🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL036-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL036-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL036-2023 Radicación n.° 100435 Acta Extraordinaria 001 Bogotá, D.C, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los intervinientes del proceso declarativo No. 2018-00210.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 100435

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el Grupo Financiero de la Costa S.A.S. impetró una demanda reivindicatoria en contra de Aurora de las Mercedes Salazar Ortega, por el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-238855 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

las Mercedes Salazar Ortega, por el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-238855 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, a través de fallo del 26 de julio de 2021, no accedió a las pretensiones incoadas por la sociedad demandante; decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia adiada el 17 de agosto del mismo año, por lo que se remitió el expediente al superior jerárquico. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante auto del 25 de octubre de 2022, decretó, de manera oficiosa, tener como prueba documental la Resolución No. 07112 del 3 de agosto de 2021, expedida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual «se resuelve un recurso de apelación (…) expediente SAJ 5002020», al interior del trámite en el que correspondía determinar la calidad de propietaria que la demandante afirmó ostentar. La demandada solicitó la ilegalidad de dicha actuación; no obstante, en auto del 3 de noviembre de 2022, se negó. La parte aquí actora aseguró que se le violentaron los derechos fundamentales deprecados, toda vez que la decisión por medio de la cual el tribunal encartado dispuso incorporar al expediente un documento que 2Radicación n.° 100435 SCLAJPT-11 V.00 podría incidir significativamente en el juicio reivindicatorio y que en primer grado se falló a su favor.

tribunal encartado dispuso incorporar al expediente un documento que 2Radicación n.° 100435 SCLAJPT-11 V.00 podría incidir significativamente en el juicio reivindicatorio y que en primer grado se falló a su favor. Por lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia de esto, se «ordene la exclusión como prueba dentro de este proceso de la resolución número 07112 de 3 de agosto de 2021, de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 8 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El tribunal accionado recalcó que la providencia objeto de censura no era producto del capricho ni de la arbitrariedad, sino que, por el contrario, obedeció a una razonable interpretación del contexto en el que se desarrolló el juicio reivindicatorio, el cual hacía evidente la necesidad de recaudar el documento que reprochaba la parte actora. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla hizo un breve recuento de lo ocurrido en el reivindicatorio objeto de censura y recalcó que ese estrado judicial no transgredió ninguna garantía fundamental de los allí involucrados. Grupo Financiero de la Costa S.A.S. pidió desestimar la solicitud de amparo por considerar que la providencia objeto de censura no involucró vía de hecho alguna. 3Radicación n.° 100435

SCLAJPT-11 V.00

Grupo Financiero de la Costa S.A.S. pidió desestimar la solicitud de amparo por considerar que la providencia objeto de censura no involucró vía de hecho alguna. 3Radicación n.° 100435

SCLAJPT-11 V.00

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 16 de noviembre de 2022, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar los pronunciamientos emitidos por el tribunal enjuiciado, señaló que: «la determinación sometida a escrutinio de esta Corte no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia».

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones 4Radicación n.° 100435 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine , se tiene que la accionante cuestiona la decisión tomada por el tribunal accionado, el 25 de octubre de 2022, por medio de la cual incorporó la Resolución No. 07112 del 3 de agosto de 2021, expedida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.

medio de la cual incorporó la Resolución No. 07112 del 3 de agosto de 2021, expedida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. Pues bien, se observa que contra la anterior determinación se presentó por parte de la demandada « solicitud de ilegalidad», la cual fue negada por el tribunal enjuiciado en auto del 3 de noviembre de 2022. Por lo tanto, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar las mencionadas determinaciones emitidas por el colegiado accionado. Sobre el particular, para ordenar la incorporación formal del acto administrativo que es cuestionado en el presente trámite constitucional, el tribunal enjuiciado consideró que: 5Radicación n.° 100435

