🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL018-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL018-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL018-2023 Radicación n o 100511 Acta nº 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CIRO

ALFONSO CARRILLO MORENO, NELSÒN GUILLERMO

LARIOS RODRÌGUEZ, ALVARO ENRIQUE BERMÙDEZ DELGADO, HENRY GERMÀN JIMÉNEZ y HERNANDO ANÌBAL BELTRÀN GALVIS, por medio de apoderado, contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÙCUTA – SALA LABORAL, de fecha 23 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO TERCERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del litigio ordinario laboral No. 54001410500120150042000. ANTECEDENTESRadicación n.° 100511

SCLAJPT-11 V.00

Los propulsores del resguardo, a través de su apoderada judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los cuales

Los propulsores del resguardo, a través de su apoderada judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los cuales expresaron, le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por los invocantes en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que estos laboraron para la sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P, por lo que una vez cumplido los requisitos, les fue reconocida su pensión de jubilación que posteriormente fue subrogada por Colpensiones, administradora que les concedió la prestación periódica por vejez. Expresaron, que convencionalmente se pactó un auxilio gratuito de energía que cobijaba a los trabajadores de dicha compañía y a los jubilados, por lo que a partir de la fecha en que les fue reconocida la Pensión por vejez, se les privó de seguir disfrutando el auxilio de energía gratuita pactado convencionalmente; que en virtud a ello, promovieron causa laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, a fin de que se protegieran sus derechos convencionales. Mencionaron, que la autoridad judicial de primer grado, en determinación del 26 de octubre de 2016, negó sus pretensiones, con fundamento en que “los demandantes dejaron de ostentar el estatus de jubilados en la empresa demandada, cuando se dio la compartibilidad pensional,

determinación del 26 de octubre de 2016, negó sus pretensiones, con fundamento en que “los demandantes dejaron de ostentar el estatus de jubilados en la empresa demandada, cuando se dio la compartibilidad pensional, por lo que desapareció la dimensión del beneficio convencional”; que tal decisión, se remitió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, para que allí se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, quien al desatarlo, la confirmó en proveído del 29 de enero de 2021. 2Radicación n.° 100511

SCLAJPT-11 V.00

Cuestionan de las autoridades judiciales censuradas, que estas incurren en defecto sustantivo, bajo el entendido de que la norma aplicada por los sentenciadores (artículo 48 del acuerdo 049 de 1990), que pregona que el auxilio convencional reclamado solo es aplicable respecto de los trabajadores que gozan de la pensión de jubilación reconocida por Termotasajero S.A E.S.P, no obstante, en la causa laboral no se discutió la compartibilidad de tal prestación, ya que la empresa siguió cotizando a Colpensiones para que ulteriormente se subrogara la prestación periódica por vejez como en efecto sucedió. Continuaron en sus reproches indicando, que los operadores aplicaron el mencionado artículo, empero, no abordaron el punto central del litigio, cuál era la continuidad del derecho adquirido

aplicaron el mencionado artículo, empero, no abordaron el punto central del litigio, cuál era la continuidad del derecho adquirido convencionalmente a gozar del auxilio energía eléctrica gratuito, por lo que emitió una providencia edificada en una norma que no era aplicable, ya que esta solo regula la compartibilidad pensional y no los derechos adquiridos por estos, amparados por el artículo 58 de la carta política. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: “PRIMERO: Que se TUTELE el derecho fundamental de mis poderdantes, al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y demás derechos fundamentales conculcados por la sede judicial encartada SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga REVOCAR totalmente la providencia de fecha 13 de junio de 2017, conformada mediante providencia de fecha 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta 3Radicación n.° 100511

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Consecuencialmente, la corporación encartada proceda a proferir una nueva decisión conforme a los lineamientos de la providencia que ordene el amparo de los derechos fundamentales de mi poderdante en este trámite, en el sentido de reconocer el derecho convencional a la energía gratuita, como un derecho adquirido”

providencia que ordene el amparo de los derechos fundamentales de mi poderdante en este trámite, en el sentido de reconocer el derecho convencional a la energía gratuita, como un derecho adquirido”

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta Sala de Decisión Laboral, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.

Dentro del término establecido para ello, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas, enlistó las actuaciones surtidas en este despacho y señaló, que “ la sentencia de única instancia fue proferida el 27 de octubre de 2016, confirmada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 29 de enero de 2021, con auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto del 3 de mayo de 2021 ”, por lo que ha transcurrido casi un año y medio sin que se haya interpuesto la acción constitucional dentro del término que la jurisprudencia constitucional ha estimado como prudente para su formulación, y por ello, rogó se declara su improcedencia al incumplir con el requisito de inmediatez. A su vez el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, presentó el informe sobre las actuaciones allí desplegadas en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, e indicó que en la resolución de la misma, no se

