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CSJ - STL017-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL017-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL017-2023 Radicación n.° 100573 Acta n° 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SOCAR INGENIERIA S.A.S., a través de apoderado especial, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso declarativo verbal identificado con el radicado No. 11001310301220190036500 (01).

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100573

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad actora, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó desconocido por parte de las autoridades judiciales convocadas. De lo alegado por la entidad actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandada en el proceso promovido por la sociedad MARA Soluciones Logísticas SAS., en el que pretendió, que se rescindiera el contrato de compraventa con reserva de dominio sobre el camión Mack

parte demandada en el proceso promovido por la sociedad MARA Soluciones Logísticas SAS., en el que pretendió, que se rescindiera el contrato de compraventa con reserva de dominio sobre el camión Mack Placas No. T-2470, suscrito por ambas partes el día 9 de septiembre del año 2016, debido a los vicios por incumplimiento del mismo; que de igual forma, buscaba el reconocimiento de la indemnización por los daños ocasionados por la inobservancia de lo convenido. Expuso, que al surtirse el trámite a efectos de resolver el litigio, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta urbe, luego de impartir el rigor correspondiente, el 16 de diciembre de 2021, emitió sentencia accediendo a un segmento de lo pretendido por la demandante, pues declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa del vehículo automotor, disponiendo la devolución a la allí activa por «la suma de $301.038.088,04.», valor que fue indexado y del que se debe reconocer «los intereses de mora a las tasas vigentes autorizadas mes a mes, equivalente a una y media veces del interés bancario corriente, conforme el art. 884 del C. de Co, desde dicho vencimiento.». Sostuvo que, inconforme con la decisión de primer grado radicó recurso de apelación, el que quedó zanjado a través de fallo del 22 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad, determinación en la que se dispuso modificar la sentencia apelada, en relación a la condena, en cuanto actualizó el monto que la actora pagó como parte del precio pactado, en concordancia con lo 2Radicación n.° 100573

apelada, en relación a la condena, en cuanto actualizó el monto que la actora pagó como parte del precio pactado, en concordancia con lo 2Radicación n.° 100573 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en el inciso 2º del artículo 283 de la norma adjetiva civil, en todo lo demás confirmó. Expresó, que en virtud al procedimiento impartido, la decisión adoptada en segunda instancia que es materia de debate constitucional se torna errada, afirmando desde su punto de vista, que procedió a «confirma[r] la sentencia apelada, porque consider[ó] el Tribunal que el rodante no era susceptible de disposición por los particulares», siendo esa una consideración contraria a la realidad fáctica del asunto, por cuanto «en este caso, no acaeció tal cesión de dominio, lo que se presentó fue un acuerdo contractual, en el cual precisamente se reservó el derecho de dominio […]». Bajo su óptica, concretó la sociedad actora, que en las decisiones adoptadas al interior de la lite que activa el presente mecanismo, los operadores judiciales cuestionados incurrieron en defectos fácticos y sustantivos; pues, por un lado, carecieron del apoyo probatorio para emitir sus pronunciamientos, y por el otro, se omitió aplicar las normas que para el caso debían tenerse en cuenta, frente a esa precisión trajo a colación los artículos 46 y 47 de la Ley 769 de 2002. Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia.

artículos 46 y 47 de la Ley 769 de 2002. Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 15 de noviembre anterior, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; igualmente, se reconoció personería para actuar al apoderado de la parte convocante.

3Radicación n.° 100573

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Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció, el titular del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, respaldando la legalidad de su actuar y solicitando se deniegue el amparo implorado, al no quedar demostrada la transgresión del derecho superior alegado. Una Magistrada de la Sala Civil accionada, refirió, que en la providencia del 22 de julio del año que precede, quedaron consignadas las estimaciones que por este mecanismo refuta la sociedad actora, sin que se pueda vislumbrar un actuar reprochable o, en el que se emerja contrario a las esferas legales; por ello solicitó, que el juez constitucional analice la determinación para validar su postura. Las demás partes y vinculados, guardaron silencio dentro del tiempo para descorrer traslado del auto admisorio del actual trámite.