SCLAJPT-11 V.00

Estando a Despacho el proceso de la referencia para dictar la sentencia de segunda instancia, observa la suscrita Magistrada Sustanciadora la necesidad de decretar prueba oficiosa, a efectos de que la sentencia a proferir se ajuste a la realidad jurídica de los bienes en disputa. En efecto, el presente juicio versa sobre la acción de dominio que la sociedad GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S., inició en contra de la señora AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA, respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de Puerto Colombia, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-238855; predio que se ubica dentro del sector conocido como “El jobal” diferenciado como “Lote 25D1A”, cuyas medidas y

matrícula inmobiliaria No. 040-238855; predio que se ubica dentro del sector conocido como “El jobal” diferenciado como “Lote 25D1A”, cuyas medidas y linderos figuran en la impetración; respecto del cual se surtieron varias actuaciones administrativas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, de las cuales al momento de dictarse la sentencia de primera instancia se encontraba pendiente resolver un recurso, emitiéndose la decisión correspondiente con posterioridad a ello, como se acredita por la recurrente con el anexo digital que acompaña al memorial de sustentación de la alzada, tornándose entonces necesario incorporar legalmente al proceso tal prueba documental, como quiera que se encuentra referida al derecho de dominio que es precisamente el objeto de debate en este proceso. Ahora bien, aunque en el momento en que la parte actora arrimó la aludida prueba documental al proceso ya había fenecido el término para que los litigantes solicitaran y anexaran pruebas, es lo cierto que el ordenamiento jurídico impone al juez la facultad deber de decretar de oficio aquellas que estime necesarias para formarse un juicio ajustado a la realidad, con la finalidad de emitir un juicio lo más ajustado posible a la verdad real y de esa forma impartir justicia material; habida consideración de que el Juez, como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el esclarecimiento de la verdad, la efectividad y prevalencia de los derechos reconocidos por las normas sustantivas, y la observancia del debido proceso; de

del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el esclarecimiento de la verdad, la efectividad y prevalencia de los derechos reconocidos por las normas sustantivas, y la observancia del debido proceso; de manera que conforme a lo dispuesto por los arts. 170 y 171 del C.G.P., esta Sala Unitaria. Seguidamente, el juez de segundo grado, al desatar la « solicitud de ilegalidad» que elevó la actora contra la anterior decisión, dijo lo siguiente: El Decreto de pruebas de oficio en un juicio no es sólo una posibilidad, sino un deber que le asiste al Juez, cada que las probanzas obrantes en el plenario resulten insuficientes para la determinación de los derechos en debate, tal y como lo reafirmó la Corte Constitucional, en la Sentencia T-615-19 citada por quien solicita la ilegalidad (…). Pues bien, descendiendo al meollo del asunto, no podemos perder de vista que el presente juicio versa sobre el dominio que la sociedad GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S., alega tener respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de Puerto Colombia, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-238855; el cual que se ubica dentro del sector conocido como “El jobal” diferenciado como “Lote 25D1A”, cuyas medidas y linderos figuran en la impetración, predio cuya posesión presuntamente ostenta 6Radicación n.° 100435

SCLAJPT-11 V.00 la demandada AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA; y, bajo

linderos figuran en la impetración, predio cuya posesión presuntamente ostenta 6Radicación n.° 100435 SCLAJPT-11 V.00 la demandada AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA; y, bajo esa premisa, la parte actora intentó la acción reivindicatoria, o acción de dominio que fue negada en primera instancia por cuanto la Jueza consideró que no existía certeza registral respecto de la propiedad inscrita, por cuanto al plenario fueron arrimadas una serie de resoluciones expedidas por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla, conforme a las cuales se corrigieron ciertas anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien en disputa, en el sentido de indicarse que lo ostentado era falsa tradición y por ende dominio incompleto. La sentencia fue apelada, precisamente por cuanto las resoluciones que dispusieron esos cambios habían sido objeto de recursos ante la autoridad competente, pero al no haberse fallado esos recursos al momento de proferir sentencia de primera instancia, la Jueza optó por negar la reivindicación pedida. Ahora bien, estando el proceso en turno para fallar la apelación de sentencia, se observó que el apoderado de la parte demandante arrimó a la litis, el acto administrativo que resolvió de manera definitiva las inconsistencias registrales que no permitieron a la Jueza establecer, si los demandantes eran o no propietarios inscritos del bien, decisión que a no dudarlo tiene capital importancia en las resultas de este proceso, pues se reitera que la primera

