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CSJ - STL022-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL022-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL022-2023 Radicación n.° 69114 Acta 1 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LIVANIER ECHEVERRI GÓMEZ presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, relató que Colpensiones mediante Resolución GNR 65552 de 6 de marzo de 2015 le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.187.178 a partir del 1° de marzo de 2015, junto con la mesada catorce, conforme el Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 69114

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Expuso que dicha prestación fue objeto de reliquidación a través de resolución GNR 226343 de 27 de julio de 2015, sólo computando las semanas cotizadas a Colpensiones, por un valor de $1.241.527. Agregó que, aunque fue pensionado en dicha calenda, desde tiempo atrás tenía causada la prestación a la luz de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues para el 1º de mayo de 2008, fecha cuando

atrás tenía causada la prestación a la luz de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues para el 1º de mayo de 2008, fecha cuando arribó a los 60 años, contaba con un total de 512 semanas de cotización, en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad, esto es, entre 1º de mayo de 1988 e igual data de 2008, bajo los derroteros normativos del Acuerdo 049 de 1990. Indicó que inconforme con el monto de la mesada, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con miras a obtener la reliquidación de la pensión de vejez, por la sumatoria de tiempos públicos y privados a fin de incrementar la tasa de reemplazo. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien, en providencia de 14 de julio de 2021, condenó al reajuste, aumentando la tasa de reemplazo del 84%, calculando un retroactivo pensional de $23.719.288, comprendido entre el 30 de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2021, sobre 14 mesadas pensionales, precisando una mesada para el año 2021 de $2.064.111, decisión que apeló el ente de seguridad social, tras sostener que la sumatoria tiempos no opera para el reajuste pensional. Narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en fallo de 17 de junio de 2022 modificó la determinación

que la sumatoria tiempos no opera para el reajuste pensional. Narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en fallo de 17 de junio de 2022 modificó la determinación 2Radicación n.° 69114 SCLAJPT-11 V.00 de primer grado, en el sentido que reliquidó la mesada para el año 2022 en la suma de $2.098.496, la cual deberá continuar reconociendo Colpensiones «junto con la mesada adicional de diciembre». Cuestionó que el Tribunal adoptó una decisión contraria a derecho, por cuanto desconoció que la mesada catorce no fue punto del debate del litigio y, no podía eliminarla y limitar su pago a la mesada adicional de diciembre. Expuso que lo anterior, ocasionó que Colpensiones a través de resolución SUB 294244 de 25 de octubre de 2022 reconociera el retroactivo pensional y, ordenó «descontar las mesadas pensionales adicionales (mesada 14) liquidadas por Colpensiones causadas desde el 30 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2022, en cuantía de $6.972.684» y, dispuso «dejar de pagar la mesada 14 (mesada adicional que se paga en la nómina de junio), conforme a lo ordenado del fallo judicial de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 17 de junio de 2022 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, tenga en

para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 17 de junio de 2022 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, tenga en cuenta los argumentos vertidos en los hechos de la presente acción y, se restablezca el pago de la mesada catorce. La demanda se radicó el 13 de diciembre de 2022 y, mediante auto de 14 de diciembre de esa anualidad, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 69114

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Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones indicó que no existe violación alguna a los derechos fundamentales invocados, en el entendido que se cursó un proceso ordinario laboral, en donde se evacuaron todas las etapas procesales y debate probatorio, para concluir con una sentencia. Así mismo se evidenció que fue surtido el recurso de apelación ante el superior funcional que en últimas decidió de buena fe y con base en las normas vigentes aplicables al caso en concreto. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, indicó que ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, allegó copia digital del expediente objeto de censura.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, allegó copia digital del expediente objeto de censura.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 69114

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Medellín vulneró el debido proceso del actor en la sentencia acusada al suprimir el pago de la mesada catorce que tenía reconocida y, limitarla a la adicional de diciembre. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -17 de junio de 2022y la presentación de la queja -13 de diciembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no

presentación de la queja -13 de diciembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, toda vez que no cuenta con interés económico para recurrir en casación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Establecido lo anterior, importa precisar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. 5Radicación n.° 69114

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Bajo los anteriores parámetros considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado efectivamente incurrió en defecto procedimental al declarar que al accionante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez « junto con la mesada adicional de diciembre », siendo que su derecho a percibir la mesada catorce no se encontraba en discusión.

