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CSJ - STL025-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL025-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL025-2023 Radicación n. 69056 Acta Extraordinaria No.002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA –

SINTRAISA, en contra de LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite constitucional al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, así como a todos los intervinientes dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical No. 2020-186.

I. ANTECEDENTES La asociación de trabajadores ya referenciada, presentó acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir la decisión deRadicación n.°69056

SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia que resolvió en segundo grado el asunto especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, bajo el radicado No. 2020-00186. Del escrito tutelar se colige, que como fundamento de su petición, el apoderado judicial de la reclamante expuso, que la empresa

No. 2020-00186. Del escrito tutelar se colige, que como fundamento de su petición, el apoderado judicial de la reclamante expuso, que la empresa interconexión Eléctrica S.A. ESP – ISA, impetró demanda en contra del citado sindicato, con el objetivo de que se ordene la disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical, argumentando ausencia del requisito mínimo de afiliados establecido en la ley para su creación y subsistencia; igualmente destacó, que su representada contestó oportunamente la demanda, proponiendo excepciones tanto previas como de fondo. Seguidamente informó, que en la audiencia celebrada el pasado el 28 de junio de 2022, la reclamante formuló solicitud de suspensión del proceso, la cual fue negada por parte del despacho; así mismo anunció, que tal decisión fue recurrida en apelación, la cual es concedida en el efecto devolutivo; consecutivamente, aseveró, que en el trámite de la precitada audiencia, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió de fondo el asunto, declarando que la asociación de trabajadores aquí accionante, disminuyó sus afiliados a un número inferior de 25 trabajadores, y por lo tanto, incurrió en la causal de disolución; en consecuencia, ordenó la cancelación del registro sindical. De igual forma anunció, que la citada decisión fue recurrida en apelación, la cual se concedió, ordenándose su remisión al superior; así mismo adujo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,

De igual forma anunció, que la citada decisión fue recurrida en apelación, la cual se concedió, ordenándose su remisión al superior; así mismo adujo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto fechado el 29 de julio de 2022, resolvió la apelación del auto proferido por el dispensador de primer grado, mediante el cual se negó a la solicitud de suspensión del proceso, rechazando la apelación y 2Radicación n.°69056 SCLAJPT-11 V.00 ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen, por lo que en concepto del apoderado judicial, el ente colegiado accionado perdió la competencia para decidir sobre lo demás. Por último, expresó el mandatario judicial, que a pesar de lo anterior, la colegiatura accionada, en proveído fechado 29 de julio de 2022, dictó la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación, por medio del cual confirma la decisión dictada el pasado 28 de junio de 2022, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Acorde con lo anterior, solicito lo siguiente: “(..)PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes, que han sido vulnerados por la sentencia cuestionada SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se sirva a

ASOCIACION SINDICAL y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes, que han sido vulnerados por la sentencia cuestionada SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se sirva a DEJAR SIN EFECTOS o ANULAR el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fechada el 29 de julio de 2022.” Mediante auto proferido el 07 de diciembre de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, negó la medida provisional deprecada y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, así como los intervinientes dentro del proceso judicial especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.°69056

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Dentro del término concedido, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contestó el presente recurso de amparo, solicitando que el mismo sea denegado al no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados por la aquí reclamante, conforme a las siguientes consideraciones: “(..) Lo anterior, por cuanto a esta Corporación se remitieron para su conocimiento, tres recursos de apelación contra autos dictados por el Juzgado de conocimiento, dentro del proceso 003-2020-00186, el último de los cuales fue ingresado con la actuación 03, diligencia que fue enviada en el efecto devolutivo.

