CSJ - STL029-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL029-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL029-2023 Radicación n.°100537 Acta 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARIANTONIA CASTAÑO CORREA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la accionante en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , trámite constitucional al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y demás partes e intervinientes en dentro del proceso de privación de patria potestad No. 001-2021-00242-00.
I. ANTECEDENTES La accionante propiciadora del presente resguardo, por conducto de apoderada judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, interés superior del niño, dignidad humana y a la noRadicación n.°100537
SCLAJPT-12 V.00 discriminación por ser mujer, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada, a raíz de la decisión adoptada dentro del trámite que a través de este amparo censura. Como fundamento de su petición, destacó la apoderada judicial de la reclamante, que el pasado 22 de julio de 2021, instauró demanda de
través de este amparo censura. Como fundamento de su petición, destacó la apoderada judicial de la reclamante, que el pasado 22 de julio de 2021, instauró demanda de privación de patria potestad contra del señor Juan Pablo Vanegas Cardona, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Envigado; que surtidas las etapas del proceso, se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual fue realizada el día 29 de noviembre de 2021, en donde la autoridad judicial anunció sentencia, por medio de la cual accedió a la pretensión subsidiaria de suspensión del ejercicio de la patria potestad al demandado, por la larga ausencia del demandado en el desarrollo de la vida de su pequeña hija. Consecutivamente afirmó, que el padre de la menor, inconforme con lo resuelto por el dispensador de familia, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Medellín, en proveído fechado 20 de octubre de 2022, revocó la decisión de primer grado, y dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y ordenó la condena en costas. Concluyó la mandataria manifestando, que en el fallo de segunda instancia, se incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, al considerar una equivocada interpretación de las figuras de suspensión y privación de patria potestad, así como del artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, para lo cual adujo, que empleó de manera errada la inducción al abandono y desconoció el precedente constitucional; así mismo aseveró, que existió
patria potestad, así como del artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, para lo cual adujo, que empleó de manera errada la inducción al abandono y desconoció el precedente constitucional; así mismo aseveró, que existió una indebida valoración probatoria, porque no revisó el historial psicológico de la menor en donde consta el desconocimiento de la figura paterna. 2Radicación n.°100537
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Aunado a lo anterior, esbozó que el tribunal enjuiciado, tampoco apreció la conducta del demandado cuando fue interrogado, ni tuvo en cuenta que no existía prueba suficiente del ejercicio paterno adecuado, quien desconoció las obligaciones de padre, guía y protector de su hija. Con base en lo anterior, solicitó “(..)PRIMERA: Que se declare la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al interés superior del niño, a la dignidad humana y a la no discriminación en razón de ser mujer, por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en razón a la sentencia número 143 del 20 octubre del 2022, dentro del proceso de Privación de Patria Potestad con radicado 052663110001 20210024201 y radicado interno 2021 264.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior, se tutelen los derechos fundamentales descritos.
TERCERA: Como resultado de las dos anteriores se ordene la revocatoria de la sentencia número 143, del 20 octubre del 2022, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y se proceda con la expedición de una sentencia que proteja el interés superior del niño y la perspectiva de género.”
sentencia número 143, del 20 octubre del 2022, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y se proceda con la expedición de una sentencia que proteja el interés superior del niño y la perspectiva de género.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 2022, el a quo constitucional, admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así mismo como a las demás vinculadas e intervinientes en el proceso de privación de patria potestad por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, una Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, se acogió a los fundamentos legales y jurisprudenciales, por 3Radicación n.°100537 SCLAJPT-12 V.00 los que decidió revocar el fallo apelado, y agregó, que la acción constitucional no es una instancia más para reabrir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las pretensiones de las partes. A su turno, el Juzgado Primero de Familia de Envigado, remitió el link donde consta el expediente objeto de reclamación del presente mecanismo supralegal. Igualmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó
link donde consta el expediente objeto de reclamación del presente mecanismo supralegal. Igualmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó la improcedencia del amparo frente a esa entidad, al considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirió la desvinculación del asunto. A su vez, el Personero delegado de Envigado, convocado como interviniente al presente trámite constitucional, manifestó, que intervino en el asunto verbal cuestionado desde la admisión de la demanda, conforme a lo establece el ordenamiento procesal vigente. Por último, el apoderado judicial del demandado, se pronunció sobre los hechos y pretensiones relacionados en el alegato fundamental, y solicitó que no se conceda el amparo, al considerar que lo pretendido por el extremo actor es reabrir el debate judicial, como si se tratara de una tercera instancia e incluir nuevos valores probatorios. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 23 de noviembre de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que el proveído de segunda instancia, dictado por el colegiado accionado, no se torna caprichoso o subjetivo, sino que enalteció el interés superior de la menor, por encima de los derechos de la partes enfrentadas; así mismo 4Radicación n.°100537 SCLAJPT-12 V.00 destacó el a quo, que en la sentencia, no se discriminó a la reclamante por
