CSJ - STL035-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL035-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL035-2023 Radicación n.° 100451 Acta Extraordinaria 001 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA HELENA OROZCO ZULUAGA contra la sentencia de 16 de noviembre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «debida aplicación de la perspectiva de género », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 100451
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Martha Gallego Muñoz presentó demanda de simulación absoluta en contra de la actora y de Jaime Toro Flórez, por el negocio jurídico de cesión de crédito hipotecario que celebraron estos últimos; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, el 2 de diciembre de 2021, acogió las pretensiones invocadas, «declarando la simulación absoluta de la cesión del crédito
hipotecario que celebraron estos últimos; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, el 2 de diciembre de 2021, acogió las pretensiones invocadas, «declarando la simulación absoluta de la cesión del crédito contenida en documento privado del 31 de mayo de 2018, per justificando su decisión en la escritura pública # 1.078 del 5 de abril de 2019». Contra la anterior providencia, la promotora presentó recurso de apelación, tras señalar que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas y el tribunal denunciado, el 9 de junio de 2022, confirmó. Se quejó de las anteriores sentencias, por cuanto, a su juicio, no se hizo un estudio correcto del material probatorio allegado y se realizó «una valoración de la perspectiva de género únicamente frente a la situación de Martha Gallego (…), sin valorar el caudal probatorio (…) que niega la existencia de actos de violencia» contra la arriba mencionada. Que el colegiado tuvo conocimiento del proceso de declaración de unión marital de hecho, el cual fue una prueba dentro del trámite de marras; empero, «desconoció que Gallego Muñoz nunca fue objeto de violencia o maltrato por parte de Jaime Toro»; además, no tuvo en cuenta su situación personal, conforme al derecho a la igualdad y a la perspectiva de género que le asistía, dada su condición de mujer y su situación de salud. La libelista adujo que hubo una postura parcializada a favor de Martha Gallego, lo que generaba una discriminación entre sujetos procesales y conllevaba a una decisión judicial injusta; que «ignora el
La libelista adujo que hubo una postura parcializada a favor de Martha Gallego, lo que generaba una discriminación entre sujetos procesales y conllevaba a una decisión judicial injusta; que «ignora el 2Radicación n.° 100451 SCLAJPT-12 V.00 error procedimental y de técnica jurídica en el que incurrió el apoderado de la demandante al alegar la simulación de un acto jurídico inexistente en el instrumento jurídico demandado». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia: Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil Familia, emitir una sentencia sustitutiva del fallo proferido en Acta No. 151 del 9 de junio de 2022, de acuerdo con los hechos señalados en el presente escrito de acción de tutela. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil Familia, que emita el fallo dentro del término de 10 días hábiles, siguientes a la notificación del fallo constitucional que así lo ordene. Proteger de forma ultra y extra petita, todos los derechos que la autoridad constitucional encuentre o avizore como vulnerados y que no han sido alegados en el sustrato fáctico. Vincular a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y/o a la Procuraduría General de la Nación, para que brinden una vista protectora de mis derechos y coadyuven en la protección de los mismos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Vincular a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y/o a la Procuraduría General de la Nación, para que brinden una vista protectora de mis derechos y coadyuven en la protección de los mismos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Tres de los magistrados de esa Sala manifestaron sus impedimentos para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que esta podía extenderse, eventualmente, al fallo CSJ AC2213-2020 en el proceso declarativo de unión marital de hecho formulado por Martha Gallego 3Radicación n.° 100451 SCLAJPT-12 V.00 contra Jaime Toro; por ello, el 1.° de noviembre de 2022, se aceptó dicha manifestación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso al amparo porque «los argumentos que en sede de tutela se exponen por la accionante conservan semejanza con los presentados para sustentar la apelación conocida por [ese] Tribunal, lo que refleja la intención de acudir a la vía constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate ya concluido» Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del expediente. La vinculada Martha Gallego Muñoz solicitó negar la salvaguarda, tras señalar que los jueces criticados dictaron sus providencias conforme a