conocimiento, tres recursos de apelación contra autos dictados por el Juzgado de conocimiento, dentro del proceso 003-2020-00186, el último de los cuales fue ingresado con la actuación 03, diligencia que fue enviada en el efecto devolutivo. Una vez la Sala se percató, que el auto objeto del recurso de apelación no resultaba recurrible, al solicitarse la suspensión del proceso, mediante proveído del 29 de julio de 2022, se rechazó el mismo y ordenó la devolución del expediente al Juzgado. Así mismo, previo adoptarse la anterior decisión - 6 de julio de 2022-, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, había enviado en el efecto suspensivo las diligencias efectuadas dentro del proceso de la referencia, a fin de que se resolviera el recurso de apelación contra la sentencia dictada por esa sede judicial. Luego es claro de las situaciones fácticas reseñadas, que el hecho de haberse rechazo el recurso de alzada contra la providencia que negó la suspensión del proceso, no implica perse la perdida de competencia de esta Sala de Decisión, para conocer de las siguientes actuaciones, en consideración al efecto en que fue concedido cada uno de los recursos de apelación, dada la clase de providencia -artículo 323 del C.G.P.” A su turno, dentro de la oportunidad otorgada, la sociedad Interconexión Eléctrica S.A., se pronunció sobre el presente resguardo constitucional y pidió que el mismo sea declarado improcedente, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de subsidiaridad, para lo cual

Interconexión Eléctrica S.A., se pronunció sobre el presente resguardo constitucional y pidió que el mismo sea declarado improcedente, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de subsidiaridad, para lo cual adujo, que la aquí accionante impetró un incidente de nulidad ante el órgano colegiado señalado, el cual no ha sido resuelto por parte de la citada autoridad judicial; así mismo anunció, que la aquí reclamante carece de legitimidad en la causa, toda vez que la misma perdió la personería jurídica en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, de fecha 29 de julio de 2022. 4Radicación n.°69056

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Las demás partes vinculadas al presente resguardo constitucional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la

accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado,   salvo   que   se   trate   de   evitar   un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta   conducente   cuando   el   afectado   disponga   de   otro   medio   para   la defensa   judicial   de   su   derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). 5Radicación n.°69056

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Ahora bien, frente al asunto en revisión, se destaca que la asociación de trabajadores promotores del presente resguardo, pretenden que por esta vía especial, preferente y residual, se ordene a la Magistratura cuestionada, dejar sin valor y efecto la decisión emitida el día 29 de julio de 2022, por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia, dejando en firme la cancelación del registro sindical, por lo que consideran, que dicho proveído violó su garantía fundamental al debido proceso, aduciendo que se expidió sin competencia al decidir inicialmente sobre la suspensión del proceso y ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen; por ende, solicitan la protección inmediata de sus derechos constitucionales esenciales. En virtud de lo suplicado, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiaridad, por cuanto, al revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, al igual a lo expuesto en la contestación por parte del apoderado judicial de la sociedad demandada dentro el trámite especial en este escenario controvertido, se constata, que dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción de registro sindical, bajo el radicado 2020-186, los aquí reclamantes como demandados en asunto laboral citado, interpusieron incidente de nulidad, el pasado 09 de

de disolución, liquidación y cancelación de inscripción de registro sindical, bajo el radicado 2020-186, los aquí reclamantes como demandados en asunto laboral citado, interpusieron incidente de nulidad, el pasado 09 de noviembre de 2022, el cual se encuentra al despacho para su resolución por parte del colegiado en este estadio accionado, por lo que lo pretendido bajo esa figura procesal es anular la decisión que por esta vía se cuestiona. De conformidad a lo establecido, para esta Judicatura constitucional, el presente mecanismo de amparo se torna prematuro, y en ese aspecto, se itera, que de la anterior actuación debe surtirse el procedimiento de rigor. 6Radicación n.°69056

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Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración de que el juez de tutela no es la autoridad competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que:

sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión   que   aquí   se   reclama   es   un   asunto   que   en   manera   alguna compete   al   juez   de   tutela,   a   quien   no   le   es   dado   arrogarse   funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente petición constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito 7Radicación n.°69056 SCLAJPT-11 V.00 genitor; razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos que regula el Decreto 2591 de 1991.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.°69056

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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