menor, por encima de los derechos de la partes enfrentadas; así mismo 4Radicación n.°100537 SCLAJPT-12 V.00 destacó el a quo, que en la sentencia, no se discriminó a la reclamante por ser mujer, sino que se tomaron medidas tendientes al restablecimiento de derechos de la hija en común; es por ello, que se ofició al ICBF, para su oportuno acompañamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, solicitando que se revoque el proveído de primer grado, para lo cual ratifica las pretensiones estipuladas en el alegato genitor, y los defectos que en su criterio contiene la decisión objeto de reproche; por su parte, destacó que la sentencia emitida por la Homologa Civil, no protegió los intereses esenciales de la progenitora de la menor, por ser mujer, sino que se apartó abruptamente del enfoque que le ha otorgado el órgano de cierre constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.°100537
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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar si valor y efecto la providencia judicial proferida por la colegiatura cuestionada, de fecha 20 de octubre de 2022, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por le Juzgado Primo de Familia de Envigado, al considerar que
judicial proferida por la colegiatura cuestionada, de fecha 20 de octubre de 2022, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por le Juzgado Primo de Familia de Envigado, al considerar que dicho proveído se emitió con defectos facticos que, vulneraron sus derechos fundaménteles y por ello, solicita el amparo de los mismos. De conformidad a las pruebas recaudadas dentro del tramite judicial censurado, tales como los interrogatorios, testimonios y documentales arrimadas al mismo, se subraya por parte de la Sala, que las consideraciones expuestas por el Tribunal cuestionado, no son infundadas, ni mucho menos arbitrarias, para que ameriten una intervención judicial en esta instancia supralegal, toda vez que los argumentos expuestos en dicho proveído, se sustentaron en el interés superior de la menor de edad, que de conformidad con la jurisprudencia nacional y las convenciones de 6Radicación n.°100537 SCLAJPT-12 V.00 derechos humanos, en materia de menores, así lo predican; de tal forma, que por encima de las diferencias que se presenten en la relación de los padres, estos derechos presuntamente vulnerados no pueden tener mayor envergadura que las prerrogativas esenciales del sujeto de protección especial, de conformidad a lo regulado en la Carta política de derechos. Es por ello, que se confirmara el fallo de primera instancia proferido por el a quo constitucional, en estricto cumplimiento a las siguientes consideraciones de índole ius fundamental y legal. Inicialmente se debe destacar, que el dispensador agrupado, por este
quo constitucional, en estricto cumplimiento a las siguientes consideraciones de índole ius fundamental y legal. Inicialmente se debe destacar, que el dispensador agrupado, por este sendero fustigado, realizó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas en el trámite recurrido; así mismo, definió la institución de la patria potestad, de conformidad a lo insertado en el Estatuto Civil, para luego ilustrar de manera fáctica y legal, el enaltecimiento de los derechos esenciales de la menor, aun por encima de los propios suplicados por los padres en este estadio confrontados; para ello destacó lo siguiente: “(..) Los padres tienen iguales derechos y deberes frente a sus hijos y su ejercicio debe ser garantizado contra toda restricción o limitación injustificada. De esta forma, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, impone el deber a los Estados Partes de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos y respetarán el derecho “del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”5, salvo que por decisión judicial, las autoridades determinen que tal separación es necesaria, o que las relaciones personales son contrarias al interés superior del mismo. El artículo 9° de esa Convención establece que: “Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión
establece que: “Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.” Y su numeral 3° garantiza que: “Los Estados Parte respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. […] Nótese que la normatividad de infancia y adolescencia es clara en determinar que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que ambos padres ejerzan 7Radicación n.°100537 SCLAJPT-12 V.00 su custodia para el desarrollo armónico e integral, a la vez que la responsabilidad parental les fija a éstos el deber conjunto de cuidado, amor y protección de los hijos que inicia desde la primera infancia y culmina cuando llegan a la edad adulta. Y ello es así en tanto el cuidado personal hace parte integral de los derechos fundamentales de los niños al cuidado y al amor, al igual que propende por generarles una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental. Nada mejor que los hijos menores o impedidos crezcan en el seno familiar rodeados de un ambiente de felicidad, amor, comprensión y seguridad que les brinde sólidas bases para el desarrollo armonioso de su personalidad” Seguidamente, se aprecia que la judicatura encausada, realizó un exhaustivo análisis de cada una de las pruebas arrimadas al asunto por este
