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CSJ - STL016-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL016-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL016-2023 Radicación n.° 100523 Acta n° 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el abogado ALEX AHUMADA DÍAZ , en nombre propio, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 17 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la señora LILIANA DE LA HOZ DE LEÓN contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD -ATLÁNTICO-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado, esto es, la acción de tutela identificada con el radicado No. 087583112002202200467.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100523

SCLAJPT-12 V.00

La señora Liliana de la Hoz de León, en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, Derecho a la Defensa y otros Derechos que se estimen vulnerados» , los cuales consideró quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas

otros Derechos que se estimen vulnerados» , los cuales consideró quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante inició acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Soledad, quien resolvió a través de proveído del 31 de agosto anterior, rechazar de plano la nulidad que alegó la aquí promotora en contra del acta de 26 de julio de 2022, suscrita en la diligencia de entrega de inmueble del proceso de tradente al adquiriente, adelantado por la señora Ada Luz Carrillo en contra de los señores Angelica y Juan Carlos Maldonado de la Hoz al interior del expediente radicado 202100207. Refirió, que el juez segundo civil del circuito al resolver el mecanismo constitucional, profirió fallo de primera instancia de fecha 22 de septiembre de 2022, declarando su improcedencia, al considerar que se incumplía con el requisito de la residualidad, por cuanto: […] el accionante no agot[ó] los mecanismos legales ordinarios con que contaba al interior del proceso ni de la diligencia de entrega del tradente al adquirente como tercero opositor a la entrega, por lo que la acción de tutela no puede utilizarse por quien no utilizo previamente los medios ordinarios de defensa de sus derechos. No existe ninguna violación al debido proceso en la providencia que es objeto de tutela, el acto que rechazo la solicitud de nulidad y declaro improcedente la oposición del tercero.

ordinarios de defensa de sus derechos. No existe ninguna violación al debido proceso en la providencia que es objeto de tutela, el acto que rechazo la solicitud de nulidad y declaro improcedente la oposición del tercero. Aseveró, que impugnó la decisión de primera instancia constitucional y la Sala Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla al 2Radicación n.° 100523 SCLAJPT-12 V.00 desatar la alzada, mediante fallo que data del 28 de octubre del año que precede, la confirmó. Insistió en sus reparos, asegurando que contaba con el acervo probatorio para retrotraer la diligencia de entrega de inmueble; sin embargo, los operadores constitucionales las desatendieron, generando así el menoscabo de las garantías supralegales deprecadas y, por ello consideró, que en el fallo constitucional se presentó un fraude. Concluyó de los antecedentes referidos, que: Señor magistrado muy a pesar de haber direccionado la petición principal sobre el hecho de la NULIDAD no es menos cierto que el señor JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE SOLEDAD estaba obligado inicialmente a dilucidar si la persona que hace la oposición cumple con los requisitos del Art. 309 del C.G.P. para determinar si era valedera la oposición o no. Considero que este aspecto era lo primero que se debía analizar y resolver porque hay algo muy claro en los medios de pruebas obrantes en el expediente de la tutela y es que la posesión mía es más antigua y se encuentra demostrado que este hecho fue primero que el acto

analizar y resolver porque hay algo muy claro en los medios de pruebas obrantes en el expediente de la tutela y es que la posesión mía es más antigua y se encuentra demostrado que este hecho fue primero que el acto jurídico mediante el cual la señora ADA LUZ CARRILLO CASTRO adquirió el bien inmueble pretendido en entrega. Considero que al ser valedera la oposición y estar acreditada dentro de los documentos entregados por el Dr. JORGE SERNA MORALES al JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE SOLEDAD este vio en peligro el fallo emitido por el y se encamino a tener como eje central la NULIDAD que le garantizaría la vigencia del fallo pues para él era fácil decir que era improcedente la nulidad en atención a que yo no era parte en el proceso

de ENTREGA DE TRADENTE AL ADQUIRENTE.

Seguidamente, se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, trayendo a colación la sentencia SU-627 de 2015, en aras de acreditar, que se cumplió con una de las exigencias del Tribunal de Cierre Constitucional para que proceda este tipo de mecanismos contra sentencias de igual linaje. Para finalizar, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se ordene «la Nulidad del fallo de tutela 3Radicación n.° 100523

SCLAJPT-12 V.00 emitido por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y la

3Radicación n.° 100523 SCLAJPT-12 V.00 emitido por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y la confirmación hecha por los señores Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla» , para en su lugar, «se conmine al JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE SOLEDAD revocar su decisión y a pronunciarse de nuevo a cerca de la legalidad y legitimidad de la OPOSICION y posteriormente pronunciarse sobre la viabilidad de la NULIDAD.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 10 de noviembre del año anterior, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las accionadas que conocieron de la acción constitucional controvertida y vincular a los intervinientes dentro del proceso de marras , para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; asimismo, negó la medida provisional solicitada.

