CSJ - STL021-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL021-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL021-2023 Radicación n.° 100549 Acta No. 1 Bogotá D.C, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JONNATHAN ALEXANDER CARRILLO PRIETO en nombre propio, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÙCUTA, el 25 de julio de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a todas las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con el radicado No. 54001310500120200004100.
I. ANTECEDENTES El promotor del remedio ius fundamental, en su propio nombre, acude ante el juez constitucional, pretendiendo el reconocimiento de los derechos superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo en conexidad con el derecho al mínimo vital y móvil, presuntamente quebrantados por el operador judicial de instancia.Radicación n.° 100549
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Explicó el invocante, que celebró en el año 2019, contrato verbal de mandato a fin de ejercer la representación del señor Javier Rincón, en el cual se pactaron por concepto de honorarios, el 30% de lo obtenido en el pleito si prosperaban las pretensiones.
mandato a fin de ejercer la representación del señor Javier Rincón, en el cual se pactaron por concepto de honorarios, el 30% de lo obtenido en el pleito si prosperaban las pretensiones. Expresó, que una vez otorgado el poder, promovió litigio laboral en el año 2020, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta; que su poderdante revocó el mandato sin motivo alguno y sin informar previamente de tal actuación, pese a que desempeñó integra y cabalmente su labor como litigante; que el operador de la causa, mediante auto del 5 de agosto de 2021, aceptó la revocatoria del poder sin mediar el paz y salvo, como lo establece la ley y la jurisprudencia. Cuestionó de la autoridad judicial censurada, que el auto del 5 de agosto de 2021, a través del cual el sentenciador cuestionado acepta la revocatoria al poder, debió ser notificado al email del promotor, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 291 del Código General del Proceso, a fin de que desde su materialización iniciara el conteo de los 30 días que consagra el articulo 76 ibidem para la formulación del incidente de regulación de honorarios, pese a que su dirección electrónica se relacionó en el acápite de notificaciones de la demanda del escrito genitor. Continua en sus reproches indicando, que el auto del 5 de agosto de 2021, por medio del cual se niega el inicio del trámite incidental, se remitió para su conocimiento al email jhonaldex_08@hotmail.com, dirección anómala, por cuanto la correcta es jhonalex@hotmail.com como se puede
2021, por medio del cual se niega el inicio del trámite incidental, se remitió para su conocimiento al email jhonaldex_08@hotmail.com, dirección anómala, por cuanto la correcta es jhonalex@hotmail.com como se puede constatar en el acápite de notificaciones de la demanda; que tal error de digitación impidió que se realizara de manera eficaz y oportuna el acto de notificación, pretermitiendo con ello que se formulara en término el incidente, 2Radicación n.° 100549 SCLAJPT-12 V.00 ya que nunca tuvo conocimiento de esta decisión y su antiguo cliente no informó sobre la revocatoria. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas y, en consecuencia, invocó como pretensiones: «PRIMERO: Solicito comedidamente su señoría proceda a tutelar
mis DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO (Art. 29
C. P.), ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 229 C. P.), LA IGUALDAD (Art. 13
C. P.) Y EL DERECHO AL TRABAJO (Art. 25 C. P.) EN CONEXIDAD
CON EL DERECHO AL MINIMO VITAL Y MOVIL.
SEGUNDO: Solicito comedidamente señor JUEZ DE TUTELA que ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA revocar el auto de fecha 05 de agosto del 2021 que ordena aceptar la revocatoria del poder al suscrito, en razón a que el abogado sustituto no acredito todos los requisitos para sustituir el mandato.
revocar el auto de fecha 05 de agosto del 2021 que ordena aceptar la revocatoria del poder al suscrito, en razón a que el abogado sustituto no acredito todos los requisitos para sustituir el mandato.
TERCERO: Solicito comedidamente señor JUEZ DE TUTELA que ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA revocar el auto de fecha que ordena negar el trámite de regulación de honorarios, por ser una decisión contraria a lo consignado en los artículos 13, 25. 29 y 229.
