CSJ - STL024-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL024-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL024-2023 Radicación n.° 69080 Acta extraordinaria nº 03 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor ALVARO AMAYA MARCHESIELLO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL, JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ECOPETROL, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 68001310500420190008001 .
I. ANTECEDENTES El accionante en su propio nombre instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la VIDA
DIGNA, TRABAJO EN CONDICIONES JUSTAS y ACORDES CON LA NATURALEZA
HUMANA y FAMILIA, SEGURIDAD SOCIAL, NEGOCIACION COLECTIVA,
LIBERTAD SINDICAL, DEBIDO PROCESO y DERECHO Y ACCESO A LA ADMINIKSTRACION DE JUSTICIA en condiciones de EFICIENCIA E IGUALDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 69080
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En lo que interesa al escrito de tutela, se puede extraer del libelo introductor y de las pruebas allegadas, que el memorialista instauró proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol SA, a fin de que se
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En lo que interesa al escrito de tutela, se puede extraer del libelo introductor y de las pruebas allegadas, que el memorialista instauró proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol SA, a fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión convencional PLAN 70, que consiste en que si la edad del trabajador y el tiempo de antigüedad suman 70 puntos, se obtiene el derecho a la pensión convencional. Afirmó, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que profirió sentencia favorable al actor el 26 de julio de 2021, por lo que la demandada interpuso recurso de apelación. Aseveró, que el Tribunal al desatar la alzada, a través de sentencia del 28 de octubre de 2022, revocó la de primer grado, desconociendo que es trabajador de ECOPETROL S.A., desde el 9 de noviembre de 1997 como PROFESIONAL INTEGRAL EN LOGISTICA E INVENTARIOS en el ICP de Piedecuesta, Santander, y que se encuentra afiliado a la USO (Unión Sindical Obrera de la industria del petróleo) desde al año 2000, y que desde el 9 de noviembre de 2009 adquirió el derecho. Señala que la sentencia proferida por el Tribunal convocado es incongruente al decidir sin prueba alguna los pactos o condiciones más favorables al determinar que erró el juez de instancia al declarar que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal,
incongruente al decidir sin prueba alguna los pactos o condiciones más favorables al determinar que erró el juez de instancia al declarar que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, pues había desconocimiento del acto legislativo 01 de 2005 y sus efectos sobre las reglas de carácter pensional.
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Aunque la parte actora funda su pretensión en el reconocimiento de las garantías imploradas, esta Sala entiende, que lo que busca el libelista es que se deje sin valor y efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se emita un nuevo fallo en el que se acceda a su petitorio, pues desde su punto de vista se desconoce la protección a todos los derechos incoados Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien lo tenían.
Revisado el expediente, se observa que todos los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los comunicados y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, se pronunció la sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del Magistrado ponente, quien dedujo la improcedencia de la acción, toda vez que el accionante interpuso recurso de casación contra la providencia censurada, mismo que se encuentra en estudio para efectos de su concesión. A su turno, COLPENSIONES solicitó ser desvinculada de la
interpuso recurso de casación contra la providencia censurada, mismo que se encuentra en estudio para efectos de su concesión. A su turno, COLPENSIONES solicitó ser desvinculada de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene responsabilidad alguna frente a la decisión que pretende enervar el petente, aunado a que no se cumple con las causales de procedibilidad para la tutela de los derechos enunciados. 3Radicación n.° 69080
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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló, que el 26 de julio de 2021, profirió sentencia favorable a los intereses del demandante, decisión contra la cual el apoderado de ECOPETROL S.A. interpuso recurso de apelación, remitiéndose el expediente al Superior funcional; que a la fecha no se registra en su base de datos la devolución de las diligencias. Insistió, que revisado el contenido de la grabación de la audiencia, la decisión de instancia se adoptó con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable a la situación expuesta por las partes, además de la valoración en debida forma de las pruebas obrantes en el proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con
fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 69080
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En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte actora está orientada a nulitar la sentencia emitida en sede de apelación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 28 de octubre de 2022. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el micrositio web de la rama judicial, se logra evidenciar que para la fecha de la interposición de esta acción, esto es, el 12 de diciembre de 2022, aún no se encuentra ejecutoriada la sentencia objeto de queja, misma que fue objeto de oposición por parte del aquí accionante, quien el 01 de
se encuentra ejecutoriada la sentencia objeto de queja, misma que fue objeto de oposición por parte del aquí accionante, quien el 01 de noviembre de 2022, interpuso recurso extraordinario de casación. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, y en ese entendido, resulta claro, que antes de acudir en sede constitucional la accionante debe hacer uso de los mecanismos ordinarios otorgados por el legislador para elevar los cuestionamientos que aquí plantea, siendo el recurso extraordinario de casación el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, el que, se itera, para la fecha de la presentación este resguardo, aún se encuentra en estudio de procedibilidad, por lo que se considera la acción tutelar prematura. 5Radicación n.° 69080
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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