CSJ - STL037-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL037-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL037-2023 Radicación n.° 69134 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CRISTIAN CAMILO SÁNCHEZ BARRAGÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; asunto al que se vinculó a ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO , a CONSTRUIRTE S.A.S. , al INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS , a NACIONAL DE SEGUROS
S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y a las demás partes e intervinientes dentro del debate censurado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, defensa y «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 69134
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Del escrito impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra Alfonso Luis Saavedra Cuadrado para que se declarara que entre aquellos hubo una relación
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra Alfonso Luis Saavedra Cuadrado para que se declarara que entre aquellos hubo una relación laboral que inició el 12 de agosto de 2014 y se dio por terminada, de forma unilateral y sin justa causa, el 22 de diciembre de 2016; asimismo, que la empresa Construirte S.A.S. fue la beneficiaria directa del servicio que prestó, por lo que era responsable de forma solidaria de las prestaciones sociales, la indemnización por el no pago de ellas y por la terminación injusta del contrato. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 13 de agosto de 2018, admitió el asunto; Luis Saavedra y la empresa Construirte S.A.S. contestaron, esta última llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, que se admitió el 27 de marzo de 2019; entidad que se opuso a las pretensiones y, a su vez, llamó en garantía a la empresa Nacional de Seguros S.A. - Compañía de Seguros Generales. Agotadas las etapas procesales, el 26 de noviembre de 2020, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CRISTHIAN CAMILO SÁNCHEZ BARRAGAN como trabajador y el señor ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, entre el 12 de agosto de 2014 al 1 de diciembre de 2016, por lo explicado en precedencia.
SAAVEDRA CUADRADO, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, entre el 12 de agosto de 2014 al 1 de diciembre de 2016, por lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO y solidariamente a la empresa sociedad CONSTRUIRTE SAS, a pagar a CRISTHIAN CAMILO SÁNCHEZ BARRAGAN, las siguientes sumas y conceptos: a) por salarios $22.982; b) por cesantías $1.807.117, c) por intereses a las cesantías $190.466; d) por prima de servicios $705.356, e) por vacaciones $831.119, f) auxilio de transporte $2.078.890; g) por sanción por no consignación de las cesantías $14.682.910, h) por indemnización por falta de pago, $22.982 diarios a partir del 2 de diciembre de 2016 y hasta cuando se verifique su pago, conforme lo establece el artículo 65 del CST, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
2Radicación n.° 69134
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TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de solidaridad y buena fe.
QUINTO; ABSOLVER a las llamadas en garantía Instituto Nacional de Vías – INVIAS y por sustracción de materia a la aseguradora Nacional de Seguros S.A.
fe. QUINTO; ABSOLVER a las llamadas en garantía Instituto Nacional de Vías – INVIAS y por sustracción de materia a la aseguradora Nacional de Seguros S.A.
SEXTO: CONDENAR en costas a los demandados. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $1.150.000, que deben pagar los demandados al demandante.
La empresa Construirte S.A.S. y la parte actora –allí demandantepresentaron recurso de apelación, esta última porque no compartía que se hubiera absuelto a las sociedades INVÍAS y Nacional de Seguros como llamadas en garantía, tras señalar que: […] si existe prueba dentro del expediente, que corresponde al oficio No. 961 del 26 de marzo de 2018 del INVIAS, donde dice que el 24 de diciembre de 2008, el INVIAS suscribió con la Unión Temporal Segundo Centenario el contrato 3460 precisando que el plazo del citado contrato culmin ó el 30 de noviembre de 2016, y a renglón seguido determin ó que no se encontraba evidencia de que Construirte SAS, miembro integrante de la Unión Temporal Segundo Centenario hubiera celebrado con INVIAS, ningún otro contrato diferente al ya indicado, entonces si celebró con el Segundo Centenario y si es responsable solidaria Construirte SAS, entonces si debe responder los llamados en garantía con base en esa situación que INVIAS, estaba planteando. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de junio de 2022, decidió: PRIMERO: modificar los ordinales segundo, cuarto y quinto de la sentencia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de junio de 2022, decidió: PRIMERO: modificar los ordinales segundo, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, los cuales quedarán así: SEGUNDO: Condenar a Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y solidariamente a Construirte SAS y al Instituto Nacional de V ías - INVIAS, a pagar a Cristhian Camilo Sánchez Barragán: a) por salarios, $22.982; b) por cesantías $1.807.117; 3Radicación n.° 69134 SCLAJPT-11 V.00 c) por intereses a las cesantías $190.466; d) por prima de servicios $705.356; e) por vacaciones $831.119; f) auxilio de transporte $2.078.890; g) por sanción por no consignación de las cesantías $14.682.910, y; h) por indemnización por falta de pago, $22.982 diarios, a partir del 2 de diciembre de 2016 y hasta cuando se verifique su pago, conforme lo establece el artículo 65 del CST.
