CSJ - STL026-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL026-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL026-2023 Radicación n. 69136 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor ALFONSO LUIS SAAVEDRA AYAZO, en contra de LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ trámite constitucional al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, así como a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No.73001-31-05-003-2018-00225-01.
I. ANTECEDENTES El accionante por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral deRadicación n.°69136
SCLAJPT-11 V.00 radicado 2018-225, al no hacer extensiva las condenas impuestas a una de las llamadas en garantía dentro del trámite jurisdiccional censurado. Del escrito tutelar se colige, que como fundamento de su petición,
radicado 2018-225, al no hacer extensiva las condenas impuestas a una de las llamadas en garantía dentro del trámite jurisdiccional censurado. Del escrito tutelar se colige, que como fundamento de su petición, el apoderado judicial del reclamante adujo, que el órgano colegiado accionado, a través de la providencia de fecha 29 de junio de 2022, negó la responsabilidad solidaria de Nacional de Seguros S.A., declarando probada la excepción de inexistencia de cobertura por parte de la aseguradora, esgrimiendo que «el demandado Alfonso Luis Saavedra Cuadrado no es parte del contrato de seguro, situación que genera la improcedencia del llamamiento en garantía formulado por el INVIAS; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro 400000276 impetradas por Nacional de Seguros S.A.» Seguidamente informó, que el Tribunal censurado aceptó a las entidades Invias y Nacional de Seguros S.A. – Seguros Generales, como partes dentro del proceso ordinario laboral que en esta instancia se controvierte; así mismo destacó, que dichas demandadas fueron notificadas, ambas contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones expuestas, propusieron excepciones, asistieron al asunto en defensa de sus interés y a pesar de ello, no han sido tratadas como una verdadera demandadas sino como una simples citadas, por parte del colegiado acusado.
interés y a pesar de ello, no han sido tratadas como una verdadera demandadas sino como una simples citadas, por parte del colegiado acusado. Consecutivamente anunció el mandatario, que a pesar de lo anterior, la sociedad Nacional de Seguros S.A., fue absuelta por parte de la autoridad judicial señalada, al haber declarado la prosperidad de la excpecion propuesta por dicha entidad; es por ello, que a través de este mecanismo supralegal, suplica el amparo de los derechos fundamentales deprecados a favor de su representado, destacando que el mismo Tribunal Superior, en otros procesos en el cual fueron convocadas las mismas 2Radicación n.°69136 SCLAJPT-11 V.00 demandadas, fueron condenadas en su totalidad incluyendo a dicha entidad aseguradora. Igualmente aseveró, que las consideraciones expuestas en el proveído cuestionado por parte de la colegiatura accionada, con relación a la excepción propuesta por la aseguradora, se basaron en los siguientes argumentos: «Frente a la excepción propuesta por Nacional de Seguros S.A – Compañía de Seguros Generales que enunció como “inexistencia de cobertura por parte de Nacional de Seguros a través de la Póliza N° 400000276, porque el empleador demandado Alfonso Luis Saavedra Cuadrado no es parte del contrato de seguro, situación que genera la improcedencia del llamamiento en garantía formulado por el Invias y cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro N°
empleador demandado Alfonso Luis Saavedra Cuadrado no es parte del contrato de seguro, situación que genera la improcedencia del llamamiento en garantía formulado por el Invias y cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro N° 400000276”, no encuentra asidero de prosperidad esta excepción, pues como se indicó en líneas precedentes el llamamiento en garantía satisfizo los requisitos legales, la condena se amplió al Invias en virtud de la solidaridad del artículo 34 del CST, por tanto, se hizo extensiva a los riesgos amparados por la misma. En cuanto a la excepción de “límite del valor asegurado contenido en la póliza de seguro N° 400000276”, está llamada a la prosperidad, habida cuenta que la orden hacia esta demandada fue limitada en tal sentido» Por último, adujo que la solidaridad y responsabilidad, debe cobijar a la sociedad Nacional de Seguros S.A., y por ende, debe responder por el pago total de las acreencias laborales en favor del aquí reclamante, hasta el monto que la póliza acredite. Acorde con lo anterior, solicitó que se profiera una nueva decisión, en reemplazo de la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en donde efectivamente se garanticen los derechos supralegales del actor. Mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar 3Radicación n.°69136 SCLAJPT-11 V.00 a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, así como los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate, para
