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CSJ - STL038-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL038-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL038-2023 Radicación n.° 69160 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GLORIA AVELINA ÁVILA ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad; asunto al que se vinculó a NATALIA Y JOSÉ ANTONIO ARIJÓN DIEZ, a ANA BEATRIZ DIEZ DE ARIJÓN y a las demás partes e intervinientes d entro del debate censurado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y móvil, «protección especial a la mujer adulta mayor», «primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», «irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en las normas laborales» y «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación eRadicación n.°69160

SCLAJPT-11 V.00 interpretación de fuentes formales de derecho», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas, se extrae que la

SCLAJPT-11 V.00 interpretación de fuentes formales de derecho», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda., ya liquidada, Natalia y José Antonio Arijón Diez y Ana Beatriz Diez de Arijón, con el fin de que se declarara una relación laboral y se le reliquidaran y «pagaran las cesantías por 25 años de trabajo, los aportes a pensión y riesgos profesionales de julio de 2009 a junio de 2010, las vacaciones entre el 1 de enero de 2008 y el 15 de julio de 2010; las sanciones moratorias establecidas en los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; los intereses a la cesantías; la indexación; y las costas procesales». Agotadas las etapas del proceso, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de abril de 2012, decidió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, con respecto a la mora en el pago de la liquidación final del contrato de trabajo que existiera entre la demandante Gloria Avelina Ávila Ávila y la sociedad Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda. y en forma solidaria a los socios, acorde con las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR la sociedad Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda. y en forma solidaria a los socios Natalia y José Antonio Arijón Diez y Ana Beatriz Diez de Arijón por la mora en el pago de las prestaciones

SEGUNDO: CONDENAR la sociedad Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda. y en forma solidaria a los socios Natalia y José Antonio Arijón Diez y Ana Beatriz Diez de Arijón por la mora en el pago de las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, por un día de salario por cada día de mora, esto es, a la suma $107.333,oo diarios para un total de $7.405.977,oo.

TERCERO: DECLARAR probadas las demás excepciones presentadas y, consecuencialmente ABSOLVER a la sociedad colombo hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda. de las demás pretensiones de la demanda, así como a los socios demandados solidariamente.

Determinación que fue objeto de apelación por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 17 de agosto de 2012, resolvió: 2Radicación n.°69160

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PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 12 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso en referencia, en el sentido de condenar a la demandada Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda. y solidariamente a sus socios, Natalia Arijón Diez, Ana Beatriz Diez de Arijón y José Antonio Arijón Diez a pagar a la demandante, señora Gloria Avelina Ávila Ávila, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo: a. la suma de $109.133.313.33 por indemnización por despido indirecto. b. la suma de $13.094.666.66 por concepto de indemnización moratoria

a la ejecutoria de este fallo: a. la suma de $109.133.313.33 por indemnización por despido indirecto. b. la suma de $13.094.666.66 por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2009, al tenor de lo normado por el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Se confirma en los demás puntos impugnados.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia.

La empresa Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda, como los socios de esta (Natalia y José Antonio Arijón Diez y Ana Beatriz Diez de Arijón) impetraron recurso extraordinario de casación; no obstante, la sociedad mencionada desistió del mismo, que fue admitido por la Sala de Casación Laboral el 3 de julio de 2013. El 21 de noviembre de 2018, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia del tribunal y, en sede de instancia, revocó «la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de abril de 2012, para en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones de la demanda». La parte actora agregó que la compañía se liquidó ante la Superintendencia de Sociedades y se dio por terminado el trámite de liquidación el 6 de marzo de 2017, por lo que se canceló la matrícula mercantil de dicha sociedad. Además, que, dentro del trámite en cuestión, «se graduó y calificó el crédito para el pago en primera clase de la Sra.

liquidación el 6 de marzo de 2017, por lo que se canceló la matrícula mercantil de dicha sociedad. Además, que, dentro del trámite en cuestión, «se graduó y calificó el crédito para el pago en primera clase de la Sra. Gloria Ávila y en razón de que el único activo que poseía la sociedad, era una bodega en la zona de Fontibón», que se encontraba «completamente desmantelada y deteriorada, conforme lo establece la ley 1116 de 2006, la 3Radicación n.°69160

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Superintendencia, adjudicó en común y proindiviso a todos los acreedores, el 100% de la bodega que poseía la empresa liquidada». La promotora presentó ejecutivo con el fin de que se librara mandamiento de pago frente a las allí demandadas, «por las sumas y conceptos consignados en la sentencia proferida por el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de abril de 2012» ; sin embargo, el 14 de junio de 2022, la autoridad señalada negó el mismo, determinación que confirmó el colegiado criticado el 3 de noviembre de ese mismo año. La accionante se quejó de las anteriores providencias, pues indicó que la sociedad tantas veces mencionada desistió del recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación, por lo que la determinación de ese mecanismo extraordinario relacionó «única y exclusivamente contra las personas naturales». La libelista mencionó que el «desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de este, respecto de quien lo hace». Para darle

mecanismo extraordinario relacionó «única y exclusivamente contra las personas naturales». La libelista mencionó que el «desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de este, respecto de quien lo hace». Para darle soporte a ello, citó el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Dijo que, al resolverse el recurso, se mencionó con claridad que era frente a Natalia y José Antonio Arijón Diez, Ana Beatriz Diez de Arijón. En ese sentido, la parte activa mencionó que: Se trata de una violación al derecho fundamental de la garantía del pago de todas las prestaciones laborales de la trabajadora y por lo tanto, una violación al debido proceso, toda vez que la Tribunal Superior de Bogotá sala laboral y el Juzgado Séptimo laboral de Bogotá, de forma arbitraria, y contrario a la interpretación correcta del desistimiento del recurso de casación, por parte de la sociedad liquidada y al haber omitido todas las pruebas aportadas, del trámite el recurso de casación surtido ante la Corte Suprema de Justicia sala laboral, de manera manifiestamente contraria está negando proferir el mandamiento de pago solicitado de todas las prestaciones sociales de la trabajadora. 4Radicación n.°69160