ciudad defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del expediente. La vinculada Martha Gallego Muñoz solicitó negar la salvaguarda, tras señalar que los jueces criticados dictaron sus providencias conforme a las pruebas aportadas y a las normas que regulaban la simulación; de ahí que no se advertía una actuación irregular. El vinculado Jaime Toro Flórez mencionó que se debía acceder a la protección, «ante la clara violación al debido proceso e igualdad» de la promotora. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de noviembre de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación dictada por el colegiado denunciado de 9 de junio de 2022 e indicó que no se veía defecto alguno que estructurara una vía de hecho, pues lo que se advertía era una aspiración para imponer una visión acerca de la solución de la controversia, sin que tal propósito se acompasara con la finalidad de este mecanismo. 4Radicación n.° 100451
SCLAJPT-12 V.00
Añadió que el hecho de que la querellante no compartiera la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia no era argumento válido para abrir paso a la injerencia constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; sin embargo, no hizo pronunciamiento al respecto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
respecto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, 5Radicación n.° 100451 SCLAJPT-12 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncian las decisiones de 2 de diciembre de 2021 y 9 de junio de 2022 dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que acogieron las pretensiones invocadas en el proceso que se adelantó en contra de la accionante y otro. La Sala revisará de forma integral el asunto, teniendo en cuenta que no se manifestaron argumentos concretos en la impugnación. Es así que, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación de 9 de junio de 2022 dictada por el colegiado criticado la cual zanjó el asunto. Oportunidad en la que, el ad quem manifestó que: En atención a la similitud de los planteamientos que sustentan las alzadas y los argumentos que soportan la decisión de primera instancia, corresponde a esta Corporación establecer si la sentencia de primera instancia trasgredió el principio de congruencia; dilucidado ello, se procederá a analizar si la cesión del crédito hipotecario celebrado entre los señores Jaime Toro Flórez y Sandra Helena Orozco Zuluaga, el 31 de mayo de 2018 por documento privado, protocolizado en la escritura pública No. 1078 del 5 de abril de 2019 de la Notaría Cuarta de Manizales, fue un acto simulado. 6Radicación n.° 100451
SCLAJPT-12 V.00
protocolizado en la escritura pública No. 1078 del 5 de abril de 2019 de la Notaría Cuarta de Manizales, fue un acto simulado. 6Radicación n.° 100451
SCLAJPT-12 V.00
Asimismo, hizo un estudio del enfoque diferencial de género en la administración de justicia y expuso que: En la sentencia recurrida la A quo advirtió la existencia de una marcada asimetría en la relación de pareja que conformaron Martha Gallego Muñoz y Jaime Toro Flórez, e hizo un recuento de varias declaraciones del señor Toro Flórez rendidas tanto en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, como en la presente litis, que denotan violencia psicológica y económica en contra de la demandante, y activan la obligación del funcionario judicial para aplicar la perspectiva de género. (…) Los demandados Jaime Toro Flórez y Sandra Helena Orozco Zuluaga no tardaron en expresar su inconformidad frente a la aplicación de la perspectiva diferencial, asegurando que al emplearse esta se incurrió en la transgresión de sus derechos propios, los de la señora Orozco Zuluaga como mujer, y los del señor Toro Flórez como adulto mayor; discutieron que la usanza de tal herramienta conceptual conllevaba a un desequilibrio procesal entre las partes, y una transgresión de los principios de igualdad procesal y debido proceso, máxime cuando dentro de la tramitación fungió como extremo de la litis otra mujer que para nada se vio beneficiada del empleo de la perspectiva de género. Esta Corporación, al revisar los hechos y pretensiones de la demanda en balance
máxime cuando dentro de la tramitación fungió como extremo de la litis otra mujer que para nada se vio beneficiada del empleo de la perspectiva de género. Esta Corporación, al revisar los hechos y pretensiones de la demanda en balance con los argumentos de contestación de los demandados y las pruebas arrimadas al dosier encuentra que le asistió razón a la A quo al afirmar que en el caso estudiado existieron conductas de parte del demandado Toro Flórez que dejan entrever la necesidad de echar mano de ese enfoque diverso. Luego, sostuvo que: - El señor Jaime Toro Flórez fue insistente en afirmar al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, del que reposa como prueba su sentencia, y en la presente causa, que la señora Martha Gallego Muñoz nunca aportó bienes a la sociedad patrimonial conformada a raíz de su convivencia como compañeros permanentes y que solo se dedicaba a gastar y “derrochar” su dinero; expuso que su convivencia era cuestión de mera conveniencia y que su real compañera permanente es la señora Sandra Helena Orozco Zuluaga. Ello es el reflejo de la minimización en que el demandado incurre frente a la posición de la señora Gallego Muñoz en el núcleo familiar, minusvalorando los aportes de esta a la sociedad patrimonial -que no necesariamente deben tener un carácter patrimonial o cuantitativo-, al igual que su capacidad en la administración de bienes.