las esferas legales; por ello solicitó, que el juez constitucional analice la determinación para validar su postura. Las demás partes y vinculados, guardaron silencio dentro del tiempo para descorrer traslado del auto admisorio del actual trámite. A través de fallo de fecha 23 de noviembre de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió luego de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración, para lo cual dispuso: […]

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, porque en la sentencia del pasado 22 de julio, mediante la cual se confirmó la dictada el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado convocado, y sobre la que recae el siguiente análisis por ser aquella a través de la cual se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a discusión, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para ratificar la declaración oficiosa de nulidad absoluta del contrato de compraventa auscultado. 2.1. En efecto, al dictar esa providencia, luego de reseñar algunas generalidades en torno a las nulidades contractuales, absolutas y relativas (apoyándose, en lo

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2.1. En efecto, al dictar esa providencia, luego de reseñar algunas generalidades en torno a las nulidades contractuales, absolutas y relativas (apoyándose, en lo 4Radicación n.° 100573 SCLAJPT-12 V.00 medular, en los preceptos 1519, 1521, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, así como en la jurisprudencia que halló aplicable al caso -CSJ SC, 9 dic. 2004, rad. 2206-01-), encontró que, efectivamente, el vehículo sobre el que recayó el contrato de compraventa criticado constituía un objeto ilícito, atendiendo a que el numeral 2º del artículo 1521 del Código Civil enseña que hay tal «en la enajenación… [d]e los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona […]».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos referidos en su escrito genitor en relación con el defecto fáctico y sustantivo en que incurrieron las autoridades judiciales reprochadas y, que fueron desatendidas por el a quo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que

cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice, la censura del asunto se relaciona con las decisiones adoptadas por los operadores judiciales de primera y segunda instancia, al interior del proceso que activa el presente mecanismo, en tanto considera la sociedad actora, que no se analizaron los 5Radicación n.° 100573 SCLAJPT-12 V.00 elementos de valor (defecto fáctico) y, se desaplicó la norma que debía estudiarse para resolver el litigio (defecto sustantivo). Se precisa, que en esta instancia el estudio se hará únicamente en relación a lo valorado por el juez plural en la sentencia de fecha 22 de julio de 2022, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Aclarado lo anterior, en lo atinente a las censuras referidas por la sociedad recurrente, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto por la parte accionante en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del Juzgador de Segundo Grado, que procedió a desatar la alzada frente a la

peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto por la parte accionante en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del Juzgador de Segundo Grado, que procedió a desatar la alzada frente a la inconformidad manifestada por la hoy invocante en contra de la sentencia proferida por el a quo de fecha 16 de diciembre de 2021, que consistió, en el mismo argumento que pone a disposición del juez especial, relacionado con la inexistencia de la cesión del derecho de dominio que conllevó al presunto vicio oculto, para que se declarara la nulidad del contrato de compraventa de bien mueble. En primer lugar, debe de indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta lo reproches del escrito de impugnación, esta Sala se permite rememorar el 6Radicación n.° 100573 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó, cuáles son las situaciones que podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del

darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:

a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

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b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una evidente

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala). Ahora bien, al descender al estudio del Sub Lite, no encuentra esta Sala que el Tribunal cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones previamente dispuestas y que de manera pacífica esta Corporación ha mantenido como requisito para dar paso excepcional a este

Sala que el Tribunal cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones previamente dispuestas y que de manera pacífica esta Corporación ha mantenido como requisito para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial, solo, si evidentemente, se incurre en una de esas causales. De lo extractado, frente al análisis abordado por el órgano judicial Cuestionado en la sentencia del 22 de julio de 2022, este colegiado logra extraer, que la Sala de conocimiento, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico que se le endilga, realizó un estudio de lo pactado en el contrato de compraventa de vehículo automotor, el que sirvió como base para colegir: 8Radicación n.° 100573

