CSJ - STL019-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL019-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL019-2023 Radicación n.°69096 Acta n° 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ULISES VÉLEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001-43105-014-20198-00601-00. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena, con invocación de la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
I. ANTECEDENTES El accionante a través de su apoderada judicial promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, «especial protección constitucional por parte del estado y a la aplicación del precedenteRadicación n.° 69096
SCLAJPT-11 V.00 constitucional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informa que nació el 25 de enero de 1935, es decir, que al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 59 años,
accionada. Informa que nació el 25 de enero de 1935, es decir, que al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 59 años, 2 meses y 6 días y a la de presentación de la acción de tutela contaba con 87 años de edad. Comenta que el 27 de octubre de 1997 le fue notificada la Resolución No. 7662 del 17 de septiembre del mismo año, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación pensional de vejez, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por remisión que hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS fundó su decisión en 636 semanas cotizadas, reconociendo como mesada la suma de $684.457, a partir de marzo 16 de 1997. Manifiesta que, inconforme con la liquidación solicitó a la entidad de seguridad social la revisión del número de semanas y reliquidación su prestación pensional, solicitud que fue atendida de manera favorable en Resolución No. 08523 del 19 de septiembre de 2001, siendo la mesada de $799.301, a partir del 15 de marzo de 1997 y aplicando una tasa de remplazo del 81% al IBL calculado de $991.966. Sostiene que, además del tiempo laborado en el sector privado, trabajó como servidor público en la Contraloría General de la República en el período comprendido entre el 18 de abril de 1958 y el 31 de marzo de 1963, para un total de 257 semanas, por lo que, en aplicación del contenido de la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2014,
en el período comprendido entre el 18 de abril de 1958 y el 31 de marzo de 1963, para un total de 257 semanas, por lo que, en aplicación del contenido de la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2014, mediante apoderada judicial elevó derecho de petición a Colpensiones solicitando se reliquidara nuevamente la pensión reconocida, sumando el 2Radicación n.° 69096 SCLAJPT-11 V.00 tiempo laborado como servidor público al tiempo cotizado directamente al ISS, pero conservando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, petición que le fue negada. Señala que presentó demanda ordinaria laboral en el año 2019, siendo conocida en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado No. 201-00601, autoridad que en sentencia del 26 de noviembre de 2021 reconoció el derecho a la reliquidación reclamada en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, decisión que fue recurrida por la vencida ante el Tribunal Superior de Cali, el cual revocó la providencia apelada, absolviendo a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, sobre el argumento de “que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pensional reclamada en la demanda, por ser la mesada pensional administrativamente por el Instituto de Seguros Sociales-ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, es mayor a la liquidada por el despacho.” Con fundamento en lo narrado solicita que se ordene a la Sala
pensional administrativamente por el Instituto de Seguros Sociales-ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, es mayor a la liquidada por el despacho.” Con fundamento en lo narrado solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, «la revisión de lo dispuesto en la sentencia No 281 (…) mediante la cual se resolvió “REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor ULISES VÉLEZ RAMÍREZ.» Asimismo, que se le reconozca el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez. El 16 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. 3Radicación n.° 69096
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En el término concedido, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones dijo que era evidente que la tutela frente al caso particular no era el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no podía constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de tutela, dado que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral.
solicitó se declare improcedente la acción de tutela, dado que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dijo que en el caso particular no procedía la acción de tutela como quiera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como quiera que lo pretendido por el accionante es que se resuelva por vía de tutela un error aritmético que aduce se presentó en el fallo de segunda instancia, situación que de acuerdo con el C.G.P., aplicable por analogía al proceso laboral, debe haberse alegado mediante solicitud de corrección de error aritmético prevista en el art. 286 de dicha norma. Los demás convocados no emitieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no
4Radicación n.° 69096 SCLAJPT-11 V.00 ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto que se analiza, la parte actora censura la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió
ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto que se analiza, la parte actora censura la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2022 en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y en el que pretendió la reliquidación de su pensión de vejez. Al respecto, se advierte que el juez de apelaciones efectuó un recuento de los antecedentes del proceso, analizó el recurso de alzada que le confirió la competencia funcional, y conoció el asunto también en grado jurisdiccional de consulta, determinando que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si resultaba procedente reliquidar la mesada pensional del señor Ulises Vélez Ramírez acumulando los tiempos públicos y privados para la liquidación de la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990 o si por el contrario debía reconocerse conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988. A continuación, precisó que, atendiendo la unificación de la jurisprudencia especializada y constitucional era viable acumular tiempos laborales en el sector público y semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además liquidar una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, contrario a lo alegado por Colpensiones, tanto en su recurso de apelación como en sus alegatos de conclusión. Del estudio del material probatorio obrante en el plenario advirtió
Acuerdo 049 de 1990, contrario a lo alegado por Colpensiones, tanto en su recurso de apelación como en sus alegatos de conclusión. Del estudio del material probatorio obrante en el plenario advirtió que desde la resolución No. 7662 de 1997 se dijo que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se le reconoció la prestación pensional con 5Radicación n.° 69096 SCLAJPT-11 V.00 fundamento en el Decreto 758 de 1990, pero sin tener en cuenta las semanas cotizadas en la Contraloría General de la República, hecho ratificado en la resolución No. 08523 de 2001, en la que se había procedido a reliquidar la pensión del actor por solicitud de aquél. Seguidamente, precisó que el demandante laboró en la Contraloría General de la República entre el 18 de abril de 1958 y el 31 de marzo de 1963, realizando aportes a pensión a Cajanal, correspondientes a 1.812 días, es decir, 258.86 semanas, por lo que, sumadas a las cotizadas directamente al ISS, se obtendría un total de 1.404.43 semana cotizadas en toda la vida laboral. Que el IBL se debía obtener conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100, es decir, con el promedio de toda la vida, por lo que al efectuar las operaciones aritméticas del caso, obtuvo un IBL de $718.808.38 para marzo de 1997, que al aplicarle una tasa de remplazo de
efectuar las operaciones aritméticas del caso, obtuvo un IBL de $718.808.38 para marzo de 1997, que al aplicarle una tasa de remplazo de 90% arrojó como resultado una mesada pensional de $646.927.54, cifra inferior a la reconocida administrativamente por el ISS, por valor de $799.301 e inferior a la mesada liquidada en la sentencia de primera instancia correspondiente a $844.250.63, afirmando que existió error por parte del juez de primera instancia al calcular la pensión de vejez deprecada con el índice de precios al consumidor (IPC) año 2008 expedido por el DANE, cuando lo correcto era el IPC año 1998 por ser el año 1997 la época en que se reconoció la pensión de vejez, determinando finalmente que al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación pensional perseguida. Así las cosas, la Sala al revisar la decisión de 30 de septiembre de 2022, aprecia que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, pues está 6Radicación n.° 69096 SCLAJPT-11 V.00 arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, con independencia de que se compartan o no, tal cual ocurre con la tesis mayoritaria de esta Sala de casación y la posición particular del suscrito ponente frente a la misma, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente
casación y la posición particular del suscrito ponente frente a la misma, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En tales condiciones, evidente es que la magistratura convocada al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones, se proveerá la denegación del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7Radicación n.° 69096
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por ULISES
VÉLEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
RESUELVE
7Radicación n.° 69096
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por ULISES
VÉLEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 69096
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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