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CSJ - STL030-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL030-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL030-2023 Radicación n.° 69066 Acta Extraordinaria 001 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRUITO de la misma ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500520180038201.

I. ANTECEDENTES La parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, salud y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 69066

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 16 de julio de 2019, accedió a las pretensiones; las demandadas formularon recurso de apelación y, el 26 de febrero de 2021, el tribunal accionado

de julio de 2019, accedió a las pretensiones; las demandadas formularon recurso de apelación y, el 26 de febrero de 2021, el tribunal accionado confirmó en su integridad lo resuelto en primera instancia. Dijo que Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, frente a lo cual solicitó que no fuera concedido por falta de interés para recurrir y citó el precedente de esta Sala de Casación autos CSJ AL3805-2018, CSJ AL42079-2019, CSJAL1223-2020 y CSJ AL1499-2020; informó que, el 21 de octubre del año anterior, el accionado lo concedió porque la condena impuesta ascendía a la suma de $481.979.549,96. Aseveró que contra ese proveído interpuso recurso de reposición y, el 12 de septiembre siguiente, la colegiatura lo negó y remitió el expediente a esta corporación. Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y se dejaran sin efecto los autos de 1.° de octubre de 2021 y 12 de septiembre de 2022 proferidos por la colegiatura accionada y, en su lugar, negar el mecanismo extraordinario interpuesto por Porvenir S,A.; de forma subsidiaria, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que remita el expediente a este órgano judicial de cierre para que se profiera la decisión que corresponda. La tutela se radicó el 7 de diciembre de 2022 y se admitió por auto del 12 siguiente, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada 2Radicación n.° 69066

SCLAJPT-11 V.00

La tutela se radicó el 7 de diciembre de 2022 y se admitió por auto del 12 siguiente, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada 2Radicación n.° 69066 SCLAJPT-11 V.00 y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, Colpensiones indicó que el tutelante no demostró que el tribunal hubiere incurrido en una vía de hecho en la providencia cuestionada. Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el hecho denunciado como transgresor de las garantías del tutelante provenía de un tercero y no de esa administradora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dijo que, el 26 de febrero de 2021, fue desatada la apelación dentro del ordinario del actor contra Colpensiones y Porvenir y que una vez se concedió el recurso de casación interpuesto, el expediente fue remitido a esta Corporación, el 12 de diciembre de 2022, para que lo desatara. Compartió el enlace para consulta del proceso.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no

de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 69066

SCLAJPT-11 V.00

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el asunto objeto de estudio, el cuestionamiento planteado por el actor es contra las providencias del 1.° de octubre de 2022, mediante la cual el tribunal cuestionado concedió el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A. y, el de 12 de septiembre de 2022, que mantuvo el anterior y ordenó la remisión del expediente a esta Sala para resolver el mecanismo extraordinario, pues considera que debe negarse dicho recurso.

Frente a lo anterior, la Sala precisa que tal pedimento se torna improcedente porque al encontrarse en trámite un mecanismo de defensa

mecanismo extraordinario, pues considera que debe negarse dicho recurso.

Frente a lo anterior, la Sala precisa que tal pedimento se torna improcedente porque al encontrarse en trámite un mecanismo de defensa judicial, surge necesario esperar a que el juez natural se pronuncie sobre el asunto, pues por esta senda no puede restringir a las partes en la utilización de los recursos que el ordenamiento jurídico contiene para controvertir las decisiones judiciales; en esa medida, la acción constitucional resulta prematura y deberá el accionante esperar a que, en el escenario procesal pertinente se haga el pronunciamiento que corresponda, ya que de hacerlo en esta sede se desbordaría la competencia del juez constitucional o usurparía la posición del fallador primigenio. 4Radicación n.° 69066

SCLAJPT-11 V.00

En relación con la pretensión subsidiaria que se ordene a la colegiatura remitir el expediente a esta Sala para que se resuelva sobre el mencionado recurso extraordinario de casación, debe decirse que el tribunal accionado informó que, el 12 de diciembre de 2022, remitió el expediente a esta Sala y allegó la constancia del caso; de lo anterior es evidente que se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, por lo que cualquier orden en tal sentido resulta inane. Así las cosas, se negará el resguardo de acuerdo con las razones consignadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

consignadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 69066

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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