CUARTO: Solicito comedidamente su señoría a oficiar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA a que mediante auto proceda a recepcionar y tramitar INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS en favor del abogado JONNATHAN ALEXANDER CARRILLO PRIETO dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL bajo el radicado N° 540013105001-2020-00041-00».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de julio de 2022, la sala cognoscente de primer grado, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Dentro del término establecido para ello, el titular del Juzgado Primero Laboral de Cúcuta informó, que el hoy promotor había radicado 3Radicación n.° 100549
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Dentro del término establecido para ello, el titular del Juzgado Primero Laboral de Cúcuta informó, que el hoy promotor había radicado 3Radicación n.° 100549 SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela ante el Tribunal Superior – Sala Laboral, por los mismos hechos y pretensiones, radicada bajo el No. 2022-00023, que fue conocida por el tribunal que hoy se impugna, por lo que reitera lo allí pronunciado; en esa medida precisó, que el auto por el cual el despacho aceptó la revocatoria del poder a este conferido, “se le dio la publicidad que exige la ley como se puede constatar con captura de siglo xxi ”, por lo que como apoderado del demandante en la causa laboral, debió enterarse por el medio de publicidad oficial de la rama judicial; por ello suplicó, que se declare la improcedencia de la presente acción. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo del 25 de julio de 2022, resolvió negar el amparo invocado, por cuanto el auto del 5 de agosto de 2021, que alega no le fue notificado al email en “el proceso en el cual fungía como apoderado del demandante, corresponde a jurisdicción laboral, si bien es cierto, el CGP se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, esta aplicabilidad funciona solo de manera subsidiaria en los temas que no estén regulados expresamente en otras leyes, por lo que, para este caso se debe tener en cuenta la ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual en su artículo 41”,
expresamente en otras leyes, por lo que, para este caso se debe tener en cuenta la ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual en su artículo 41”, en tanto que al ser un auto dictado por fuera de la audiencia, este se notifica por estado, conforme lo previsto en el inciso C numeral 2 del artículo 41 ibidem. Por lo que concluyó, en lo referente a este tópico, que el operador judicial “no está obligado a notificar las actuaciones por correo electrónico, cuando se trata de autos que se dictan fuera de audiencia; para lo pertinente y como lo ordena la ley, la notificación debe realizarse por estado, y en este caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito dio cabal cumplimiento al debido proceso de notificación, al publicar el estado electrónico en el portal SIGLO XXI el día 5 de agosto de 2.021” 4Radicación n.° 100549
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Aunado a lo anterior, el a quo constitucional estimó, con respecto al error involuntario en la digitación del email, al cual se remitió la notificación del reseñado auto del 5 de agosto de 2021, que “que se aplicará la misma tesis mencionada en el párrafo anterior, esto es, que el operador judicial no está obligado a notificar las actuaciones por correo electrónico, cuando se trata de autos que se dictan fuera de audiencia, tal como manda el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social” Por último, y en torno al reproche del censor, en cuanto a que la autoridad judicial no debió aceptar la revocatoria, con fundamento en que no se allegó al despacho ningún paz y salvo, determinó el sentenciador
Por último, y en torno al reproche del censor, en cuanto a que la autoridad judicial no debió aceptar la revocatoria, con fundamento en que no se allegó al despacho ningún paz y salvo, determinó el sentenciador constitucional, que “ninguna normal o jurisprudencia obliga al Juez a negar el reconocimiento de personería jurídica a un nuevo abogado, cuando el mandante así lo decida, pues, quien otorga poder a un abogado tiene la facultad de revocar ese poder en cualquier momento, de acuerdo al artículo 2191 del código civil, y los artículos 75 y 76 del código general del proceso”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; y para este efecto manifestó, que no es cierto lo precisado por el a quo, en torno a que el auto del 5 de agosto de 2021, se publicó en el estado electrónico en el portal SIGLO XXI el día 5 de agosto de ese mismo año, por cuanto de la revisión actual de esta plataforma no se evidencia registro alguno del litigio laboral con el radicado 540013105001-2020-00041-00, así como en el portal de la rama judicial, espacio donde se debió publicar el auto que revoca el poder, de acuerdo al Decreto 806 de junio de 2020.