CUARTO: Declarar no probados los supuestos de hecho que soportan la excepción de falta de legitimación por pasiva; inexistencia de solidaridad; impetradas por Construirte SAS; las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de los elementos que configuran la solidaridad; inexistencia de obligación por parte del INVIAS; inexistencia de obligación legal o contractual de INVIAS con la empresa Construirte SAS; invocados por
causa por pasiva; ausencia de los elementos que configuran la solidaridad; inexistencia de obligación por parte del INVIAS; inexistencia de obligación legal o contractual de INVIAS con la empresa Construirte SAS; invocados por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, y probados los supuestos de hecho que soporta las excepciones de inexistencia de cobertura por parte de Nacional de Seguros a través de la póliza 400000276, porque el empleador demandado Alfonso Luis Saavedra Cuadrado no es parte del contrato de seguro, situación que genera la improcedencia del llamamiento en garantía formulado por el INVIAS; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro 40000276 impetradas por Nacional de Seguros S.A.
QUINTO: Negar las pretensiones contra la llamada en garantía Nacional de
Seguros S.A.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
La parte actora se quejó de la anterior providencia, pues, a su juicio, se debió condenar a la sociedad Nacional de Seguros S.A. -Compañía de Seguros Generales, por cuanto: Como se observa en el trasegar del proceso, los demandados SE
NOTIFICARON EN DEBIDA FORMA, CONTESTARON LA DEMANDA,
SE OPUSIERON A SUS PRETENSIONES, PRESENTARON
EXCEPCIONES, ASISTIERON Y AÚN ASISTEN A LA DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA – NACIONAL DE SEGUROS SA COMPAÑ ÍA DE SEGUROS GENERALES, y como tal, en esas condiciones ha sido tratada, como una VERDADERA DEMANDADA Y NO SIMPLEMENTE COMO CITADA al proceso o según la ley llamada EN GARANTIA-.
DE SEGUROS GENERALES, y como tal, en esas condiciones ha sido tratada, como una VERDADERA DEMANDADA Y NO SIMPLEMENTE COMO CITADA al proceso o según la ley llamada EN GARANTIA-. Así, el principal presupuesto de esta figura es la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al llamante y llamado y permite traer a este último como tercero, para que haga parte del proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia, esto es, que los efectos patrimoniales de la decisión judicial se hagan extensivos a su cargo. Luego, añadió que: 4Radicación n.° 69134
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En el presente caso, advierte la Sala que al expediente se aportó la Póliza de Seguro de Cumplimiento Estatal N. 400000276 con vigencia entre el 21 de agosto de 2014 y el 1 de diciembre de 20193 en la que aparece como tomador la Unión Temporal Segundo Centenario, y asegurado/beneficiario el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-, que tuvo como objeto el de “AMPARAR EL
PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO No. 3460
SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008,
RELACIONADO CON LA EJECUCION DE LOS ESTUDIOS Y DISE ÑOS,
GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCIÓN Y
OPERACIÓN DEL PROYECTO “CRUCE DE LA CORDILLERA
RELACIONADO CON LA EJECUCION DE LOS ESTUDIOS Y DISE ÑOS,
GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO “CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TUNELES DEL II CENTENARIO – T ÚNEL DE LA LÍNEA Y
SEGUNDA CALZADA CALARCÁ - CAJAMARCA”.