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Ergo, en estas circunstancias, la compraventa del mencionado rodante adolece de objeto ilícito y, en consecuencia, quedó afectada de nulidad absoluta, motivo por el cual no erró el sentenciador en así declararlo. Y que no se diga que por el hecho de la vendedora haberse reservado el dominio del camión, “…la cesión…” de este derecho “… es inexistente…” y, por ende, no se estructura el aludido motivo de invalidez, pues al ser el contrato de compraventa de automotor consensual por versar sobre un bien mueble, para su perfeccionamiento era suficiente el compromiso de un negociante en transmitir la propiedad de la cosa y el correlativo del comprador, de pagar en dinero su precio – artículo 905 del Código de Comercio-. De manera que era innecesario el registro de la propiedad del adquiriente para

transmitir la propiedad de la cosa y el correlativo del comprador, de pagar en dinero su precio – artículo 905 del Código de Comercio-. De manera que era innecesario el registro de la propiedad del adquiriente para que dicho acuerdo naciera a la vida jurídica, situación diferente es que se requisito se imponga para efectuar la tradición de la cosa, obligación que en virtud del vínculo le atañe ejecutar el vendedor. En otras palabras, contrario a lo argüido por el recurrente, la compraventa sobre una cosa mueble es eficaz, aunque se encuentre pendiente la materialización del modo, esto es, la tradición, porque tal negocio se perfecciona por el solo acuerdo entre las partes. Y al centrarse en el debate planteado frente a lo convenido en el contrato de compraventa, consideró, que aunque no se hubiera perfeccionado la transferencia del derecho de dominio del automotor materia contractual, por el pacto de reserva de dominio que se suscribió en la cláusula 7ª del contrato, ello no significaba la inexistencia de lo pactado, y como ya lo había explicado, la relación contractual «nació a la vida jurídica por el simple consentimiento de las partes, con independencia que la tradición de la cosa negociada se dejara condicionada al pago total del precio». En lo que tiene que ver con el yerro por la incursión a una vía de hecho por defecto sustantivo, el cuerpo colegiado instigado aplicó las normas sustantivas y adjetivas civiles; procedió con el análisis del artículo 328 del CGP para luego asumir el estudio de la alzada y determinar su competencia; seguidamente, hizo alusión a las nulidades absolutas, lo cual

normas sustantivas y adjetivas civiles; procedió con el análisis del artículo 328 del CGP para luego asumir el estudio de la alzada y determinar su competencia; seguidamente, hizo alusión a las nulidades absolutas, lo cual era materia de debate; en atención a ello, trajo a colación los artículos 1741, 1742, 1476, 1519 y 1521 del CC, que estudia sobre la temática planteada, para inferir que: 9Radicación n.° 100573

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Uno de estos eventos corresponde a la situación planteada en el presente asunto, particularmente el regulado en el numeral 2º del citado precepto, pues, en efecto, la compraventa disputada recayó sobre el automotor con placa T2470, cuyo dominio es intransferible, habida cuenta que con ocasión de su importación temporal tiene una restricción administrativa a personas, lugares y fines autorizados, conforme se consignó en la Resolución 1-03-238421-636-1-0004496 del 16 de noviembre de 2018, ratificada mediante la 03236-408-601-001819 de 12 de abril de 2019, las cuales ordenaron su aprehensión por configurarse la causal estatuida en el numeral 27, artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018 […] A la sazón de la situación descrita, el aludido rodante no era susceptible de disposición por los particulares, por lo que el objeto del convenio en el que se comercializó se tornó ilícito. Igualmente, porque, de contera, según lo

disposición por los particulares, por lo que el objeto del convenio en el que se comercializó se tornó ilícito. Igualmente, porque, de contera, según lo disciplinado en el artículo 1519 del Código Civil, con tal acto se contrarió la ley, al involucrar un bien que tenía una restricción de negociabilidad, dada su importación temporal, como acaba de enunciarse. De acuerdo a lo precedido, y conforme a los argumentos señalados por la sociedad accionante en su libelo petitorio constitucional y en el escrito de impugnación, para esta Magistratura queda claro, que contrario a lo discernido por la recurrente, el operador judicial actuó conforme a la normatividad aplicable, de cara a la realidad fáctica analizada y frente a esa situación, no se evidencia ningún tipo de yerro. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 10Radicación n.° 100573

un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 10Radicación n.° 100573

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Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 100573

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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