CSJ - STL032-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL032-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL032-2023 Radicación n.° 69112 Acta Extraordinaria 001 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JOHN MARIO PINILLA RAMOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRUITO de la misma ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados en la acción constitucional con radicado 11001220300020220234901.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Refirió que promovió trámite constitucional anterior, el cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáRadicación n.° 69112 SCLAJPT-11 V.00 y la decisión le fue notificada el 10 de noviembre de 2022, por correo electrónico; que impugnó el 16 siguiente; sin embargo, el 22 de noviembre de ese mismo año «habiendo transcurrido seis (6) días de haber sido impugnado el fallo y no habiendo sido notificado del traslado del proceso y a quien correspondería su revisión», por lo que solicitó a la colegiatura
de ese mismo año «habiendo transcurrido seis (6) días de haber sido impugnado el fallo y no habiendo sido notificado del traslado del proceso y a quien correspondería su revisión», por lo que solicitó a la colegiatura que se pronunciara al respecto, es así que, al día siguiente, recibió respuesta en la que se dijo que ese día el expediente fue enviado a la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que, el 30 del mismo mes, «cumpliéndose para la fecha catorce (14) días, luego de haber sido presentada mi impugnación», no le había sido comunicado el trámite surtido ante el superior, por lo que elevó una segunda petición para que se le diera información y le contestaron adjuntando copia del correo, por medio del cual, remitieron su solicitud a la Sala Civil de esta Corporación. El 2 y 6 de diciembre de 2022 promovió nuevos escritos en el mismo sentido y, en las mismas fechas, se le volvió a remitir copia del correo que enviaba la solicitud al juez constitucional de segundo grado. Aseveró que, como desde el 16 de noviembre de 2022, se presentó la impugnación ante el accionado, el trámite para su concesión y remisión al superior no se cumplió dentro de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y en consecuencia: 1-Se haga responsable de la actuación Judicial al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por comprobarse que no existe razón o causa Suficiente ante la dilatación de lo pedido en Derecho.
1-Se haga responsable de la actuación Judicial al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por comprobarse que no existe razón o causa Suficiente ante la dilatación de lo pedido en Derecho. 2Radicación n.° 69112 SCLAJPT-11 V.00 2-Se haga un llamado Urgente al Superior Jerárquico, a quien correspondió la Impugnación hecha por mí el pasado 16 de noviembre de 2022, para que restablezca mis Derechos al Debido Proceso, otorgándome la oportunidad de Defensa y garantía señalada en la Ley. No permitiéndose que por efectos de la próxima Vacancia Judicial mi Familia y yo quedemos nuevamente desamparados y en espera de una resolución que no por mi culpa o negligencia, como se ha demostrado, podría con su tardía causar un daño y perjuicio Irremediable. 3-Información, (correo electrónico, forma o medio de comunicación con el Superior Jerárquico), ya que a pesar de los recursos interpuestos al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE BOGOTÁ, este Digno Despacho como se ha comprobado, se Niega con su actuación a otorgarme el Derecho. La tutela se radicó el 7 de diciembre de 2022 y se repartió inicialmente ante la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que, por auto del 13 siguiente, la remitió por competencia a esta Homóloga, por cuanto la impugnación a que alude el tutelante no se había tramitado. Una vez
inicialmente ante la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que, por auto del 13 siguiente, la remitió por competencia a esta Homóloga, por cuanto la impugnación a que alude el tutelante no se había tramitado. Una vez recibida por esta Sala se admitió por auto del 14 siguiente, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió el expediente digitalizado de la tutela n.° 11001220300020220234900, así como las comunicaciones remitidas a las partes e intervinientes en dicho trámite. El Ministerio de Trabajo dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva. La sociedad Recaudo Bogotá S.A.S. se opuso a las pretensiones del amparo y adujo que no tenía legitimación en la causa por pasiva; agregó que «no es admisible y leal desde el punto de vista procesal, interponer una acción de tutela para presionar un sentido de fallo de segunda instancia conforme a sus intereses, por sobre las decisiones objetivas». 3Radicación n.° 69112
SCLAJPT-11 V.00
La Sala de Casación Civil informó que allí cursaba la impugnación interpuesta por John Mario Pinilla Ramos dentro de la acción constitucional que promovió contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, radicado 11001220300020220234901; que el reparto se hizo el 24 de noviembre de 2022 e ingresó al despacho en la misma fecha, encontrándose la actuación en ese estado. Compartió el link del
