🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL020-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL020-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL020-2023 Radicación n.°100361 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que instauró KAREN FITZGERALD LAGAREJO contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró ADELA NOVOTNÁ, en nombre propio y en representación de su menor hija M.B.N., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos de Familia de Buga, a Alejandro Caro Ospina y a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal de filiación extramatrimonial de radicado n.º 76111-31-10-0022021-0023801.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad deRadicación n.° 100361

SCLAJPT-12 V.00 locomoción y « derechos de los menores de edad », de su menor hija M.B.N. presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de lo anterior sostuvo que su hija M.B.N, nacida el

M.B.N. presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de lo anterior sostuvo que su hija M.B.N, nacida el 3 de septiembre de 2017 y residente en la provincia CPZP Pobocka Hradec Králové de República Checa, fue demandada en un proceso de filiación extramatrimonial o «investigación de la paternidad» que promovió Alejandro Caro Ospina, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga y se identificó bajo el radicado No. 76-11131-10-002-2021-00238-00. Señaló que dicha autoridad judicial, mediante auto de 10 de noviembre de 2021, admitió la demanda, ordenó la práctica de la prueba de ADN a las partes en el laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y dispuso «DECRETAR como medida cautelar el impedimento de salida del país a la menor [M.B.N.] con número de pasaporte (…), hasta tanto se resuelva el proceso” », providencia contra la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con fundamento en «la falta de jurisdicción/competencia del juez colombiano para resolver el proceso de filiación, por ser el domicilio y/o residencia de la menor que represento, así como el de la suscrita la provincia CPZP Pobocka Hradec Králové de la República Checa» y en la «ilegalidad/ilicitud» de la prueba de ADN aportada de conformidad con la

provincia CPZP Pobocka Hradec Králové de la República Checa» y en la «ilegalidad/ilicitud» de la prueba de ADN aportada de conformidad con la cual se tomó la decisión de prohibir la salida de la menor del país, pues dicho documento examen no fue realizado por un laboratorio autorizado por el Organismo de Acreditación Nacional de Colombia ni por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2Radicación n.° 100361

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que, a través de auto de 20 de enero de 2022, el recurso de reposición fue resuelto de manera negativa y no se le concedió el de apelación. Refirió que el titular del Juzgado Promiscuo Segundo de Familia de Buga se declaró impedido para conocer del proceso cuestionado, luego de que lo recusara, por lo que remitió el asunto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Buga. En consecuencia, pidió que se ordene «al Juzgado Segundo o Tercero Promiscuo de Familia de Buga» que levante la medida de prohibición de salida del país de la menor M.B.N., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.° de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos de Familia de Buga, a Alejandro Caro Ospina y a las demás

judiciales accionadas y vincular a los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos de Familia de Buga, a Alejandro Caro Ospina y a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal de investigación de la paternidad radicado n.º 76111-31-10-002-2021-00238-01. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga , al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del trámite, señaló que la accionante presentó acción de tutela en su contra « por el trámite del presente proceso de investigación de la paternidad» para que se dejara sin efecto la medida cautelar de prohibir la salida del país de la menor M.B.N., trámite que se identificó bajo el radicado No. 76-111-22-13-002-2022-00031-00, del cual conoció la Sala 3Radicación n.° 100361

SCLAJPT-12 V.00

Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, autoridad que en sentencia de 23 de febrero de 2022 dispuso negar el amparo deprecado. Asimismo, señaló que la hoy accionante fue citada tres veces para que compareciera con la menor a la toma de muestra de sangre para el análisis de ADN; sin embargo, la última vez -28 de julio de 2022asistió, pero sin la niña, aduciendo que ninguna de las dos se realizarían la toma de la muestra. Igualmente, manifestó que se declaró impedido para conocer del asunto pues formuló denuncia penal contra la hoy convocante ante las

pero sin la niña, aduciendo que ninguna de las dos se realizarían la toma de la muestra. Igualmente, manifestó que se declaró impedido para conocer del asunto pues formuló denuncia penal contra la hoy convocante ante las «expresiones deshonrosas» que esta le lanzó y remitió el proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga solicitó declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, toda vez que avocó conocimiento del trámite verbal de investigación de la paternidad mediante auto de 1.° de noviembre de 2022 que fue proferido con fundamento en la ley. María Alexandra Restrepo Toro , defensora de familia, solicitó negar el amparo, toda vez que las autoridades judiciales accionadas actuaron con apego a la ley. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga señaló que conoció del recurso de queja que la accionante propuso, con el cual pretendía obtener la concesión del recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio No. 208 del 24 de febrero de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, donde se abstuvo de 4Radicación n.° 100361 SCLAJPT-12 V.00 darle trámite a la excepción previa de falta de competencia, el cual se declaró bien denegado en auto del 17 de junio de 2022. Adicionalmente, adujo que contra el auto que admitió la demanda, donde se decretó la medida cautelar objeto de la presente acción de tutela,

declaró bien denegado en auto del 17 de junio de 2022. Adicionalmente, adujo que contra el auto que admitió la demanda, donde se decretó la medida cautelar objeto de la presente acción de tutela, no fue concedida la apelación y la promotora no interpuso recurso de queja. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que no era posible controvertir una sentencia de tutela con una acción del mismo linaje, especialmente cuando no se configura ninguno de los presupuestos para su procedencia de manera excepcional. Asimismo, consideró que la tutela en cuestión se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional para la eventual revisión y además cuenta con el recurso de insistencia en caso de no ser elegida la acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Karen Fitzgerald Lagarejo la impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad, por lo que, mediante auto calendado 12 de diciembre de 2022 se requirió a la misma a fin de que allegara el poder que la facultara para representar al extremo tutelante, procediendo de conformidad el 14 de diciembre siguiente.