Agregó que: 7Radicación n.° 100451
SCLAJPT-12 V.00
Del entorno social, económico, cultural y familiar del núcleo que otrora
su capacidad en la administración de bienes.
Agregó que: 7Radicación n.° 100451
SCLAJPT-12 V.00
Del entorno social, económico, cultural y familiar del núcleo que otrora conformaron las partes y del cual dieron cuenta éstas mismas, sus parientes y amigos, se evidencian diferentes circunstancias identificables como categorías sospechosas, de las que se desprende sin duda alguna no solo la asimetría en la relación de los ex compañeros permanentes, sino incluso, una clara situación de violencia económica de la que fuera víctima la señora Martha Gallego Muñoz. Dentro de esas categorías se encuentran: i) la condición de mujer de la demandante, ii) la dependencia económica hacia su compañero permanente, iii) la limitación impuesta sobre la mujer para administrar los bienes comunes, iv) los daños provocados al patrimonio por la sustracción de los activos maritales y, v) la titulación de los bienes adquiridos en común a nombre del hombre dificultando la reivindicación de los derechos ante una eventual separación. Lo atrás referido da muestra de la razonabilidad en el uso de la perspectiva de género para resolver el presente asunto; sin embargo, como se verá más adelante, si en gracia de la discusión no se hubiera tomado en cuenta esa herramienta conceptual, el resultado hubiera sido idéntico por cuanto la simulación demandada es evidente a la luz de la configuración de indicios tal y como lo concluyó la A quo en su decisión. Es preciso mencionar que la solución de los conflictos judiciales con
simulación demandada es evidente a la luz de la configuración de indicios tal y como lo concluyó la A quo en su decisión. Es preciso mencionar que la solución de los conflictos judiciales con perspectiva de género no es sinónimo de parcialidad o de irrespeto del principio de igualdad de los sujetos procesales, por cuya realización debe velar el juez; lo que busca es crear un escenario óptimo mediante la implementación de acciones positivas dirigidas a que los contendores tengan las mismas condiciones materiales para defender sus intereses a lo largo del trámite y cuente el director del proceso con herramientas idóneas y suficientes que le permitan adoptar una decisión de haga justicia y otorgue a cada uno lo que se merece; de ahí que sea errado suponer que el fallo ciegamente accederá a las pretensiones de la parte débil, pues el mismo deberá atender no a su querer sino a su necesidad de protección, a partir de un adecuado juicio de ponderación precedido de un análisis racional de las peculiaridades, y claro está, sin desconocer los derechos de la contraparte. Esa metodología brinda al juez la posibilidad de flexibilizar el ejercicio de interpretación de la demanda, decreto, práctica y apreciación de la prueba, y contenido de la sentencia. Cabe aclarar también que aunque en el de marras concurren dos mujeres que, de cara a sus circunstancias particulares, al parecer, sostuvieron relaciones simultáneas con el señor Jaime Toro Flórez, situación que fue aceptada expresa o tácitamente por las involucradas; lo cierto es que al interior del proceso no se vislumbra que la señora Sandra Helena Orozco Zuluaga esté una posición de
simultáneas con el señor Jaime Toro Flórez, situación que fue aceptada expresa o tácitamente por las involucradas; lo cierto es que al interior del proceso no se vislumbra que la señora Sandra Helena Orozco Zuluaga esté una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su condición de mujer; por el contrario se contempla que la participación de la demandada en la cesión que menguó los derechos patrimoniales de la señora Martha Gallego la ubica en un grado de superioridad y de control sobre aquella, con lo que se desvirtúa cualquier relación asimétrica de poder o una situación estructural de desigualdad que permita aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en su favor. Tampoco se observan vulnerados los derechos fundamentales del señor Jaime Toro Flórez como persona de la tercera edad, por cuanto en el presente trámite se le garantizaron, a él, así como a las demás partes sus prerrogativas al debido 8Radicación n.