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CSJ - STL027-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL027-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL027-2023 Radicación n.°100457 Acta 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor HÉCTOR JULIO PINEDA BURGOS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 10 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron JOSÉ GREGORIO RAGUA LAGOS y CARMEN ALICIA GIL DE RAGUA en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta capital, tramite constitucional que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y demás partes e intervinientes en dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 021200700205-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°100457

SCLAJPT-12 V.00

Los reclamantes propiciadores del presente resguardo solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por las decisiones adoptadas dentro de la ejecución referenciada. Como fundamento de su petición, destacaron los accionantes, que

vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por las decisiones adoptadas dentro de la ejecución referenciada. Como fundamento de su petición, destacaron los accionantes, que la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas les otorgó dos créditos por 4.389,2376 y 2.627.0348 UPAC, que equivalían a $4’000.000 y $26’000.000 pagaderos en 180 cuotas mensuales y sucesivas con vencimiento al 7 de marzo de 2000 y 20 de enero de 2022 respectivamente, los cuales fueron destinados para adquisición de vivienda y remodelación del inmueble, de conformidad a lo anterior estipularon, que al estar en mora en los pagos desde el mes de octubre de 1998, la entidad financiera promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra por el incumplimiento de las citadas obligaciones, trámite judicial que le correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que decidió dar por terminado el pleito, a través de providencia fechada 16 de marzo de 2006 con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Consecutivamente esbozaron, que nuevamente la entidad bancaria sin realizar la reestructuración del crédito, en el año 2007, presentó demandada ejecutiva hipotecaria en su contra, la cual se le asigno el conocimiento al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, dispensador judicial, que libró mandamiento de pago el pasado 5 de junio

demandada ejecutiva hipotecaria en su contra, la cual se le asigno el conocimiento al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, dispensador judicial, que libró mandamiento de pago el pasado 5 de junio de 2007, así mismo destacaron, que una vez enterados del proceso, formularon la excepción de prescripción, aduciendo que había transcurrido más de tres años desde la exigibilidad de las obligaciones, igualmente 2Radicación n.°100457 SCLAJPT-12 V.00 destacaron que el día 31 de agosto de 2009, se profirió sentencia en la que declaró probado dicho medio exceptivo. En igual sentido, estipularon que la citada decisión fue apelada por la entidad demandante, y que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó el fallo, en proveído de fecha 30 de noviembre de 2010, para en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución, por lo que, instauraron ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, a través e apoderado judicial, recurso de revisión contra la referenciada sentencia de segunda instancia, lo cual fue resuelto en providencia de fecha 7 de diciembre de 2017, el cual fue declarado infundado. Así mismo esbozaron, que al retornar el proceso al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, su mandataria solicitó la terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU787 de 2012, pedimento que fue denegado a través de decisión fechada 21 de octubre de 2020, considerando el despacho, que no podía ir en contra de lo ordenado por el ente colegiado, así mimo

1999 y la sentencia SU787 de 2012, pedimento que fue denegado a través de decisión fechada 21 de octubre de 2020, considerando el despacho, que no podía ir en contra de lo ordenado por el ente colegiado, así mimo manifestaron que la autoridad judicial dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Ejecución, inconformes con lo resuelto, manifestaron que impetraron recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos el día 22 de junio de 2021, el primero de ellos de manera adversa a sus intereses y el segundo negado, bajo el argumento, que ese auto no era apelable, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso. Seguidamente aseveraron que, instauraron acción de tutela, contra dicha judicatura, instrumento constitucional que fue declarado improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá, considerando que, no se cumplió el requisito de subsidiaridad. 3Radicación n.°100457

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Posteriormente esbozaron, que el proceso ejecutivo hipotecario, fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad judicial que en providencia del 11 enero de 2022, manifestó que efectuado el control de legalidad no adoptaba ninguna medida de saneamiento, por no evidenciar ningún vicio que configurara nulidad u otra irregularidad, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, aduciendo que según el precedente jurisprudencial no podía continuar la acción ejecutiva ante la ausencia de

configurara nulidad u otra irregularidad, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, aduciendo que según el precedente jurisprudencial no podía continuar la acción ejecutiva ante la ausencia de la reestructuración, reiterando nuevamente la terminación del asunto de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional. Así mismo, reseñaron, que el 01 de abril de 2022, el despacho de ejecución se mantuvo en la decisión censurada y negó la concesión de la apelación, motivo por el cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio pidió copias para recurrir en queja, consecutivamente plasmaron, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el día 18 de agosto de 2022, declaró bien denegada la alzada, de acuerdo con lo anterior, consideraron que la decisión del colegiado accionado contiene errores graves en la parte motiva, que infieren de manera contundente en la parte resolutiva, transgrediendo el principio de la congruencia y por ende el debido proceso. Concluyeron afirmando que, han agotado todos los medios ordinarios de defensa, es por ello, que acuden nuevamente a este mecanismo constitucional, con la finalidad que se protejan sus garantías fundamentales aquí reclamadas, al no estudiarse la petición encaminada a invalidar lo actuado en el citado litigio hipotecario, con fundamento en los artículos 39 y 42 de la Ley 546 de 1999. 4Radicación n.°100457

