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CSJ - STL028-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL028-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL028-2023 Radicación n.°100501 Acta 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad vinculada SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA (SAYCO) contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió FÉLIX RAFAEL CARRILLO HINOJOSA en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite constitucional que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y demás partes e intervinientes en dentro del proceso verbal bajo el radicado 111001-31-03-001-2019-0022002.

I. ANTECEDENTES El reclamante propiciador del presente resguardo, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad yRadicación n.°100501

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, a raíz de la decisión adoptada en el trámite de segunda instancia de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, dentro del proceso verbal de radicado 2019-220. Como fundamento de su petición, destacó el accionante que

de segunda instancia de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, dentro del proceso verbal de radicado 2019-220. Como fundamento de su petición, destacó el accionante que adelantó proceso verbal en contra de la sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, trámite que le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que emitió sentencia el pasado 18 de mayo de 2022, negando las pretensiones de la demanda; así mismo anunció, que dentro del tramite de la audiencia apeló la decisión, y estando dentro del término otorgado por el estatuto procesal, sustento la alzada, la cual fue concedido por el despacho de primer grado. Así mismo esbozó, que por medio de auto de fecha 24 de junio de 2022, el colegiado accionado, admitió la alzada, otorgándole el término de cinco días para sustentarlo; seguidamente expuso, que a través de proveído de fecha 26 de agosto de esa misma calenda, la autoridad agrupada declaro desierto el recurso de apelación y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. Que frente a la anterior decisión, interpuso recurso de reposición dentro de la oportunidad legal, el cual no fue atendido por el Tribunal censurado, a través de providencia fechada 10 de octubre de 2022. Por ultimo adujo, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar desierto el recurso de apelación, incurrió en un exceso

Por ultimo adujo, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar desierto el recurso de apelación, incurrió en un exceso de ritual manifiesto, puesto que a pesar de haber sustentado en debida forma la alzada ante la autoridad judicial de primera instancia, de 2Radicación n.°100501 SCLAJPT-12 V.00 conformidad a lo expuesto en el Decreto 806 de 2020 y el precedente de la Homologa Civil sobre dicho asunto. Con base en lo anterior, solicitó “(..) Primero: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que deje sin valor ni efecto los Autos dictados el 26 de agosto y el 10 de octubre de 2022, dentro del proceso verbal con radicado 1100131030017919002202, mediante los cuales declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de primera instancia, proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo: ORDENAR a la accionada que; como consecuencia de lo anterior, proceda a dar trámite al recurso de apelación mencionado, corriendo traslado a la parte demandada de la sustentación del recurso de alzada.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 03 de noviembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a la vinculada e intervinientes al proceso verbal por esta vía censurado , con el fin de que ejercieran los

constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a la vinculada e intervinientes al proceso verbal por esta vía censurado , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que se atiene a lo resulto en los proveídos de fecha 26 de agosto y 10 de octubre de 2022. A su turno, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso censurado, y además, solicitó la desvinculación del asunto fundamental, al no haberse dirigido la censura en contra de dicha judicatura, remitiendo el link del expediente. 3Radicación n.°100501

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Por último, el representante legal del Sayco, solicitó que se deniegue el amparo, argumentando que en el trámite censurado no se vulneraron derechos fundamentales a la parte reclamante; de igual forma, que las autoridades judiciales dieron estricto cumplimiento al ordenamiento procesal vigente, y por ende la declaratoria de desierto del recurso, al no haber sido sustentado por parte del extremo accionante dentro del momento otorgado. A través de auto de fecha 09 de noviembre de 2022, la Magistrada

haber sido sustentado por parte del extremo accionante dentro del momento otorgado. A través de auto de fecha 09 de noviembre de 2022, la Magistrada Ponente, remite el asunto constitucional al togado que sigue en turno, por haber sido derrotado el proyecto presentado Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 16 de noviembre de 2022, concedió el amparo deprecado, ordenándole a la autoridad judicial accionada, que profiera una nueva decisión, considerando lo siguiente: “(..) De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del accionante, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.”

III. IMPUGNACIÓN

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concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.”

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.°100501

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Inconforme con la decisión, la vinculada sociedad de Autores y Compositores de Colombia -Sayco, la impugnó dentro de la oportunidad legal, solicitando que el fallo anunciado en primer grado sea revocado, ratificándose en los argumentos expuestos en su contestación, para lo cual citó precedente jurisprudencial de esta sala especializada en asuntos constitucionales similares, en el cual se establece la validez de la actuación del colegiado enjuiciado; así mismo destacó, que la acción de tutela no es una tercera instancia y por último, aseguró que las decisiones censuradas se produjeron conforme al ordenamiento procesal vigente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez 5Radicación n.°100501 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor en las providencias de fechas 26 de agosto y 10 de octubre de 2022, que respectivamente resolvieron: i) declarar desierta la alzada y ii) negar el recurso de reposición frente a la primera de las determinaciones, dentro del proceso verbal identificado con radicado 2019-220. Frente a las censuras expuestas en el escrito de impugnación formulado por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – Sayco, en el que se anuncia el inconformismo con la decisión adoptada en primera instancia constitucional, por medio del cual se concede el amparo al reflexionar que con la sustentación formulada en primera instancia no era necesario presentar los alegatos en el término de traslado del auto que