° 100451 SCLAJPT-12 V.00 proceso y derecho de defensa, advirtiendo qua tal protección no implicaba la obligación de la juzgadora de emitir una decisión que le fuera favorable. Luego, se refirió al principio de congruencia y expuso: Los apelantes adujeron que no debió declarase la simulación absoluta de la cesión crediticia celebrada el 31 de mayo de 2018 por documento privado, en tanto que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a la escritura pública No. 1078 del 5 de abril de 2019, de manera que la decisión adoptada desatendió el principio de congruencia. Acto seguido, citó un aparte de la sentencia CSJ SC4257-2020 que
No. 1078 del 5 de abril de 2019, de manera que la decisión adoptada desatendió el principio de congruencia. Acto seguido, citó un aparte de la sentencia CSJ SC4257-2020 que trataba sobre el tema, reseñó lo resuelto por el juzgador de primer grado y afirmó: Así las cosas, resulta evidente, al hacer la interpretación de los marcos impuestos por los hechos y pretensiones de la demanda, que el objeto del presente proceso no es otro que determinar si el acto jurídico de cesión de hipoteca celebrado entre Jaime Toro Flórez y Sandra Helena Orozco Zuluaga fue simulado, y a ello se circunscribió la sentencia de la A quo, al igual que se hará en esta instancia. No puede dejarse de lado que si bien la cesión atacada no fue celebrada mediante el instrumento público citado en la pretensión primera de la demanda, si se protocolizó a través de este; aunado, en parte alguna del proceso o de la sentencia se realizó la introducción sorpresiva y extraordinaria de argumentos tendientes a reforzar los expuestos en la demanda y que llevaran a la falladora de primera instancia a concluir la simulación alegada; por el contrario, para arribar a su decisión, el fallo atacado recorrió los márgenes impuestos por el escrito inaugural, frente a los que se pronunció el extremo pasivo al proponer las excepciones. De lo anterior emana que la interpretación realizada no desbordó las facultades de la Juzgadora, y en cambio sirvió para concretar el tema de decisión y encauzar de forma lógica y ecuánime el debate, empleando adecuadamente y a
De lo anterior emana que la interpretación realizada no desbordó las facultades de la Juzgadora, y en cambio sirvió para concretar el tema de decisión y encauzar de forma lógica y ecuánime el debate, empleando adecuadamente y a los ojos de los intervinientes una perspectiva diferencial, asegurándose eso sí, de respetar y garantizar sus derechos de defensa y contradicción, motivos estos más que suficientes para desvirtuar la acusación enrostrada por los recurrentes frente al principio de congruencia, debiendo proseguir la Sala con el análisis de los demás puntos de inconformidad. No está demás en este punto acotar que, como quiera que la cesión en cuestión envolvió no sólo la hipoteca sino el crédito mismo, el negocio jurídico debe mirarse en esa dimensión, al igual que la pretensión de la acción simulatoria. 9Radicación n.° 100451
SCLAJPT-12 V.00
Después, entró a estudiar «la simulación y su prueba» e hizo un estudio de ello; a su vez, trajo a colación jurisprudencia en torno a los asuntos de simulación y realizó un análisis de los elementos de juicio allí aportados, teniendo en cuenta los interrogatorios adelantados y expuso: En el presente caso, es indudable que la señora Orozco Zuluaga después del acto de cesión no pasó a tomar la posición de acreedora en la hipoteca que, en favor del señor Jaime Toro Flórez habían constituido los señores Jhon Damián, Juan Sebastián y Cristian Camilo García Rubiano; por el contrario, quedó ampliamente acreditado, con lo manifestado en la contestación de la demanda de estos últimos y en sus declaraciones ante la A quo, que los deudores siempre