desarrollo armonioso de su personalidad” Seguidamente, se aprecia que la judicatura encausada, realizó un exhaustivo análisis de cada una de las pruebas arrimadas al asunto por este conducto censurado, en el que transcribió los relatos de los padres de la menor de edad, así como de los familiares y personas allegadas al entorno del sujeto de protección especial, en el cual determinó con clara convicción, que existe una sustracción sistemática de las obligaciones alimentarias, por parte del progenitor, toda vez que de manera directa este o su núcleo familiar, otorgaban a través de giro el cubrimiento de la necesidades ordinarias de la niña en común; asi mismo, los encuentros de cariño y afecto entre el demandado y la menor de edad, por lo que es pertinente citar lo expuesto por el Tribunal aquí accionado, el cual sintetizamos de la siguiente manera: “(..) Las copiosas fotografías cuando menos refieren la presencia del padre en momentos importantes de la niña y su familia, como el embarazo y el parto, que había afecto y alegría en el encuentro. Aparece, también, la información de Bancolombia sobre cuatro transferencias que por la suma de $1’500.000 se realizaron en los meses de junio, julio, agosto y diciembre de 2018 a la cuenta de la señora Mariantonia Castaño Correa, lo mismo que las registradas en folios 427, que corresponden a los meses de marzo, abril y mayo de 2019, así como de enero del año anterior, las que según el reporte bancario ingresaron a la demandante por $1’600.000, $1’000.000, $1’000.000 y $1’550.000. También
de enero del año anterior, las que según el reporte bancario ingresaron a la demandante por $1’600.000, $1’000.000, $1’000.000 y $1’550.000. También de la cuenta de la señora Claudia Cecilia Cardona Herrera, se señalan unas transferencias a la sucursal virtual el 10 de abril y el 6 de mayo de 2019 por el orden de $1’000.000 cada una; el 5 de junio por $1’500.000. El 8 y el 24 de enero de 2019, por $1’500.000 y $1’490.000, el 8 de febrero por $1’550.000, el 5 de junio por $1’500.000, el 3 de abril por $1’240.000, el 5 de octubre por el orden de $1’200.000, el 6 de noviembre por el mismo valor y el 4 de diciembre por $1’500.000 y más adelante, el 4 de julio de 2018 por $1’500.000, el 6 de agosto por igual cifra, entre otros, incluidos los depósitos que aparecen en folios 442 y siguientes, que hacen relación a consignaciones según la respuesta de la demanda, destinados para el sostenimiento de Mariana Vanegas Castaño, de 8Radicación n.°100537 SCLAJPT-12 V.00 quien también se adosó un desprendible de la adquisición de unas prendas de vestir y 5 recibos del pago de unas clases de baile por Juan Pablo Vanegas por $165.000, $234.000 y $182.000 y de algunas facturas de compra, cuyo destinatario no es posible inferir, además del pago de $7’786.796 mediante la franquicia Master Card para pagarse a 36 cuotas con destino al Colegio Sagrado
destinatario no es posible inferir, además del pago de $7’786.796 mediante la franquicia Master Card para pagarse a 36 cuotas con destino al Colegio Sagrado Corazón Montemayor, enlistada en las pruebas documentaciones numeradas con el 6 y las que se denotan en la cuenta de Juan Pablo Vanegas Cardona el 24 de enero de 2019 por $1’490.000, 1°, 4 y 5 de marzo por $1’500.000, $1’570.000 y $1’600.000, entre otras. Los videos que también fueron aportados por la parte demandada descubren los encuentros amorosos del padre y la niña y las versiones juradas que seguidamente se relacionarán, imprimen la idea de que el distanciamiento ha sido generado por la madre, quien por obra de su decisión unilateral o por las diferencias suscitadas entre ella, el padre y los abuelos paternos, ha impuesto diques que finalmente en el tiempo han surtido efectos en la identidad de Mariana Vanegas Castaño y en la relación fluida con esta línea familiar. Téngase de presente que la señora María Eugenia Correa Arroyave, tía de aquella, entiende que se le ha impedido el ejercicio paterno y con ello la alimentación de los nexos de consanguinidad con los suyos, al punto que ha sido quien motu proprio ha remitido la evidencia fotográfica con la que se han podido seguir el crecimiento de la niña.” Para concluir, es menester destacar por parte de esta Magistratura, que todas las autoridades de la Republica esta instituidas para garantizar la efectividad de derechos y garantías fundamentales de todos los residentes;
podido seguir el crecimiento de la niña.” Para concluir, es menester destacar por parte de esta Magistratura, que todas las autoridades de la Republica esta instituidas para garantizar la efectividad de derechos y garantías fundamentales de todos los residentes; así mismo, el estado social de derecho establece una prelación de principios y prerrogativas a favor de sujetos de mayor protección por parte del Estado, en el que se incluyen a los menores de edad, y respecto de quienes no solo velaran sus padres y la sociedad, sino las autoridades, como en este caso, lo realizó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el cual ponderó de manera precisa, ecuánime y jurídicamente los intereses de la niña fruto del matrimonio de las partes en esta contienda enfrentados, al recurrir a la institución que vela por los intereses de los niños en Colombia, como lo es el ICBF, para que interviniera en el restablecimiento de derechos, el acompañamiento, cumplimiento de obligaciones del padre frente a la infante, con el único propósito de que se cumpla con los objetivos del estado social de derecho, instituido en nuestro ordenamiento constitucional y legal. 9Radicación n.°100537
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En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a
lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque 10Radicación n.°100537
lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque 10Radicación n.°100537 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.°100537
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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