reconocimiento y pago de la pensión de vejez « junto con la mesada adicional de diciembre », siendo que su derecho a percibir la mesada catorce no se encontraba en discusión. En efecto, el yerro que contiene la decisión que por esta vía se cuestiona, se extrae de las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso y que fueron las siguientes: (…) Que se declare que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, de manera principal, con solvento en la normado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 (…) y con un total de 1.130,34 semanas, en aplicación de una tasa de remplazo del 81%; o de forma subsidiaria, en aplicación de una tasa de reemplazo del 75% tal como lo autoriza la ley 71 de 1988; y como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes pedimentos: Reliquidación pensional incluidas las mesadas adicionales, bien con el 81% -Decreto 758 de 1990-, ora con el 75% - Ley 71 de 1988. Indexación Costas del proceso (…). Una vez trabada la litis, el debate giró en torno a la reliquidación pensional conforme el Decreto 758 de 1990 o subsidiariamente a la aplicación de la Ley 71 de 1988, contabilizando para efectos de la determinación la tasa de remplazo, las semanas cotizadas durante toda su vida laboral, entre tiempos públicos y privados, y de ser así, si había lugar o no al reconocimiento de la diferencia que eventualmente pudiere

determinación la tasa de remplazo, las semanas cotizadas durante toda su vida laboral, entre tiempos públicos y privados, y de ser así, si había lugar o no al reconocimiento de la diferencia que eventualmente pudiere presentarse con la mesada reconocida por la entidad mediante resolución GNR 226343 de 27 de julio de 2015. 6Radicación n.° 69114

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Conforme a lo anterior, el juez de primera instancia condenó a la demandada a reliquidar la pensión teniendo en cuenta la acumulación de tiempos de servicio, aportes y semanas de cotización, bajo las prerrogativas del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición. Condenó al pago de $23.719.288, por concepto de mayor valor liquidado entre el 30 de octubre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2021, donde la diferencia obtenida en cada una de las mesadas pensionales debía ser indexada al momento del pago. Adicionalmente, ordenó a Colpensiones que a partir del mes de agosto de 2021 continuara con el pago de una mesada pensional en cuantía de $2.064.111, sobre la cual operarían los descuentos por salud e incrementos de ley. Declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte vencida en juicio. La anterior decisión fue apelada por el ente de seguridad social, quien solicitó que se revocara y declarara prospera la excepción de inexistencia de la obligación, al sostener que, en los casos de reajuste

La anterior decisión fue apelada por el ente de seguridad social, quien solicitó que se revocara y declarara prospera la excepción de inexistencia de la obligación, al sostener que, en los casos de reajuste pensional, se mantiene el criterio de la no sumatoria de tiempos públicos y privados, considerando que la sentencia CC SU 769 de 2014, solo permite la sumatoria para reconocimiento de prestaciones pensionales. El Tribunal, al desatar el recurso de apelación, modificó el valor del retroactivo y la cuantía de la mesada pensional, la cual condicionó su pago «junto con la mesada adicional de diciembre», sin haber sido este último punto, materia objeto de la litis. Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, pasó por alto que 7Radicación n.° 69114 SCLAJPT-11 V.00 en el trámite del proceso ordinario no se encontraba en discusión la mesada catorce que disfrutaba el actor, pues, si bien le fue reconocida la pensión de vejez a través de Resolución GNR 65552 de 6 de marzo de 2015, lo cierto es que tenía causada la prestación económica desde el año 2008, cuando arribó a la edad de 60 años y contaba con 512 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad, conforme el Acuerdo 049 de 1990 y, por ello, Colpensiones venía reconociendo dicha mesada. En definitiva, la única pretensión del

conforme el Acuerdo 049 de 1990 y, por ello, Colpensiones venía reconociendo dicha mesada. En definitiva, la única pretensión del promotor fue obtener la reliquidación pensional y, por tanto, no era viable que limitara el pago de aquella a la adicional de diciembre. Así, el juez plural hizo una asociación incoherente entre los hechos debatidos y las normas aplicables para resolverlos, confusión que ocasionó que el ente de seguridad social prescindiera del pago de la mesada catorce a favor del actor, a quien en ningún momento se le ofrecieron razones válidas y debidamente argumentadas para negarle dicha prestación. Con la anterior decisión se le vulneró en forma palmaria el derecho al debido proceso a la parte accionante, pues el ad quem impuso una condena con violación al derecho de defensa, pues en el trámite judicial no fue materia de discusión la mesada catorce que tenía reconocida el actor. En virtud de lo anterior, esta Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 17 de junio de 2022, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8Radicación n.° 69114

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8Radicación n.° 69114

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por LIVANIER ECHEVERRI GÓMEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 17 de junio de 2022, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 69114

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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