Y, entonces, que bajo tales parámetros resultaba evidente que existía causal que derivara en la responsabilidad de la llamada en garantía Nacional de Seguros, «ya que ampara los posibles incumplimientos en que incurra la contratista respecto del pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores en el desarrollo y cumplimiento del objeto contractual descrito, lo que deviene en la prosperidad de la condena en contra de la aseguradora». En ese sentido, el libelista manifestó que la solidaridad y responsabilidad que se desprendía de los hechos estudiados «debe cobijar a la NACIONAL DE SEGUROS SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, situación que debe ser subsanada en el respectivo proceso sobre el cual SOLICITO AMPARAR LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES VULNERADOS».
El accionante agregó que se cumplían con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que debía accederse a lo pretendido, por este medio. Así las cosas, pidió que se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «EMITIR LA SENTENCIA QUE
inmediatez y subsidiariedad, por lo que debía accederse a lo pretendido, por este medio. Así las cosas, pidió que se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «EMITIR LA SENTENCIA QUE
EN DERECHO CORRESPONDE, DECLARANDO SOLIDARIAMENTE
5Radicación n.° 69134
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RESPONSABLE A LA NACIONAL DE SEGUROS SA – COMPA ÑIA DE SEGUROS GENERALES al pago total de las acreencias laborales en favor del accionante señor CRISTINA (sic) CAMILO SÁNCHEZ BARRAGÁN y hasta cuanto el monto de la póliza así lo acredite». Con proveído de 15 de diciembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué aportó copia de las decisiones dictadas al interior del proceso en cuestión. La sociedad Nacional de Seguros S.A. expuso que no compartía lo pretendido por la parte activa, por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión criticada se profirió conforme a las pruebas y normas pertinentes, frente a la responsabilidad de dicha empresa. Además, que lo que se pretendía era un estudio adicional lo que no era procedente por este medio. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué aportó copia del link del expediente de marras.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
procedente por este medio. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué aportó copia del link del expediente de marras.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
6Radicación n.° 69134 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces
valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se pretende dejar sin efecto la determinación de 29 de junio de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que modificó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad; no obstante, absolvió de responsabilidad a Nacional de Seguros S.A., asunto que cuestiona la parte actora. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada, frente a lo que aquí interesa. Oportunidad en la que el ad quem, primero, revisó la responsabilidad solidaria de INVÍAS y encontró que también debía ser condenada y expuso que por 7Radicación n.° 69134 SCLAJPT-11 V.00 ello era «preciso proveer sobre la responsabilidad de la llamada en garantía Nacional de Seguros»; citó el artículo 64 del CGP y adujo que la «jurisprudencia de trabajo sobre el instituto señala»: “...La homóloga Civil, por ejemplo, al explicar con profusión la figura del llamamiento en garantía, señaló que, para la doctrina, tal mecanismo es «...una especie de intervención coactiva a instancia de parte que “se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el
especie de intervención coactiva a instancia de parte que “se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa. Es te vínculo implica la obligación de aquel de venir a prestar a este su defensa en juicio, y eventualmente a resarcir el daño. Aquí la intervención coactiva a instancia de parte se aplica únicamente en cuanto a la garantía”. De allí que, con miras a precisar que en este fenómeno podían caber todas aquellas situaciones en que existe una relación de garantía, proveniente de ley o de convención, que habilite al llamante a convocar a un tercero que le proteja y pague por él o le reembolse lo que erogó por razón de la condena, se incluyeron en el Código de Procedimiento Civil dos normas –artículos 54 y 57para abarcar un mismo fenómeno, que hoy en el Código General del Proceso, atendiendo a lo dicho, quedó en un solo precepto, en el que, además, figura la posibilidad de que un demandado llame en garantía a otro demandado, figura denominada demanda de coparte (art. 64).» (CSJ SC1304-2018) ...” CSJ SL5031-2019. Luego, mencionó que: Al examinar las pólizas de cumplimiento objeto de llamamiento en garantía, estas son, la 300017763 y la 400000276 y las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento, se advierte que en el numeral quinto, se consignó:
“...5. AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E
de seguro de cumplimiento, se advierte que en el numeral quinto, se consignó:
“...5. AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E
INDEMNIZACIONES LABORALES. EL AMPARO DE PAGO DE
SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E
INDEMNIZACIONES LABORALES CUBRIRA A LA ENTIDAD
ESTATAL CONTRATANTE DE LOS PERJUICIOS QUE SE LE
OCASIONEN POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
LABORALES DEL CONTRATISTA DERIVADAS DE LA
CONTRATACIÓN DEL PERSONAL UTILIZADO EN EL TERRITORIO
NACIONAL PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO.