Juan Sebastián y Cristian Camilo García Rubiano; por el contrario, quedó ampliamente acreditado, con lo manifestado en la contestación de la demanda de estos últimos y en sus declaraciones ante la A quo, que los deudores siempre reconocieron como acreedor a Toro Flórez, y solo conocieron a Sandra al momento de la entrega del inmueble después de la dación de pago acordada. Si bien los hermanos García Rubiano aceptaron haber sido notificados de la cesión de la hipoteca en favor de Sandra, refirieron que inclusive después de la cesión, siguieron entendiéndose con Jaime para todas las negociaciones, ejemplo de ello es que fue con él con quien pactaron la ampliación de la hipoteca que quedó consignada en la escritura pública No. 1078 del 5 de abril de 2019, pese a que quien figura en la misma como acreedora sea la señora Sandra Helena Orozco Zuluaga. Ese hecho se ratifica con la actuación del señor Jaime en la audiencia de conciliación adelantada ante la Cámara de Comercio de Manizales el 28 de marzo de 2022, en la que se pactó la ampliación de la hipoteca, tal como él mismo lo confesó al rendir su interrogatorio de parte. No le cabe duda a esta Sala que el codemandado Jaime Toro Flórez, con posterioridad al acto de cesión continuó en la calidad de acreedor de la hipoteca a cargo de los hermanos García Rubiano, y nunca se desprendió de la administración de la acreencia “cedida”, ni mucho menos de la garantía hipotecaria, así lo admitieron, se itera, los demandados y lo corroboraron los testigos de la parte pasiva. El testigo Richard Carvajal López manifestó que su percepción era que “el
hipotecaria, así lo admitieron, se itera, los demandados y lo corroboraron los testigos de la parte pasiva. El testigo Richard Carvajal López manifestó que su percepción era que “el señor Jaime Toro siempre ha estado pendiente pues del inmueble”, incluso después de suscribir la cesión crediticia; Germán Toro Carvajal indicó que el señor Toro Flórez “siempre ha tenido la administración de sus queridos bienes además que él ha sido una persona independiente de manejar sus propiedades y cuando lo hemos admirado es por el hecho de que el cuándo ve que una propiedad es ventajosa para él, el automáticamente pues ha hecho sus negocios comerciales en la compra y nosotros le hemos admirado porque el hombre es muy aventajado en este tipo de situaciones”; exaltando que el bien relacionado con este proceso “es propiedad de él [Jaime Toro Flórez]”. Si bien las señoras Diana Giraldo Zuluaga y Juliana Orozco afirmaron que la señora Sandra Helena Orozco Zuluaga asumió la administración del inmueble (entiende la Sala que se refieren al crédito hipotecario), también fueron claras al manifestar que tal actividad derivaba de la confianza que le otorgó su compañero permanente en el manejo de sus negocios pero que las decisiones las toman en conjunto y bajo autorización de Jaime Toro Flórez. 10Radicación n.° 100451
SCLAJPT-12 V.00
El comportamiento asumido por los contratantes y sus manifestaciones, dan cuenta que el señor Toro Flórez no se comportaba exclusivamente como cedente crediticio, sino que en favor de él permanecían a plenitud los atributos del crédito y de la garantía hipotecaria, pues todas las determinaciones recaían
cuenta que el señor Toro Flórez no se comportaba exclusivamente como cedente crediticio, sino que en favor de él permanecían a plenitud los atributos del crédito y de la garantía hipotecaria, pues todas las determinaciones recaían en él y los dineros percibidos por concepto de frutos le eran entregados; al tiempo, la acreedora cesionaria siempre reconoció el dominio pleno del cedente y ninguna situación cambió luego de celebrarse la dación en pago, comportamientos que desnaturalizan la convención realizada y que son signos claros de la confabulación enrostrada. Se advierte finalmente que brillan por su ausencia los elementos de prueba tendientes a demostrar que de manera efectiva el señor Toro Flórez salió del país para la fecha de la cesión, y mucho menos, que su estado de salud se encuentre menguado ante la presencia de alguna patología, lo que debilita aún más cualquier contraindico que en este punto quisiera hacer valer la parte pasiva. El ad quem puntualizó que, frente al propósito que motivó la cesión y la época en que se llevaron a cabo los actos jurídicos, le inquietaba: Cuál era la real necesidad de realizar el acto de cesión atacado, pues como se dijo en reglones anteriores, no fue que la acreencia saliera del patrimonio del señor Toro Flórez, ni que la señora Sandra Helena Orozco Zuluaga tomara la posición de acreedora. Para determinar esa necesidad huelga referirse a lo siguiente: Se encuentra acreditado que en la sentencia del 14 de diciembre de 2018 el Juzgado Sexto de Familia de Manizales declaró que entre Jaime Toro Flórez y