Circuito de Bogotá, radicado 11001220300020220234901; que el reparto se hizo el 24 de noviembre de 2022 e ingresó al despacho en la misma fecha, encontrándose la actuación en ese estado. Compartió el link del asunto criticado. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que «respecto a las circunstancias que son materia de esta acción, toda vez que no he tenido intervención alguna en las providencias y actuaciones que motivan la interposición de la tutela, no cuento con elementos de juicio para dilucidar si efectivamente hubo alguna transgresión a los derechos deprecados.». La ARL Sura pidió ser desvinculada del trámite, en tanto la vulneración alegada no era atribuida a esa entidad. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá pidió negar el amparo en tanto no había transgredido las garantías fundamentales del reclamante. Posteriormente, el actor presentó solicitud en la que indicó: John Mario Pinilla Ramos, identificado con cedula de ciudadanía número 79.714.614 de Santa fe de Bogotá, por medio del presente escrito, habiendo IMPUGNADO en derecho, la decisión de la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en la oportunidad señalada, en concordancia con la LEY 1564 DE 2012, Capitulo 2 NULIDADES PROCESALES, articulo (sic) 132 CONTROL DE LEGALIDAD, articulo (sic) 133 CAUSALES DE NULIDAD, articulo (sic)134 OPORTUNIDAD Y TRAMITE (sic), articulo
132 CONTROL DE LEGALIDAD, articulo (sic) 133 CAUSALES DE NULIDAD, articulo (sic)134 OPORTUNIDAD Y TRAMITE (sic), articulo (sic) 135 REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. Solicito respetuosamente y en Derecho, sea de su recibo y valoración, el presente 4Radicación n.° 69112 SCLAJPT-11 V.00 documento, así como sus Anexos, por ser estos Prueba Suficiente Legal y Fáctica, de los sistemáticos atropellos cometidos contra mi Familia, mi Dignidad y mis Derechos. Baso mi Declaración y solicitud en los siguientes HECHOS […] Para lo cual reiteró lo narrado en el escrito inicial, luego transcribió el artículo 133 del Código General del Proceso e indicó: Desconoció entonces la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, que si bien fui OBLIGADO ante el silencio Judicial del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a interponer en Derecho acción de tutela, este recurso comprueba en sí mismo la URGENCIA de reconocimiento a los derechos al DEBIDO PROCESO –ACCESO REAL A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA –IGUALDAD DE LAS PARTES – DECRETO LEY 2591 DE 1991y las GARANT[Í]AS CONSTITUCIONALES consagradas en el ART[Í]CULO 86de la CONSTITUCI[Ó]N POL[Í]TICA. Así como el ruego apremiante de ser Escuchado, por el Superior Jerárquico, que como se comprueba para la fecha era ella misma. Sin que, por esto, realizara
como el ruego apremiante de ser Escuchado, por el Superior Jerárquico, que como se comprueba para la fecha era ella misma. Sin que, por esto, realizara NINGUNA actuación de corrección o amonestación a su inferior ante la prueba de Omisión a mis Garantías. NO considerando que, al haberme sido negado el Debido Proceso, su decisión no contaba con la suficiencia, de la Prueba y eventual decisión. (DECISIÓN SIN MOTIVACION)
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que se analiza, en esencia, lo que busca el actor es que se resuelva la impugnación que interpuso el 16 de noviembre de 2022 dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil 5Radicación n.° 69112 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Bogotá; además, como se indicó, allegó escrito en el que alegó una nulidad y, para lo cual, citó el artículo 133 del CGP. Sobre el particular, debe decirse que en este caso no se avizora ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, pues esta Sala, por una parte, tiene competencia para conocer de la presente acción, en tanto la
Sobre el particular, debe decirse que en este caso no se avizora ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, pues esta Sala, por una parte, tiene competencia para conocer de la presente acción, en tanto la misma se hace extensiva a la Homóloga Civil, autoridad judicial a la cual le compete resolver dicho trámite constitucional en segunda instancia; y, por otra, no ha pretermitido ninguna etapa en el trámite constitucional que nos ocupa. Lo que se advierte es la inconformidad del actor frente a la otra acción de tutela que promovió y de la que dice no se ha resuelto la impugnación, pues su reparo se dirige contra aquella; de suerte que las presuntas irregularidades en esa actuación, deberá ponerlas en conocimiento ante el juez que conoce de aquella causa, y no buscar que por esta vía se haga un «control de legalidad» de una actuación que esta Sala no ha adelantado. Por lo que se rechazará la solicitud presentada. En relación con la crítica porque no se ha desatado la impugnación que interpuso el 16 de noviembre de 2022 dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, se tiene que, revisado el trámite en la actuación referida, el 14 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil desató la segunda instancia en dicho asunto, mediante sentencia CSJ STC16595-2022, oportunidad en la que confirmó el fallo impugnado, decisión que notificó, el 16 siguiente, al correo suministrado por el tutelante johnmpinilla@hotmail.com, así como a las demás partes e intervinientes. 6Radicación n.° 69112
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correo suministrado por el tutelante johnmpinilla@hotmail.com, así como a las demás partes e intervinientes. 6Radicación n.° 69112
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De esta manera, es claro que lo pretendido por el tutelante ya se satisfizo y, en ese sentido, resulta indiscutible que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). Con base en lo anterior, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado, pues cualquier orden en esta sede resultaría inane. Así las cosas, se negará el resguardo de acuerdo con las razones consignadas.
III. DECISIÓN
cualquier orden en esta sede resultaría inane. Así las cosas, se negará el resguardo de acuerdo con las razones consignadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 69112
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PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el accionante.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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