A su vez el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, presentó el informe sobre las actuaciones allí desplegadas en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, e indicó que en la resolución de la misma, no se vulneró derecho alguno de los aquí promotores y remitió el link con el expediente digital. Por su parte, la vinculada sociedad Termotasajero S.A E.S.P, expresó, que no se observa de las autoridades encausadas haber incurrido 4Radicación n.° 100511 SCLAJPT-11 V.00 en contravención de ningún orden respecto de las normas procesales o sustantivas que rigen el proceso, por lo que su ausencia hace improcedente la acción de tutela presentada; que ello aunado al poco esfuerzo que realizan los accionantes en su escrito de tutela, para intentar evidenciar el presunto el error en que hubieren incurrido, siendo su argumentación poco sustentada “por lo que salta a la vista es que los accionantes simplemente no están de acuerdo con la decisión de los operadores judiciales porque no se concedieron la totalidad de sus pretensiones”. De ahí que solicitó, se declare improcedente la acción de amparo incoada. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. A través de fallo de fecha 23 de septiembre de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto, dispuso no tutelar los derechos invocados como vulnerados, argumentando que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la accionante interpone la acción de amparo como “ titular de los derechos fundamentales que se alegan

invocados como vulnerados, argumentando que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la accionante interpone la acción de amparo como “ titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, lo cierto es que la omisión que endilga a los operadores judiciales, surge dentro de un trámite contencioso”, iniciado por sus representados, por lo que “la susodicha pretensora no es sujeto procesal en dichos ritos ” y “ no ostenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo que posibilite la transgresión de los derechos superiores invocados”. Lo anterior por cuanto, no obra en el plenario poder que la acredite como apoderada de los suplicantes, así como tampoco la manifestación de esta de concurrir a la presente acción como agente oficioso de los mismos.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, y en esta oportunidad, además de reiterar los argumentos de su disiento inicial, expuso, que dada la

5Radicación n.° 100511 SCLAJPT-11 V.00 informalidad de la acción de tutela al cual no se le puede dar el mismo trato de una causa ordinaria, y a fin de establecer si existía la falta de legitimación por activa, antes de admitir el amparo, debió requerir al representante para que precisara la calidad con la cual se actúa, puesto que en los anexos del escrito tutelar se relacionó el poder; empero por error involuntario no se allegó, y en todo caso, el poder si existe, razón por la cual no manifestó actuar como agente oficioso de sus poderdantes.

IV. CONSIDERACIONES

involuntario no se allegó, y en todo caso, el poder si existe, razón por la cual no manifestó actuar como agente oficioso de sus poderdantes.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto, se relaciona con que el juez constitucional proceda a nulitar la decisión adoptada por la autoridad de primer grado del 26 de octubre de 2016, que negó sus pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento del auxilio de energía gratuita pactado convencionalmente, así como, la determinación del 29 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que la confirmó en grado de consulta. 6Radicación n.° 100511

SCLAJPT-11 V.00

Es de resaltar, que esta Corporación, solo revisará por medio de este instrumento de amparo, la decisión proferida por el sentenciador de

6Radicación n.° 100511

SCLAJPT-11 V.00

Es de resaltar, que esta Corporación, solo revisará por medio de este instrumento de amparo, la decisión proferida por el sentenciador de segundo grado, de fecha 29 de enero de 2021, por cuanto dicha providencia zanjó el debate en el trámite de la controversia laboral. Ahora bien, precisa esta Sala, que en principio se podría afirmar que le asiste la razón a los invocantes en torno a los reparos planteados vía impugnación, en cuanto a que el a quo constitucional, previo a la admisión de esta acción supralegal, debió ante la ausencia del poder para actuar, pese a que se relacionó en el escrito genitor como anexo, inadmitir la misma, para el que el apoderado allegara el poder que lo acredite como tal en el trámite constitucional o la calidad de agente oficioso, si es que obraba bajo tal atributo y si se reunían los requisitos para ello. En efecto, el decreto 2591 de 1991, le otorga al juez constitucional amplias facultades oficiosas, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos, y al interior de las mismas, encontramos la facultad de ordenar pruebas o decretar medidas provisionales, como lo establece el artículo 7º del decreto en mención; es por esto, que ante la evidencia de la no aportación del poder manifestado como anexado, se hacía necesario la inadmisión del amparo, a fin de que se corrigiera tal error, y de no hacerlo, procedía el rechazo de la acción ante tal defecto en la representación de los convocantes.

manifestado como anexado, se hacía necesario la inadmisión del amparo, a fin de que se corrigiera tal error, y de no hacerlo, procedía el rechazo de la acción ante tal defecto en la representación de los convocantes. Ahora bien, de entrada, es importante mencionar que, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, pues la recurrente, aunque afirmó actuar como apoderado de los promotores, lo cierto es que ni con el escrito primigenio ni con la impugnación, allegó el mandato que la facultara para elevar la solicitud en nombra de aquella persona. 7Radicación n.° 100511

SCLAJPT-11 V.00

Recuérdese que conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la

defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. 8Radicación n.° 100511

SCLAJPT-11 V.00

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocara el fallo impugnado para en su lugar declarar su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

SCLAJPT-11 V.00

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocara el fallo impugnado para en su lugar declarar su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

Consultar sobre este documento ...