3Radicación n.°69136 SCLAJPT-11 V.00 a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, así como los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que el proceso fue remitido al Juzgado que conoció del asunto en primera instancia, a través del Oficio OD 822 del 13 de septiembre de 2022. A su turno, dentro del término otorgado, la compañía Nacional de Seguros S.A., solicitó que se niegue el amparo deprecado, argumentando que no le asiste razón al reclamante, cuando afirma que la providencia censurada a través de este utensilio supralegal, no se pronunció sobre la responsabilidad que le asiste al invias y su representada, toda vez que el problema jurídico suscitado por el órgano accionado, fue dicha controversia; así mismo destacó, que sus pretensiones deprecadas en el trámite ordinario laboral imperado por el actor, fueron concedidas y se condenaron efectivamente a las demandas vinculadas al asunto, así como las llamadas en garantía, y con respecto a la aseguradora, se exoneró porque la póliza de seguro no era extensible a su empleador, y por ende efectivamente se le garantizó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
vinculadas al asunto, así como las llamadas en garantía, y con respecto a la aseguradora, se exoneró porque la póliza de seguro no era extensible a su empleador, y por ende efectivamente se le garantizó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Se destaca, que el apoderado judicial del accionante, dentro del término de traslado, aporta la póliza de seguros y reitera la solicitud de amparo de los derechos fundamentales alegado en el alegato fundamental. 4Radicación n.°69136
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Vencida el espacio temporal otorgado las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas al presente resguardo constitucional, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la
hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas 5Radicación n.°69136 SCLAJPT-11 V.00 de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo al asunto objeto de revisión a través de este auxilio fundamental, se desprende que la suplica de la reclamante, se orienta a que se deje sin valor y efecto el proveído de fecha 29 de junio de 2022, anunciado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2020-2018-225, por medio del cual se modificó la sentencia de primera instancia e hizo extensibles las condenas a favor del aquí accionante a las demandadas Construirte S.A.S., e Invias, pero en donde absolvió a la aseguradora Nacional de Seguros S.A., pues en su parecer, esta debe responder solidariamente por las obligaciones impuestas en el proveído cuestionado; por ende, solicita el
e Invias, pero en donde absolvió a la aseguradora Nacional de Seguros S.A., pues en su parecer, esta debe responder solidariamente por las obligaciones impuestas en el proveído cuestionado; por ende, solicita el remplazo de dicho pronunciamiento al considerar, que vulneró las prerrogativas fundamentales del actor. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el colegiado accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, al contrario, se pronunció sobre todos los aspectos esgrimidos en el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial del actor, dentro del proceso ordinario cuestionado; así mismo, es de subrayar que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Es de destacar, por parte de esta Magistratura, que la judicatura agrupada enjuiciada, en proveído de fecha 29 de junio de 2022, el cual es motivo de inconformidad por parte del extremo reclamante, cimentó su 6Radicación n.°69136 SCLAJPT-11 V.00 decisión, describiendo el siguiente problema jurídico «Para resolver el recurso de apelación precisa la Sala determinar si el contratante Construirte es solidariamente responsable del pago de obligaciones que tiene a su cargo Alfonso Luis Saavedra Cuadrado su contratista y empleador del demandante, y en caso afirmativo
recurso de apelación precisa la Sala determinar si el contratante Construirte es solidariamente responsable del pago de obligaciones que tiene a su cargo Alfonso Luis Saavedra Cuadrado su contratista y empleador del demandante, y en caso afirmativo si las demás codemandadas también se encuentran llamadas a responder en forma solidaria.» por lo cual, se subraya, que el fallador accionado, efectivamente si realizó un análisis de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación impetrado por parte del apoderado judicial del reclamante, dentro del asunto ordinario laboral, objeto de esta controversia fundamental, en el cual analiza tanto la solidaridad y responsabilidad de las entidades demandadas como llamadas en garantías convocadas al pleito de radicado 2018-225. Es por ello, que para determinar la responsabilidad de la compañía de seguros convocada al juicio cuestionado en este estadio supralegal, la colegiatura señalada, se afincó en el articulo 64 del Código General del proceso y la jurisprudencia de esta Sala especializada, con el fin de analizar la figura jurídica del llamamiento en garantía y la presunta responsabilidad de la llamada a responder, de conformidad a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, de tal forma que citó la sentencia CSJ SL5031-2019, la cual pregona lo siguiente:
“…La homóloga Civil, por ejemplo, al explicar con profusión la figura del llamamiento en garantía, señaló que, para la doctrina, tal mecanismo es «… una especie de intervención coactiva a instancia de parte que “se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el