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Con base en lo anterior, solicitó

invalidar lo actuado en el citado litigio hipotecario, con fundamento en los artículos 39 y 42 de la Ley 546 de 1999. 4Radicación n.°100457

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Con base en lo anterior, solicitó “(..)Que mediante el fallo de Tutela que deberá proferirse, se amparen nuestros derechos fundamentales violados ordenando la terminación del proceso ejecutivo hipotecario número 11001310302120070020500 que cursa actualmente en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, por carencia de la estructuración del crédito de conformidad con los artículos 39 y 42 de la Ley 546 de 1999 y las Sentencias STC 2747 de 2015, STC-5975 de 2019 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente es de destacar, que mediante proveído del 20 de octubre de 2022, el a quo constitucional, decreto la nulidad de todo la actuando en el presente asunto fundamental, aduciendo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que profirió fallo en primera instancia dentro del citado amparo, carecía de competencia para ello, toda vez que intervino en el trámite ejecutivo cuestionado, al dictar la providencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución en contra de los aquí accionante, ordenando que se procediera al reparto nuevamente ante la Secretaria de dicha Sala, para conocer del asunto en primera medida.

Seguidamente, a través de auto de fecha 25 de octubre de 2022,

aquí accionante, ordenando que se procediera al reparto nuevamente ante la Secretaria de dicha Sala, para conocer del asunto en primera medida. Seguidamente, a través de auto de fecha 25 de octubre de 2022, admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así mismo a los demás intervinientes al proceso ejecutivo por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de 5Radicación n.°100457

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Bogotá, solicitó que se deniegue el amparo, de conformidad a las siguientes consideraciones: “(..)Con ocasión de la acción de tutela en referencia, respetuosamente me permito manifestarle que en la providencia proferida dentro del recurso de queja, constan las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta Corporación el 18 de agosto de 2022 a declarar bien denegado el recurso de apelación, dentro del proceso ejecutivo Hipotecario instaurado por Banco Comercial Av Villas contra José Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua, con radicado 110013199 0021 2007 00205 02.” A su turno, la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, realizo un recuento de las actuaciones surtidas bajo su competencia, y destacó que la solicitud de terminación del

A su turno, la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, realizo un recuento de las actuaciones surtidas bajo su competencia, y destacó que la solicitud de terminación del proceso ejecutivo, fue intentada ante el despacho de conocimiento sin éxito por parte de los aquí reclamantes, así mismo anuncio que su superior también conoció del asunto y revisito de validez la actuación, por ende no existía irregularidad que conllevara anular el asunto o darlo por terminado. Por último, el apoderado judicial del señor Héctor Julio Pineda Burgos, de conformidad al poder debidamente otorgado, actuando en calidad de vinculado al presente amparo y cesionario del crédito dentro del asunto ejecutivo fustigado, pidió se niegue la acción constitucional porque a los accionante, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, las autoridades judiciales han procedido conforme al ordenamiento constitucional y legal vigente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 10 de noviembre de 2022, concedió el amparo, ordenando al juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, proferir una nueva decisión en remplazo a la dictada el día 01 de abril de 2022, atendiendo los criterios estipulados en la ley 546 de 1999 en su articulo 42, 6Radicación n.°100457 SCLAJPT-12 V.00 y la jurisprudencia emitida tanto por el Órgano de cierre constitucional,

atendiendo los criterios estipulados en la ley 546 de 1999 en su articulo 42, 6Radicación n.°100457 SCLAJPT-12 V.00 y la jurisprudencia emitida tanto por el Órgano de cierre constitucional, como de esa misma Sala Especializada, el cual han preceptuado «incluidos los de ejecución, de revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución» Es de resaltar, que a través de providencia de fecha 21 de noviembre del año anterior, la Homologa Civil procedió aclarar la sentencia anteriormente citada, toda vez que en la providencia ordeno corregir al juzgado accionado proveído de fecha 03 de abril de 2022, siendo efectivamente del 01 del mismo mes y año.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial del señor Héctor Pineda Burgos, como interviniente al presente tramite supralegal, la impugno dentro de la oportunidad legal, considerando que la Homologa Civil, no tuvo en cuenta las decisiones proferidas en el año 2021, tanto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como de la misa Sala de Casación Civil, por medio del cual se declaró improcedente el resguardo, por no agotar en su momento todo los recurso ordinarios a su alcance, por ende es una actuación temeraria d ellos qui reclamante, de conformidad a lo expuesto solicito que

medio del cual se declaró improcedente el resguardo, por no agotar en su momento todo los recurso ordinarios a su alcance, por ende es una actuación temeraria d ellos qui reclamante, de conformidad a lo expuesto solicito que se revoque la decisión.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite

7Radicación n.°100457 SCLAJPT-12 V.00 preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,

constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante va encaminada a dejar si valor y efecto la providencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud impetrada por los reclamantes, de terminar el proceso ejecutivo hipotecario que por este sendero fundamental se controvierte, al no realizarse la reliquidación de la obligación bancaria, por parte de la entidad financiera, conforme lo establece el artículo 42 de la ley 546 de 1999, al igual que, lo estipulado 8Radicación n.°100457 SCLAJPT-12 V.00 de manera reiterada por la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional y la Sala especializada en el asunto de esta Corporación. De conformidad a lo expuesto en el alegato excepcional por parte de los peticionarios, las pruebas obrantes en el presente tramite constitucional y las contestaciones proferidas por las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas a este resguardo, se torna incuestionable para

los peticionarios, las pruebas obrantes en el presente tramite constitucional y las contestaciones proferidas por las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas a este resguardo, se torna incuestionable para esta dispensadora fundamental, la confirmación del proveído impugnado, por medio del cual se concedió el amparo y se le ordenó a la judicatura cuestionada, dejar si valor y efecto la providencia de fecha 01 de abril de 2022, por medio del cual negó el recurso de reposición interpuesto por los aquí suplicantes contra el proveído fechado 11 de enero de la misma calenda, donde negó la terminación del proceso judicial al no efectuarse la reestructuración del crédito UPAC suscrito antes del 31 de diciembre de 1999, para que, en su lugar profiera una nueva resolución, conforme a lo enunciado en el articulo 39 y 42 de la ley 546 de 1999, teniendo en cuenta las múltiples solicitudes de terminación del proceso ejecutivo hipotecario, por no haberse reestructurado el crédito objeto de la obligación. Inicialmente precisa la Sala, que la Homologa Civil, para acceder a las suplicas del extremo accionante y decidir amparar los derechos fundamentales invocados, a través de este mecanismo excepcional, verifico la concurrencia de los requisitos enunciados por la Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007, así como sus reiterados pronunciamientos esbozados por la misma Sala especializada en decisiones de tramites de igual linaje constitucional CSJ. STC6968-2015,

Constitucional en sentencia SU-813 de 2007, así como sus reiterados pronunciamientos esbozados por la misma Sala especializada en decisiones de tramites de igual linaje constitucional CSJ. STC6968-2015, STC3055-2021, STC5013-2022 y STC3070-2022, los cuales establecen lo siguiente «(i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose 9Radicación n.°100457 SCLAJPT-12 V.00 los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999». Seguidamente, de manera clara y justificada el a quo constitucional, edificó sus consideraciones en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto en controversia, en el cual es deber de los jueces atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla con la exigencia de restructuración de los créditos hipotecarios de obligaciones contraídas antes del 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que la omisión del citado deber, compromete la exigibilidad a la obligación, situaciones que en la ejecución adelantada contra los aquí accionantes, no ha sido resuelta a pesar de las múltiples solicitudes deprecadas en escritos de fecha 18 de agosto de 2019,

compromete la exigibilidad a la obligación, situaciones que en la ejecución adelantada contra los aquí accionantes, no ha sido resuelta a pesar de las múltiples solicitudes deprecadas en escritos de fecha 18 de agosto de 2019, 25 de enero, 28 de octubre de 2020, y 17 de enero de 2021. En igual sentido, es de destacar que la judicatura enjuiciada, no tuvo en cuenta en su decisión, que el ente financiero debió reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC vigentes al 31 de diciembre de 1999, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, el cual estipula lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 42.- Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999 podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. PARÁGRAFO 1º.- Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento 10Radicación n.°100457 SCLAJPT-12 V.00 de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4 del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. PARÁGRAFO 2º.- A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo. PARÁGRAFO 3º.- Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vendidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionado procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor

de los mencionado procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.” Por último, es menester reiterar, que también desconoció la obligación que tienen los jueces «incluidos los de ejecución, de revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución» de conformidad a lo expuesto recientemente por la Sala de Causación Civil en sentencia CSJ STC 5968-2021. Por otra parte, es necesario precisar por parte de esta Sala ius fundamental, que no es de recibo lo estipulado por el apoderado judicial del extremo impugnante, en el cual manifiesta que la presente reclamación supralegal es improcedente, bajo el argumento que previamente los

fundamental, que no es de recibo lo estipulado por el apoderado judicial del extremo impugnante, en el cual manifiesta que la presente reclamación supralegal es improcedente, bajo el argumento que previamente los reclamantes habían interpuesto otra suplica excepcional, la cual resulto desfavorable para sus intereses, por no agotar en su momento todos los instrumentos de defensa ordinarios a su alcance, lo anterior no puede 11Radicación n.°100457 SCLAJPT-12 V.00 predicarse como cosa juzgada constitucional, teniendo cuenta que la decisión no definió el asunto de fondo, sino que fue despachada por no cumplir con los requisitos generales para la procedencia de este instrumento especial, por lo que agostados en debida forma todas las herramientas de defensa ante el juez natural, se predica su procedencia. De igual forma es necesario acotar que el presente utensilio se caracteriza por ser preferente, sumario e informal, el cual pueden acudir cualquier persona para la protección de sus derechos esenciales, cuando considere que están siendo amenazados o efectivamente quebrantados por cualquier autoridad o particular de conformidad al artículo 86 de la Carta Política. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

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SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.°100457

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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