posición de acreedora. Para determinar esa necesidad huelga referirse a lo siguiente: Se encuentra acreditado que en la sentencia del 14 de diciembre de 2018 el Juzgado Sexto de Familia de Manizales declaró que entre Jaime Toro Flórez y Martha Gallego Muñoz existió una unión marital de hecho desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 17 de agosto de 2017, y que durante el mismo término existió entre ellos la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, misma que declaró disuelta y en estado de liquidación. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, con ponencia del Magistrado Álvaro José Trejos Bueno en sentencia proferida en audiencia del 19 de junio de 201998; sin embargo, la decisión quedó en firme apenas el 14 de septiembre de 2020 cuando la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por Jaime Toro Flórez. El crédito hipotecario contenido en la escritura pública No. 1914 del 5 de junio 2017 en favor de Toro Flórez, al parecer hace parte del haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por este y Martha Gallego Muñoz, toda vez que fue adquirida dentro de los límites temporales en que ella fue declarada; mientras que la cesión de hipoteca objeto de la presente controversia se llevó a cabo el 31 de mayo de 2018, es decir cuando aún estaba en discusión el asunto relacionado con la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial referida, pues si bien existía una decisión judicial en tal sentido, la misma no se encontraba en firme, cosa que sucedió apenas en el mes
en discusión el asunto relacionado con la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial referida, pues si bien existía una decisión judicial en tal sentido, la misma no se encontraba en firme, cosa que sucedió apenas en el mes de septiembre de 2020, situación que de por sí se erige como un indicio por el tiempo sospechoso en que se celebró el negocio jurídico (tempus). 11Radicación n.° 100451
SCLAJPT-12 V.00
Si bien el señor Jaime Toro Flórez le asiste el derecho a disponer libremente de sus bienes, no puede dejarse de lado que claramente la cesión de la hipoteca a la que se viene aludiendo tuvo un efecto negativo relevante en el patrimonio de la sociedad entre compañeros permanentes que habría de liquidarse, pues con ello se arrebató de esta una acreencia de $583.000.000. Tanto Jaime Toro Flórez como Sandra Helena Orozco Zuluaga tenían conocimiento que para la fecha de celebración de la cesión de hipoteca estaba pendiente la liquidación de tal sociedad, lo que representa un fuerte indicio de que la causa simulandi fuera la intención del demandado Toro Flórez de distraer bienes de su patrimonio para beneficiar a su compañera sentimental actual y defraudar el haber de la universalidad conformada con su anterior compañera permanente. Refuerza el razonamiento anterior que, el señor Jaime Toro Flórez, en su escrito de contestación afirmó que “Velar por el bienestar de su compañera permanente, en parte alguna se constituye en alguna circunstancia ilegítima que desfigure la cesión que se ha hecho en favor de SANDRA ELENA OROZCO ZULUAGA”; y en el interrogatorio de parte de la codemandada Sandra Helena
permanente, en parte alguna se constituye en alguna circunstancia ilegítima que desfigure la cesión que se ha hecho en favor de SANDRA ELENA OROZCO ZULUAGA”; y en el interrogatorio de parte de la codemandada Sandra Helena Orozco Zuluaga, la a quo interrogó “Usted cree que la intención que tuvo el s