El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, allegó las actuaciones de la primera instancia constitucional; adicionalmente informó, que su superior a través de sentencia del 27 de octubre anterior, confirmó la decisión impugnada de fecha 22 de septiembre del año que pasó, refiriendo desde su punto de vista, que se encuentra revestida de legalidad. A su vez, una Magistrada de la Sala Civil – Familia cuestionada, se refirió a la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de la misma

pasó, refiriendo desde su punto de vista, que se encuentra revestida de legalidad. A su vez, una Magistrada de la Sala Civil – Familia cuestionada, se refirió a la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de la misma estirpe, asegurando, que no se cumple con las exigencias que el máximo órgano constitucional ha dispuesto para que se permita el estudio del mismo debate a través de un mecanismo de igual naturaleza. 4Radicación n.° 100523

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Por otro lado, aseguró, que la actora contaba con el recurso de reposición frente al proveído emitido por el juzgado cuestionado de fecha 31 de agosto de 2022, a través del cual, resolvió la nulidad alegada al interior del proceso civil que fue materia de estudio por parte de esa Corporación en sede de impugnación, por ende, afirmó, que daba lugar a confirmar la improcedencia de la tutela declarada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad. Finalmente, la Alcaldía de Soledad solicitó su desvinculación debido a la falta de legitimación por pasiva. Mediante proveído de fecha 17 de noviembre de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar: 2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de

situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Por otro lado, hizo alusión a los mecanismos que se encuentran a disposición de la invocante, a efectos de seguir insistiendo en la censura alegada en el anterior trámite constitucional y que nuevamente es materia de estudio por el juez supralegal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Alex Ahumada Díaz, presentó impugnación en su nombre, mencionando que la sustentación

5Radicación n.° 100523 SCLAJPT-12 V.00 la efectuaría «ante el magistrado que corresponda desatar la segunda instancia.» . En aras de salvaguardar el derecho de defensa y libre acceso a la administración de justicia, esta Corte a través de requerimiento, solicitó al apoderado que allegara mandato que acreditara su representación para actuar en esta sede en nombre de la señora de la Hoz de León. El mencionado requerimiento fue atendido a través de correo electrónico del pasado 13 de enero, aportando poder y su presentación personal; sin embargo, no allegó documental que sustentara su inconformismo de cara a lo resuelto por la homóloga sala Civil en la sentencia materia de controversia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

sentencia materia de controversia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su 6Radicación n.° 100523 SCLAJPT-12 V.00 prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005,

reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Ahora bien, frente a las decisiones que por esta vía se debaten, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. 7Radicación n.° 100523

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Previo al debate que se suscitara, pertinente es aclarar que en esta instancia, el estudio se zanjará en relación a lo pedido en el escrito introductor, por cuanto ante este estrado no se presentó escrito que fundamentara la no aceptación del fallo de primera instancia constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada, a que se deje sin valor y efecto las decisiones de tutela emitida en el expediente 08-758-31-12-002-2022-00467-01, que en aquella oportunidad promovió la aquí actora en contra del Juzgado Tercero

tutela emitida en el expediente 08-758-31-12-002-2022-00467-01, que en aquella oportunidad promovió la aquí actora en contra del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, trámite en el que se profirió sentencia de tutela de segunda instancia el 27 de octubre de 2022, confirmando la declaratoria de improcedencia, debido al incumplimiento del requisito de residualidad. Como consecuencia de lo anterior, pide en este nuevo trámite lo que no le resultó avante en el anterior, esto es, que se declare sin valor y efecto lo resuelto por el Juzgado allí accionado, para que se acceda a la solicitud de nulidad de la diligencia de entrega de inmueble al interior del «proceso

de ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE».

Al respecto, como a bien tuvo el a quo constitucional, cumple aclarar que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso. 8Radicación n.° 100523

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En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la

Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-6272015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la 9Radicación n.° 100523 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se demuestra que el promotor de la acción constitucional no probó la ocurrencia de ninguna de las exigencias anteriores, pues se limitó a cuestionar un asunto

juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se demuestra que el promotor de la acción constitucional no probó la ocurrencia de ninguna de las exigencias anteriores, pues se limitó a cuestionar un asunto que ya había sido resuelto por el cuerpo colegiado acá reprochado, y que resolvió la tutela identificada con el radicado ídem, acto que dirigió contra el órgano judicial de marras, sin que se vislumbre algún tipo de irregularidad en la decisión de declarar la improcedencia del amparo que motivó al presente resguardo. En el asunto precitado, la autoridad constitucional cognoscente de segundo grado, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar, que se incumplía con los requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de acciones establecidas como de carácter especial, residual y 10Radicación n.° 100523 SCLAJPT-12 V.00 excepcional, por cuanto la hoy invocante, no utilizó los mecanismos que se encontraban a su alcance para rebatir la decisión que por esa vía pretendía modificar, en relación a la materia sostuvo: Aplicando el precedente constitucional, encontramos que no se reúne el segundo de los requisitos generales, de no haber agotado la Accionante, todos los medios que tiene a su disposición, por cuanto contra el proveído de fecha 31 de agosto de 2022, no interpuso recurso alguno, cuando contra dicha decisión procedía el recurso de reposición. En efecto, lo que la parte accionante pretende, es que se haga un

31 de agosto de 2022, no interpuso recurso alguno, cuando contra dicha decisión procedía el recurso de reposición. En efecto, lo que la parte accionante pretende, es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que viene exponiendo desde el inicio de esta acción, que no fue acogido en la segunda instancia constitucional, dentro de la tutela de marras; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces, que las mismas pretensiones se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional, por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL39382019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando la tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. 11Radicación n.° 100523

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existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. 11Radicación n.° 100523

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En relación al hecho fraudulento que hace mención la parte actora, vale la pena rememorar el pronunciamiento emitido por el máximo órgano constitucional, que al referirse al asunto precisó: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público . La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

Situaciones que al interior del presente asunto no se avizoraron, para establecer el paso excepcional a esta vía. Ahora bien, como se corrobora de la página de consulta de la Corte Constitucional, la actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras

Constitucional, la actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela implorada en atención a los argumentos previamente esbozados.

V. DECISIÓN

12Radicación n.° 100523

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el presente trámite, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 100523

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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