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La memorialista manifestó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad, pues no existían más recursos y con la inmediatez, pues la última determinación dictada por la autoridad plural denunciada fue el 3 de noviembre de 2022. Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 14 de junio

última determinación dictada por la autoridad plural denunciada fue el 3 de noviembre de 2022. Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 14 de junio de 2022 y 3 de noviembre de ese mismo año, proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y se «proceda a interpretar de forma correcta la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral y aplique de forma debida el desistimiento del recurso de casación, por parte de la sociedad COLOMBO HISPANA Y ARENAS IMPRESORES COHISA LTDA. y proceda a proferir mandamiento de pago solicitado». Con proveído de 11 de enero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de debate y mencionó que, por su parte, no vulneró garantía alguna. El vinculado Camilo Cuervo, quien indicó haber actuado como apoderado judicial de la empresa Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda, manifestó que su actuación se extendió hasta la presentación y posterior desistimiento del recurso de casación. Que no conocía más del asunto y que no vulneró derechos. 5Radicación n.°69160

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Cohisa Ltda, manifestó que su actuación se extendió hasta la presentación y posterior desistimiento del recurso de casación. Que no conocía más del asunto y que no vulneró derechos. 5Radicación n.°69160

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces

valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestionan las determinaciones de 14 de junio de 2022 y 3 de noviembre de ese mismo año proferidas por el Juzgado 6Radicación n.°69160

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Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al interior del trámite ejecutivo que adelantó la actora. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada de 3 de noviembre de 2022, que zanjó el asunto de controversia. Oportunidad en la que el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver era: Si las obligaciones objeto de ejecución, contenidas en las sentencias proferidas por el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 12 de abril de 2012 y, en la sentencia del 17 de agosto de 2012,por el Tribunal Superior de Bogotá, son actualmente exigibles en contra de la sociedad demandada COLOMBO HISPANA Y ARENAS IMPRESORES COHISA LTDA, ya liquidada, como de sus socios Natalia Arijón Diez, Ana Beatriz Diez y José Antonio Arijón Diez, respecto de las sumas de dinero objeto de ejecución, en los términos peticionados por la parte ejecutante, en el libelo demandatorio, lo anterior, con miras de CONFIRMAR o REVOCAR el auto impugnado.

Diez, respecto de las sumas de dinero objeto de ejecución, en los términos peticionados por la parte ejecutante, en el libelo demandatorio, lo anterior, con miras de CONFIRMAR o REVOCAR el auto impugnado. Acto seguido, citó los artículos 100 del CPTSS, inciso 4 del artículo 61, 305, 306 y 422 del CGP, el primero según el cual «los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte, favorecerán a los demás» y expuso: Descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto de las presentes diligencias, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado, fácil resulta concluir a la Sala, que la decisión del juez de primera instancia habrá de CONFIRMARSE, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya su decisión. Al abstenerse de librar el mandamiento de pago, en los términos peticionados por la parte actora; ya que, los documentos aportados, por la parte ejecutante, como título de recaudo ejecutivo, no son contentivos de una obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra de los aquí ejecutados, tanto en la sentencia proferida por el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de abril de 2012, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2012, fueron revocadas por la Sala de Casación Laboral, de Descongestión, de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, a través de la cual casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de

fueron revocadas por la Sala de Casación Laboral, de Descongestión, de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, a través de la cual casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 17 de agosto de 2012, absolviendo, en sede de instancia, a la parte ejecutada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, impetradas en su contra por la ejecutante GLORIA AVALINA ÁVLA ÁVILA; y aun cuando, la demandada COLOMBO HISPANO Y ARENAS 7Radicación n.°69160

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IMPRESORES COHISA LTDA, ya liquidada, había desistido del recurso extraordinario de casación, la misma, se vio favorecida con la decisión que tomó la Sala de [Descongestión] Casación, de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación, interpuesto por las ejecutadas NATALIA ARIJÓN DIEZ, ANA BEATRIZ DIEZ DE ARIJÓN Y JOSÉ ANTONIO ARIJÓN DIEZ, conforme a lo preceptuado en el inciso 4 del art. 61 del CGP. Luego, ante la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de la parte aquí ejecutada, no es posible librar mandamiento ejecutivo en los términos peticionados por la ejecutante, conforme a lo preceptuado en los artículos 306 y 422 del CGP; razones suficientes para CONFIRMAR la decisión del juez de instancia, por encontrarse ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

artículos 306 y 422 del CGP; razones suficientes para CONFIRMAR la decisión del juez de instancia, por encontrarse ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, situación que no puede verse contraria a derecho, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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