propietarios inscritos del bien, decisión que a no dudarlo tiene capital importancia en las resultas de este proceso, pues se reitera que la primera instancia no hizo un estudio a profundidad respecto de los restantes elementos de la acción de dominio, ni mucho menos se pronunció frente a las excepciones formuladas, pues encontró una incertidumbre registral que impedía considerar como propietario al reivindicante; y como quiera que aquella situación fue resuelta de forma definitiva por la autoridad administrativa competente, y esa decisión fue allegada al plenario antes de dictarse sentencia de segunda instancia, resulta necesario incorporarla al proceso para que sea objeto de contradicción y valoración. Así las cosas, conviene aclarar que la facultad-deber de decretar pruebas oficiosas, en los términos del artículo 327 del G.C.P., respecto del decreto y practica de pruebas en sede de alzada, si bien se sigue por unas reglas expresamente demarcadas en esa norma, no excluye ni invalida las facultades oficiosas conferidas al Juez en materia de pruebas de oficio en los términos previstos por los artículos 169 y 170 del libro de los ritos civiles; que aplicados a este caso, impone aclarar que la prueba documental que se ordenó trasladar a las partes para su controversia, no es un documento que hubiese estado en poder de la parte a lo largo de la litis, pues la sentencia que puso fin a la instancia data del 27 de julio de 2021, y la resolución que se ordenó tener como prueba fue expedida el 3 de agosto de aquel año, cuando ya el expediente estaba repartido

de la parte a lo largo de la litis, pues la sentencia que puso fin a la instancia data del 27 de julio de 2021, y la resolución que se ordenó tener como prueba fue expedida el 3 de agosto de aquel año, cuando ya el expediente estaba repartido a instancias de este tribunal. Así mismo, debe reiterarse que, por virtud del artículo 2° del Código General del Proceso, el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe estar orientado a la consecución de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, y por ende, la finalidad de todo proceso judicial es la de alcanzar la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial, lo que implica, a no dudarlo, la búsqueda de la realidad material a efectos de administrar justicia; en ese sentido se observa, que la parte que hoy reclama la ilegalidad de la prueba, pretende que esta Superioridad, aun conociendo que el eje central de la sentencia apelada fue la incertidumbre frente a la presunta propiedad inscrita en cabeza del demandante, y advirtiéndose que el asunto administrativo fue debidamente resuelto por 7Radicación n.° 100435 SCLAJPT-11 V.00 autoridad competente con posterioridad al proferimiento de la sentencia apelada, se abstenga de analizar la prueba por el hecho de no haber sido aportada dentro de las oportunidades correspondientes, aun cuando ello signifique que el fallo no atienda a la realidad material y jurídica del asunto analizado; posición que no puede convalidar este estrado. Mírese además, que la misma Jueza de primera instancia tenía pleno conocimiento del recurso que en sede administrativa se estaba tramitando ante

analizado; posición que no puede convalidar este estrado. Mírese además, que la misma Jueza de primera instancia tenía pleno conocimiento del recurso que en sede administrativa se estaba tramitando ante la Superintendencia de Notariado y Registro respecto del bien objeto de la litis y las anotaciones que en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al mismo; a tal punto que ofició a la entidad a efectos de que informaran si al recurso había sido resuelto o no, recibiendo respuesta el 19 de febrero de 2021, según lo indica la sentencia de primer grado, en la que le informaban que la actuación administrativa se encontraba en trámite. Es lógico entonces, que una vez finalizada la actuación administrativa mediante resolución motivada, que puso fin al conflicto existente en lo que atañe a la calidad de propietario que el demandante afirma ostentar, y allegado a este proceso el acto administrativo con el que se culminó la misma, este Despacho ordenara tener como prueba esa resolución a efectos de traer al proceso un documento necesario para determinar el rumbo de las pretensiones y excepciones vertidas en este juicio; de donde se desprende que, en el presente caso, no se ha incurrido en ilegalidad alguna, pues el Despacho hizo uso de una facultad-deber que el estatuto procedimental le otorga e impone frente al decreto de pruebas, sin que medie motivación diferente a la de administrar justicia y auscultar la verdad material del proceso puesto a nuestro conocimiento, razón por la cual, la ilegalidad propuesta habrá de negarse. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad

justicia y auscultar la verdad material del proceso puesto a nuestro conocimiento, razón por la cual, la ilegalidad propuesta habrá de negarse. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada en las anteriores determinaciones no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que se soportaron en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 8Radicación n.° 100435 SCLAJPT-11 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 100435

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...