primera instancia constitucional, por medio del cual se concede el amparo al reflexionar que con la sustentación formulada en primera instancia no era necesario presentar los alegatos en el término de traslado del auto que admitió la alzada por parte del juez plural fustigado. En los anteriores contornos, la Sala realizará un estudio de las actuaciones que se surtieron previo a la decisión que hoy es materia de reproche al interior del tramite verbal de radicado 2019-220. Pues bien, en el proceso ídem, se tiene que el Tribunal encausado, a través de auto de fecha 24 de junio de 2022, ordenó admitir la alzada en contra de la sentencia emitida por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de mayo de 2022, y en virtud del artículo 14 del Decreto 806 dispuso: “(..) Se ADMITE en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por Félix Rafael Carrillo Hinojosa, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. 6Radicación n.°100501

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Una vez ejecutoriada esta providencia, la Secretaría procederá a contabilizar el término de cinco (5) días al apelante para sustentar su recurso, pues en caso de no hacerlo, el mismo se le declarará desierto; y de la sustentación que se presente correrá traslado a la parte contraria en la forma y términos previstos por el artículo 14, en concordancia con el 9, del Decreto Legislativo 806 de 2020.” Que la decisión anterior, se fijó en el estado del día 28 de junio

por el artículo 14, en concordancia con el 9, del Decreto Legislativo 806 de 2020.” Que la decisión anterior, se fijó en el estado del día 28 de junio siguiente, empezando a correr el término anteriormente referido, a partir del día 06 de julio de la misma anualidad, tal como se desprende del expediente judicial aportado al plenario constitucional, concretamente el proveído del 26 de agosto del año que avanza. En el término de traslado, la parte interesada guardó silencio y en ese entendido, procedió el operador judicial cuestionado a emitir el auto del 26 de agosto hogaño, a través del cual, declaró desierta la alzada, decisión recurrida por el hoy promotor y resuelta de forma desfavorable en proveído del 10 de octubre de 2022. Respecto al recurso de reposición interpuesto, la colegiatura señalada, consideró lo siguiente: “(..) Carece de razón el impugnante en cuanto señala que la sustentación de la apelación se surtió ante el juez de primera instancia comoquiera que en virtud del art. 14 del Decreto 806 de 2020 y del art. 327 del C.G.P., la parte recurrente tiene que realizar dicha carga ante el ad quem y no puede suplirse con el escrito de reparos, pues con la presentación de los primeros tan solo se consagra la oportunidad impugnaticia donde se identifican los yerros sobre los cuales reposará la apelación, sin que pueda omitirse el acto de sustentación propiamente dicho. El mentado artículo, vigente a partir del 4 de junio de 2020, señaló que dicho

reposará la apelación, sin que pueda omitirse el acto de sustentación propiamente dicho. El mentado artículo, vigente a partir del 4 de junio de 2020, señaló que dicho acto debe realizarse por escrito ante el ad quem dentro de los 5 días siguientes al auto que admite el recurso, sin que le sea dable a este último aplicar de forma discrecional la norma vigente, al considerar que los reparos formulados ante el a quo pueden ser equiparados a la sustentación propiamente dicha, motivo suficiente para declararse como desierto. La providencia cuestionada explicó con suficiencia las razones para declararlo desierto aludiendo, precisamente, a la situación planteada por el recurrente y a la interpretación que al respecto ha dado la Corte Suprema de Justicia. 7Radicación n.°100501

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Conforme al recuento procesal previamente referido, y teniendo en cuenta las consideraciones adoptadas por la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de la sentencia motivo de impugnación en la que se concedió el amparo, como consecuencia, declaró dejar sin valor y efecto los proveídos «de 26 de agosto y 10 de octubre de 2022», lo que conllevó a la sociedad vinculada recurrente a insistir en que las decisiones adoptadas por la colegiatura a través de este sendero accionada, se encuentran ajustadas a derecho, por lo que la Sala de entrada advierte, que el petitorio en esta instancia constitucional está llamado a prosperar, como ulteriormente pasará a verse. Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta

se encuentran ajustadas a derecho, por lo que la Sala de entrada advierte, que el petitorio en esta instancia constitucional está llamado a prosperar, como ulteriormente pasará a verse. Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta Magistratura, que el cuerpo colegiado accionado no incurrió en yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con extensa claridad, cuáles eran las razones que la motivaban a declarar desierta la alzada y a no reponer la decisión del 26 de agosto de 2022, sin que se vislumbre desconocimiento alguno de los derechos fundamentales invocados por el aquí reclamante. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada, además, de que al extremo accionante se le respetaron todas las garantías deprecadas, quien agotó las herramientas indispensables para atacar la decisión cuestionada al interior del presente debate; ahora, el hecho de que aquella no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. 8Radicación n.°100501

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Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable

proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Corte, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En otro aspecto, la Sala no comparte la decisión adoptada por el a quo constitucional, consistente en la ocurrencia de un «exceso ritual manifiesto», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo CC SU418-2019, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar, que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021, la cual ha sido reiterada entre otras STL 11190-2022, STL

12646-2022, STL 12574 - 2022 y STL 15666 – 2022, en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su 9Radicación n.°100501 SCLAJPT-12 V.00 libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…)

desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por la sociedad recurrente, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.°100501

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.°100501

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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