llamamiento en garantía, señaló que, para la doctrina, tal mecanismo es «… una especie de intervención coactiva a instancia de parte que “se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa. Este vínculo implica la obligación de aquel de venir a prestar a este su defensa en juicio, y eventualmente a resarcir el daño. Aquí la intervención coactiva a instancia de parte se aplica únicamente en cuanto a la garantía”. De allí que, con miras a precisar que en este fenómeno podían caber todas aquellas situaciones en que existe una relación de garantía, proveniente de ley o de convención, que habilite al llamante a convocar a un tercero que le proteja y pague por él o le reembolse lo que erogó por razón de la condena, se incluyeron en el Código de Procedimiento Civil dos normas –artículos 54 y 57para abarcar un mismo fenómeno, que hoy en el Código General del Proceso, atendiendo a lo dicho, quedó en un solo precepto, en el que, además, figura la posibilidad de que un demandado llame en garantía a 7Radicación n.°69136 SCLAJPT-11 V.00 otro demandado, figura denominada demanda de coparte (art. 64).» (Negrilla fuera del original, CSJ SC1304-2018)” De conformidad a lo anterior, consideró acertadamente que las pólizas de cumplimiento objeto del llamado en garantía, las cuales se identifican con No. 300017763 y 400000276 y sus condiciones generales de cumplimiento, estipuladas en el numeral quinto, únicamente protegen a
pólizas de cumplimiento objeto del llamado en garantía, las cuales se identifican con No. 300017763 y 400000276 y sus condiciones generales de cumplimiento, estipuladas en el numeral quinto, únicamente protegen a la entidad contratante de los perjuicios que se le ocasione por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorial nacional para la ejecución del contrato amparado. Lo anterior, válidamente lo sustentó al manifestar, que únicamente de las obligaciones surgidas en relación con el personal utilizado por el contratista suscriptor de la subrogación, esto es, Unión Temporal Segundo Centenario, quien fue el tomador de las póliza para la ejecución del contrato 3460 de 2008, y no quienes fueron los empleadores del aquí reclamante del amparo constitucional. En igual sentido, es de destacar, que el fallador reseñado para declarar probada la excepción de inexistencia de cobertura propuesta por Nacional de Seguros S.A., consignó las siguientes consideraciones: “(..) El artículo 1037 del Código de Comercio, consagra que las partes del contrato de seguro son el asegurador, que es la persona jurídica que asume los riesgos, que para el presente caso corresponde a Nacional de Seguros S.A. el tomador, que es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos, calidad que en la presente actuación ostentó la Unión temporal Segundo Centenario. Así, si bien es cierto que se produce condena por acreencias laborales en contra de Construirte S.A.S. e INVIAS, también lo es, que no es posible afectar
Segundo Centenario. Así, si bien es cierto que se produce condena por acreencias laborales en contra de Construirte S.A.S. e INVIAS, también lo es, que no es posible afectar las pólizas objeto de examen, habida cuenta que la aseguradora vinculada a la presente actuación se encuentra llamada a cubrir a INVIAS, de los perjuicios que se le hubieran ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones laborales que se encontraban a cargo de los tomadores, esto es, de la mentada Unión temporal, y en la presente actuación las condenas impuestas tuvieron su 8Radicación n.°69136 SCLAJPT-11 V.00 origen en la declaratoria de relación laboral entre el demandante y Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, no en virtud de una relación laboral con las sociedades que conforman la Unión TemporalCSJ SL462-202113 . En tal medida se encuentran demostrados los hechos que soportan la excepción de inexistencia de cobertura por parte de Nacional de Seguros a través de la póliza 40000276, porque el empleador demandado Alfonso Luis Saavedra Cuadrado no es parte del contrato de seguro, situación que genera la improcedencia del llamamiento en garantía formulado por el INVIAS y de la excepción de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro 40000276.” De tal forma, las consideraciones expuestas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, no fueron caprichosas ni mucho menos antojadizas, sino fruto de un examen exhaustivo de las pruebas allegadas al asunto laboral en cuestionamiento, tales como la póliza de
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, no fueron caprichosas ni mucho menos antojadizas, sino fruto de un examen exhaustivo de las pruebas allegadas al asunto laboral en cuestionamiento, tales como la póliza de seguro, supramencionada, la cual únicamente amparaba los riesgos de la entidad contratante, como lo es, el Invias y la contratista Unión Temporal; es por ello que se sostiene por parte de esta dispensadora constitucional, que no le asiste razón al extremo reclamante, al determinar que la autoridad judicial accionada, no se pronunció sobre la responsabilidad y solidaridad de la compañía de seguros, toda vez que sí lo hizo de manera amplia y justificada jurídicamente, por lo que no se vislumbre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados en el presento escrito tutelar. Fue así como se consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta. De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes 9Radicación n.°69136 SCLAJPT-11 V.00 cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que los sentenciadores en ambas instancias, hayan
9Radicación n.°69136 SCLAJPT-11 V.00 cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que los sentenciadores en ambas instancias, hayan ejercido el control oficioso sobre el auto que ordenó continuar con la obligación, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar su legalidad. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es, que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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amparo constitucional deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.°69136
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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