ESTA GARANTÍA NO SE APLICARÁ PARA LOS CONTRATOS QUE SE
EJECUTEN FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL POR PERSONAL CONTRATADO BAJO UN RÉGIMEN JURIDICO DISTINTO AL COLOMBIANO...” (pdf. Tomo 2), por manera que, fácil resulta colegir que dicho amparo cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasione por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorial nacional para la ejecución del contrato amparado, es decir, las surgidas en relación con el personal utilizado por el contratista UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, quien fue el tomador de la póliza, para la ejecución del contrato 3460 de 2008. (pdf. Tomo 2).
personal utilizado por el contratista UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, quien fue el tomador de la póliza, para la ejecución del contrato 3460 de 2008. (pdf. Tomo 2). 8Radicación n.° 69134
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Sobre los riesgos a amparar, derivados del incumplimiento de obligaciones del contratista a favor de entidades estatales, se tiene que el artículo numeral 4.2.4 del artículo 4 del Decreto 4828 de 2008, el cual fue derogado por el numeral 5.1.4.2 del artículo 5.1.4 del Decreto 734 de 2012, derogado por el numeral 4 del artículo 116 del Decreto 1510 de 2013, en términos generales estipulan que la garantía de amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, cubre a la entidad estatal contratante respecto de los perjuicios que a esta se le ocasionen, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a las que estaba obligado el contratista, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado. Por su parte el artículo 1037 del Código de Comercio, consagra que las partes del contrato de seguro son el asegurador, que es la persona jurídica que asume los riesgos, que para el presente caso corresponde a Nacional de seguros S.A. el tomador, que es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos, calidad que en la presente actuación ostentó la Unión temporal Segundo Centenario. Por lo anterior, el colegiado denunciado expresó: Conforme lo expuesto, si bien es cierto que en la presente actuación hay
los riesgos, calidad que en la presente actuación ostentó la Unión temporal Segundo Centenario. Por lo anterior, el colegiado denunciado expresó: Conforme lo expuesto, si bien es cierto que en la presente actuación hay condena por acreencias laborales en contra de Construirte S.A.S. e INVIAS, también lo es, que no es posible afectar las pólizas objeto de examen, habida cuenta que la aseguradora vinculada a la presente actuación se encuentra llamada a cubrir a INVIAS, de los perjuicios que se le hubieran ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones laborales que se encontraban a cargo de los tomadores, esto es, de la mentada Unión temporal, y en la presente actuación las condenas impuestas tuvieron su origen en la declaratoria de relación laboral entre el demandante y Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, no en virtud de una relación laboral con las sociedades que conforman la Unión Temporal – CSJ SL462-2021. En tal medida, se encuentran demostrados los supuestos de hecho que soportan la excepción de inexistencia de cobertura por parte de Nacional de Seguros a través de la póliza 40000276, porque el empleador demandado Alfonso Luis Saavedra Cuadrado no es parte del contrato de seguro, situación que genera la improcedencia del llamamiento en garantía formulado por el INVIAS; y excepción de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro 40000276. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que
40000276. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que 9Radicación n.° 69134 SCLAJPT-11 V.00 gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, situación que no puede verse contraria a derecho, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 69134
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anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 69134
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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