CSJ - STL023-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL023-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL023-2023 Radicación n.° 69170 Acta 1 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IVÁN DARÍO SALAS FERIA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, relató que el 13 de enero de 2009, radicó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Barranco de Loba, Bolívar, con la finalidad que se librara mandamiento de pago porRadicación n.° 69170 SCLAJPT-11 V.00 acreencias laborales en la suma de $12.400.566 junto con los intereses legales y moratorios, la indexación y costas del proceso. Narró que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, quien, mediante auto de 27 de enero de esa anualidad, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Indicó que el juzgado de conocimiento, en providencia de 10 de noviembre de 2009, dispuso seguir adelante con la ejecución, así como con la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado.
Indicó que el juzgado de conocimiento, en providencia de 10 de noviembre de 2009, dispuso seguir adelante con la ejecución, así como con la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado. Narró que luego de un devenir procesal y, reconstrucción del expediente, el a quo a través de auto de 24 de febrero de 2021 decretó la ilegalidad de todo lo actuado a partir del proveído de 27 de enero de 2009 y, en consecuencia, negó el mandamiento de pago, tras considerar que el documento aportado como base de recaudo no contenía la constancia de ejecutoria y, no se encontraba en firme, por lo tanto, no existía la exigibilidad del título. Indicó que recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación; sin embargo, manifestó que, en proveído de 10 de marzo de 2022, aquella no se repuso y, la alzada se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, corporación que, en auto de 16 de septiembre de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que se incurrió en una vía de hecho al considerar que el título es precario al no haberse allegado la constancia de notificación y ejecutoria del acto administrativo base de ejecución. 2Radicación n.° 69170
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto los proveídos emitidos el 24 de febrero de 2021
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto los proveídos emitidos el 24 de febrero de 2021 y el 16 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2022 y, mediante auto de 19 de diciembre de esa anualidad, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, allegó copia del expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, indicó que no existe vía de hecho alguna respecto de la decisión jurídica tomada de acuerdo con los supuestos fácticos y legales aplicables al caso, de tal manera solicitó que se deniegue el amparo solicitado por improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 3Radicación n.° 69170 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al emitir los autos de 24 de febrero de 2021 y el 16 de septiembre de 2022 a través de los cuales se decretó la ilegalidad de todo lo actuado, por cuanto el título objeto de recaudo no cumplió con los requisitos de exigibilidad. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la última providencia hoy cuestionada -16 de septiembre de 2022y la presentación de la queja -16 de diciembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la 4Radicación n.° 69170
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Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, el Tribunal no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que expuso con suficiencia, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, el ad quem reiteró que el juez de primer grado hizo uso de la potestad oficiosa que le confiere la ley, a fin de revisar la legalidad de los títulos de recaudo. De ahí que, el Tribunal acudiendo al ejercicio de tal prerrogativa y
de la potestad oficiosa que le confiere la ley, a fin de revisar la legalidad de los títulos de recaudo. De ahí que, el Tribunal acudiendo al ejercicio de tal prerrogativa y con apoyo en las sentencias CSJ STL, 5 mar. 2013, rad. 31584, reiterada en el fallo CSJ STL14781-2017, que fijaron la razonabilidad de la decisión que niega el mandamiento de pago al no haberse allegado la constancia de notificación y ejecutoria del acto administrativo base de la ejecución , advirtió que, el título de recaudo carecía de tal declaración. Lo anterior, por cuanto el mismo no contenía la notificación personal y, menos la constancia de encontrarse debidamente ejecutoriado. De modo que, denominó al documento allegado por el ejecutante como «una simple certificación de deuda que de nada sirve ya que no contiene expresión clara y expresa de voluntad de pagar». De lo indicado, contrario a lo afirmado por el promotor, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las piezas procesales y pruebas 5Radicación n.° 69170 SCLAJPT-11 V.00 puestas a su consideración, para concluir razonadamente que así como se exige que las copias de las providencias judiciales se deben aportar con constancia de ejecutoria, cuando se pretendan utilizar como título ejecutivo, ese requisito también se impone a los actos administrativos; que en este caso, al no estar acreditado en el proceso, era inviable continuar con el mismo. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su
con el mismo. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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