CSJ - STL031-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL031-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL031-2023 Radicación n.° 69090 Acta Extraordinaria 001 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ANA MARÍA
DELGADO, MARÍA ISABEL y RODRIGO SUÁREZ DELGADO
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; trámite al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso de nulidad de testamento n.° 68001311000820170002401 promovido por los herederos de RODRIGO SUÁREZ MENDOZA contra los accionantes.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 69090
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Refirieron que María Patricia, Carlos Mauricio, Félix Santiago Suárez Flórez, María Cristina y José Luis Suárez Bermúdez formularon en su contra demanda de nulidad del testamento y otros actos realizados por el causante Rodrigo Suárez Mendoza; asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga y en el que los demandantes solicitaron la suspensión del proceso por prejudicialidad
el causante Rodrigo Suárez Mendoza; asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga y en el que los demandantes solicitaron la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, que fue decretada el 2 de abril de 2019. Indicaron que el asunto penal culminó el 14 de julio de 2019 con decisión absolutoria y fue confirmada el 21 de enero de 2021; determinaciones que fueron puestas en conocimiento del juez civil para que reanudara el asunto de nulidad de testamento. Dijeron que, el 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga desestimó las excepciones propuestas y declaró la nulidad de la escritura pública 4383 del 6 de septiembre de 2010 que contenía el testamento abierto suscrito por Rodrigo Suárez Mendoza, la liquidación de la sociedad patrimonial entre este y Ana María Delgado; asimismo, la nulidad del mandato anexo a la escritura pública 2244 de 11 de junio de 2014 y la división material de la finca San Ignacio contenida en el mismo instrumento. Que apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, el 27 de septiembre de 2021, sin hacer un análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso; que formularon recurso extraordinario de casación, que se concedió y, el 16 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil lo admitió; sin embargo, el 23 de junio siguiente, lo declaró inadmisible. 2Radicación n.° 69090
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concedió y, el 16 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil lo admitió; sin embargo, el 23 de junio siguiente, lo declaró inadmisible. 2Radicación n.° 69090
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Conforme a lo narrado, solicitaron que se les concediera la protección deprecada y, en consecuencia, «se revoque en sede de tutela el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA CIVIL FAMILIA en el proceso radicado 680013110008-2017-00024-01 y se ordene proferir en derecho una sentencia que se adecue a la totalidad del caudal probatorio arrimado al proceso». La tutela se radicó el 6 de diciembre de 2022 ante la Sala de Casación Civil y fue remitida por competencia a esta Sala el 9 siguiente; por auto del 13 de 2022, se admitió, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga compartió el link del proceso criticado, lo propio hizo la Sala de Casación Civil que, además, suministró los datos de las partes y vinculados a este trámite y allegó copia de la providencia censurada
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la presente acción de tutela se conoce a prevención porque, aunque las pretensiones se dirigen contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, por ello, su conocimiento en primera instancia competía a la Sala de Casación
Sea lo primero indicar que la presente acción de tutela se conoce a prevención porque, aunque las pretensiones se dirigen contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, por ello, su conocimiento en primera instancia competía a la Sala de Casación Civil, autoridad a la que se le repartió, lo cierto es que, sin haber emitido un pronunciamiento de fondo, la Homóloga la remitió, por competencia, a esta Sala en virtud de que profirió el auto que declaró inadmisible el recurso de casación; por lo que, en consideración a la naturaleza expedita de la acción constitucional, se procede a resolver el asunto. 3Radicación n.° 69090
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si
oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; contra esa decisión se formuló recurso extraordinario, el cual se admitió; sin embargo, por auto del 23 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la demanda de casación, pero el cual no se controvierte en esta oportunidad. Para resolver este asunto, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la subsidiariedad. Sobre este se evidencia 4Radicación n.° 69090 SCLAJPT-11 V.00 que los argumentos planteados por la accionante en esta sede no fueron expuestos oportunamente ante el juez natural y, por ello, la Sala no estudiará la sentencia criticada, toda vez que el medio de defensa adecuado para cuestionarla era el mecanismo extraordinario y, como no se utilizó de manera adecuada, la parte desaprovechó la oportunidad para hacerlo. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues no se agotaron en debida forma todos los recursos que los
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues no se agotaron en debida forma todos los recursos que los promotores del resguardo tuvieron a su alcance para hacer valer los derechos que alegan le fueron conculcados; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, lo que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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