) horas profiera una decisión de reemplazo, debidamente motivada y estudiando de fondo lo pretendido por la recurrente en el recurso de alzada.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10