Insiste el impugnante, en la omisión de notificar el plurireseñado auto del 5 de agosto de 2021, conforme lo establece el artículo 291 del compendio procesal civil; destaca, que la plataforma Siglo XXI, no es un medio de notificación, ya que esta “tiene como finalidad desarrollar el principio de publicidad, 5Radicación n.° 100549
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procesal civil; destaca, que la plataforma Siglo XXI, no es un medio de notificación, ya que esta “tiene como finalidad desarrollar el principio de publicidad, 5Radicación n.° 100549 SCLAJPT-12 V.00 pero no lo materializa en su plenitud. Siendo tan solo algo accesorio y complementario. En cambio la notificación personal vía correo electrónico, es el principal medio para garantizar la publicitación de las actuaciones judiciales”
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En virtud a lo precedido, para esta Sala queda claro, que se revocará la decisión de primer grado del sentenciador constitucional, para en su lugar, declarar su improcedencia en los términos dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la censura de la parte accionante se dirige contra el auto de fecha 5 de agosto de 2021, a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, aceptó la revocatoria del poder conferido. Si bien es cierto el a quo sustentó su determinación de negar el amparo de los derechos invocados, bajo el criterio de razonabilidad de las
la revocatoria del poder conferido. Si bien es cierto el a quo sustentó su determinación de negar el amparo de los derechos invocados, bajo el criterio de razonabilidad de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial reprochada, lo cierto es, que revisados los fundamentos facticos del escrito genitor y las medios de prueba allegados al plenario, se advierte que el promotor de la presente acción no hizo uso del mecanismo procesal idóneo, a fin de procurar se 6Radicación n.° 100549 SCLAJPT-12 V.00 declarara la nulidad de la decisión que a través de esta senda supralegal hoy suplica. En efecto, el suplicante pretende que el juez constitucional deje sin valor y efecto el auto del 5 de agosto de 2022, a través del cual el dispensador aceptó la revocatoria del poder deprecado por quien era su poderdante, determinación de la cual alega, no le fue notificada en debida forma, por cuanto la misma se remitió por error involuntario, a una dirección electrónica anómala, circunstancia que impidió que se realizara de manera eficaz y oportuna el acto de notificación, pretermitiendo con ello que se formulara en termino el incidente de regulación de honorarios promovido.
Lo anterior, teniendo en cuenta, que el suplicante tuvo conocimiento del reseñado auto del 5 de agosto de 2021, desde del 23 de septiembre del mismo año, data en la cual formuló petición escrita a la autoridad judicial reprochada, a fin de que impulsara el incidente de regulación de
mismo año, data en la cual formuló petición escrita a la autoridad judicial reprochada, a fin de que impulsara el incidente de regulación de honorarios, y pese a que es parte activa en el trámite de este juicio, invoca en este trámite constitucional su indebida notificación; no obstante, considera esta sala, que este menoscabó la utilización del mecanismo procesal establecido al interior de la causa laboral, cual es, la solicitud de nulidad de dicha determinación, conforme a las causales estipuladas en el artículo 133 del Código General del Proceso ante la autoridad que profirió la decisión al momento que tuvo conocimiento del mismo. En orden a lo que antecede, se debe advertir que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos procesales que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese a que el promotor contaba con el remedio procesal, 7Radicación n.° 100549 SCLAJPT-12 V.00 cual era solicitar la anulación de lo actuado por la indebida notificación, llamado a ser activado contra la actuación que ahora por vía constitucional controvierte, y por ello, esta senda supralegal no sería el camino para remediar esa negligencia profesional. Es por lo anteriormente mencionado, que el promotor, una vez conoció la decisión contenida el en auto del 5 de agosto de 2021, tuvo la oportunidad de invocar ante el juez de conocimiento, la causal de nulidad
Es por lo anteriormente mencionado, que el promotor, una vez conoció la decisión contenida el en auto del 5 de agosto de 2021, tuvo la oportunidad de invocar ante el juez de conocimiento, la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º, a fin de que la misma autoridad anulara la actuación ante la falencia procesal advertida; pese a ello, el hoy quejoso, pretermitió utilizar el mecanismo judicial procedente para abolir la decisión que hoy cuestiona por esta vía excepcional y residual. Ahora bien, frente a los reparos expuesto vía impugnación i) que no es cierto lo manifestado a que el a quo a que el auto del 5 de agosto de 2021, se publicó en el estado electrónico en el portal SIGLO XXI el día 5 de agosto de ese mismo año, por cuanto de la revisión actual de esta plataforma no se evidencia registro alguno del litigio laboral pluricitado, así como en el portal de la rama judicial, espacio donde se debió publicar el auto que revoca el poder y ii) que la plataforma Siglo XXI no es un medio de notificación, ha de reiterar esta sala que tales manifestaciones tienen relación directa con la indebida notificación que aquí se invoca, por lo que tales circunstancias debieron ponerse en conocimiento de dicha autoridad, a través del mecanismo procesal establecido para ello y no mediante esta senda supralegal. Por lo precisado en precedencia, se revocará el fallo de primer grado para en su lugar declarar su improcedencia.
V. DECISIÓN
8Radicación n.° 100549
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y
V. DECISIÓN
8Radicación n.° 100549
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE En atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9