CSJ - STL034-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL034-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL034-2023 Radicación n.° 69058 Acta Extraordinaria 001 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ENITH MARÍA CAPARROSO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR , a AUDIOCOM S.A.S. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 69058
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Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Audiocom S.A.S. con el fin de que se declarara que fue despedida injustamente y se tuviera en cuenta la estabilidad laboral reforzada que tenía; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 27 de septiembre de 2021, la admitió y se presentaron excepciones de mérito en la contestación. Que, al interior del trámite, el 11 de noviembre de 2021, presentó dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional
admitió y se presentaron excepciones de mérito en la contestación. Que, al interior del trámite, el 11 de noviembre de 2021, presentó dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar el 20 de septiembre de 2021, «en escrito en el que descorrió las excepciones planteadas por la demanda (sic), en virtud, de la remisión expresa que establece el art. 145 del Código de Procedimiento Laboral (…) cuando existe omisión legislativa». Adujo que, mediante auto de 23 de noviembre de 2021, el juzgador de conocimiento fijó fecha de audiencia para el 13 de diciembre siguiente, pero «no se pronunció sobre el escrito de 11 de noviembre de 2021». Expuso que en dicha diligencia se mencionó que el escrito arriba mencionado no era procedente, por cuanto «en el procedimiento laboral no existe la figura del traslado de las excepciones de mérito ni hay oportunidad para descorrer las excepciones de mérito planteadas » y «se fijó nueva fecha de audiencia para el día 08 de febrero del 2022 para practica de pruebas». Afirmó que su apoderada, en esa oportunidad, solicitó que «al tenerse conocimiento del dictamen por parte del despacho y la prevalencia que tiene en el caso objeto de la litis, conocimiento que tiene desde el escrito del 11 de noviembre del 2021, (…) se decretara de oficio la vinculación del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar». 2Radicación n.° 69058
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la vinculación del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar». 2Radicación n.° 69058
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Empero, el a quo ese mismo 8 de febrero no accedió, al considerar que ese documento no se allegó en la oportunidad pertinente y que «no era relevante para el objeto de la litis»; que presentó recurso de apelación y agregó que « dentro de las alegaciones presentadas por mi apoderada judicial, estuvo tener esta como un hecho sobreviniente, dado que, surgió con posterioridad a la presentación de la demanda». Señaló que el tribunal denunciado, el 31 de mayo de 2022, confirmó el proveído de 8 de febrero de 2022, determinación que se notificó el 1º de junio de 2022 por estados y quedó ejecutoriada el 6 de junio siguiente. Expuso que la providencia de 31 de mayo de 2022 era violatoria de sus garantías fundamentales invocadas al «confirmar un defecto fáctico en su dimensión negativa y desconocer el precedente de la Corte Constitucional. Tenga en cuenta que, en reiterada jurisprudencia tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han reiterado que, las pruebas sobrevinientes tienen como fundamento que las decisiones judiciales no sean ajenas a la realidad». Además, «de que, han enfatizado en las facultades de los jueces de solicitar pruebas de oficio en aras de hallar la búsqueda de la verdad». Añadió que, el 28 de noviembre de 2022, se aprobaron costas de
enfatizado en las facultades de los jueces de solicitar pruebas de oficio en aras de hallar la búsqueda de la verdad». Añadió que, el 28 de noviembre de 2022, se aprobaron costas de segunda instancia y se «fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento para el 15 de febrero de 2022 (sic)». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos constitucionales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído de 31 de mayo de 2022 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se emita un nuevo auto en el que se revoque el de 3Radicación n.° 69058 SCLAJPT-11 V.00 8 de febrero de 2022 expedido en la diligencia mencionada. Y, como medida provisional pidió: […] se ordene la siguiente medida provisional a fin de evitar un detrimento superior a mis derechos fundamentales objeto de tutela, por lo que le solicito a su despacho se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, deje sin efectos lo contenido en el auto de fecha 28 de noviembre del 2022 en el que se fijó fecha de audiencia de trámite y juzgamiento, hasta que no exista una decisión de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el resultado de la misma puede ser posterior a la fecha de audiencia anunciada y evitar de esta manera realizar actuaciones que posteriormente puedan ser invalidadas. Con proveído de 12 de diciembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La empresa Audiocom S.A.S. indicó los hechos que le constaban y
acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La empresa Audiocom S.A.S. indicó los hechos que le constaban y los que no del escrito inicial y expuso que se oponía a las pretensiones invocadas en el libelo inicial, tras señalar que no hubo vulneración de garantías y que se no cumplían con los requisitos de procedibilidad de este medio excepcional, por lo que solicitó la improcedencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un recuento de lo acontecido y expuso que no era viable cuestionar decisiones judiciales por esta vía, máxime cuando la misma se dictó conforme a las normas y pruebas pertinentes para el caso. De ahí que solicitó no acceder al ruego.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
4Radicación n.° 69058 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se cuestiona el proveído de 31 de mayo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se cuestiona el proveído de 31 de mayo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó el auto de 8 de febrero anterior en el que se negó el decreto de una prueba. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez la determinación criticada se profirió el 31 de mayo de 2022 notificada el 1.º de junio siguiente y la interposición de la presente acción fue el 6 de diciembre de 2022, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para acudir por esta vía. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 5Radicación n.° 69058
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Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia
amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 5Radicación n.° 69058
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Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Aunado a lo anterior, el máximo órgano de cierre constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC
T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se declarará improcedente la acción de tutela,
mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC
T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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