Por lo anterior se reconoce personería a la abogada Karen Fitzgerald Lagarejo, identificada con cédula de ciudadanía n° 1.130.679.677 y tarjeta 5Radicación n.° 100361 SCLAJPT-12 V.00 profesional n° 229.135 del C.S. de la J., como apoderada de la accionante en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.

IV. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-12 V.00 profesional n° 229.135 del C.S. de la J., como apoderada de la accionante en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

6Radicación n.° 100361

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, encuentra la Sala que la accionante dirigió su

decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 6Radicación n.° 100361

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, encuentra la Sala que la accionante dirigió su reproche contra la determinación adoptada en el auto de fecha 10 de noviembre de 2021, mediante el cual se avocó el conocimiento del proceso de filiación extramatrimonial o «investigación de la paternidad» que promovió Alejandro Caro Ospina y en el cual se decretó como medida cautelar, “el impedimento de salida del país a la menor M.B.N. (…) hasta tanto no se resuelva el proceso”. En el caso particular, es necesario analizar si le asiste razón al a quo constitucional y, en efecto, si existe una acción de amparo con idénticas partes y pretensiones, por lo que, una vez verificados los documentos que obran en el plenario, se advierte que en febrero del año inmediatamente anterior la accionante promovió una acción de resguardo, identificada con el radicado 76-111-22-13-002-2022-00031-00, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, siendo vinculados al trámite, el señor Alejandro Caro Ospina, el ICBF y otros. En la primera acción de amparo, la convocante buscaba la protección a los derechos fundamentales “al debido proceso y libertad de locomoción” de la menor M.B.N., al igual que en la presente acción. Asimismo, la tutelante solicitó allí ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo

protección a los derechos fundamentales “al debido proceso y libertad de locomoción” de la menor M.B.N., al igual que en la presente acción. Asimismo, la tutelante solicitó allí ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país de la menor M.B.N., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. En la presente tutela, se itera, la promotora discute la providencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en la que dispuso la prohibición de salida de la menor M.B.N., hasta que se definiera el proceso sometido a su conocimiento, con los mismos argumentos esbozados en la tutela anterior, es decir, porque en su criterio la actuación 7Radicación n.° 100361 SCLAJPT-12 V.00 judicial cuestionada es violatoria del debido proceso, libertad de locomoción y los derechos como menor de edad de su hija M.B.N. Así las cosas, resulta palmario que en ambas acciones de tutela lo que pretende la promotora es que se deje si valor ni efecto la providencia proferida dentro del proceso Verbal de Investigación de la Paternidad, promovida por Alejandro Caro Ospina, mediante la cual se decretó la medida cautelar en precedencia mencionada. Por ello, con el fin de resolver el problema jurídico la Sala atiende la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente a la cosa juzgada en materia de tutela, en tanto, como ya se advirtió, la accionante ya había formulado acción de protección

la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente a la cosa juzgada en materia de tutela, en tanto, como ya se advirtió, la accionante ya había formulado acción de protección constitucional en los mismos términos de la demanda tutelar de la referencia. En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que existe una actuación temeraria cuando “sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En el asunto sometido a consideración de la Sala, se evidencia identidad de partes, hechos y pretensiones entre las dos acciones de tutela enunciadas, en tanto pretenden censurar una decisión proferida a instancia del proceso verbal de investigación de la paternidad y, además, la gestora del resguardo no presentó ninguna razón que justifique la duplicidad de solicitudes y, como la primera solicitud de amparo ya fue decidida, de ello se deriva la existencia de cosa juzgada constitucional. 8Radicación n.° 100361

SCLAJPT-12 V.00

En relación a lo concluido en precedencia, es menester referir, que la acción de tutela a que se ha venido haciendo referencia, no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, el pasado 30 de junio de 2022, como se pudo establecer en la consulta de procesos de la citada Corporación, quedando de esta forma, legalmente ejecutoriada. Corolario de lo anterior, comoquiera que la petición deprecada en

junio de 2022, como se pudo establecer en la consulta de procesos de la citada Corporación, quedando de esta forma, legalmente ejecutoriada. Corolario de lo anterior, comoquiera que la petición deprecada en aquella oportunidad alude a una idéntica a la esgrimida en la presente, esta Corporación acoge las conclusiones del juez de primer grado de la negativa de amparo, ante la duplicidad de solicitudes en idéntico sentido, en tanto que, al juez de tutela, le está prohibido emitir nuevas decisiones frente a litigios que ya fueron resueltos.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la decisión adoptada por la homologa Civil.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 100361

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 100361

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...