🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL039-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL039-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL039-2023 Radicación n.° 69124 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado general de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA , a la UNIÓN SINDICAL

OBRERA y a YASETH MAURICIO PEDRAZA MONZALVO.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 69124

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Ecopetrol S.A. promovió una demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Yaseth Mauricio Pedraza Monzalvo, al estimar que se estructuró una justa causa para ello, al transgredir los literales C y D del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo, la obligación especial de trabajador, prevista en el numeral 31 del artículo 31 del canon 69 ibídem.

estimar que se estructuró una justa causa para ello, al transgredir los literales C y D del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo, la obligación especial de trabajador, prevista en el numeral 31 del artículo 31 del canon 69 ibídem. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en fallo del 19 de abril de 2022, no accedió a las pretensiones incoadas por la parte actora, al declarar probadas las excepciones de mérito planteadas por la pasiva. La petente, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 25 de agosto de 2022, confirmó la decisión objeto de alzada. La sociedad actora señaló que el juez de segunda instancia no apreció de manera correcta la convención colectiva de trabajo que se allegó al proceso y en donde se indicó de manera clara que cuando se trataba de un hecho delictuoso el término para citar a descargos no estaba sometido a la regla general. «Lo anterior debe entenderse bajo el precepto señalado en el numeral 5 del artículo 62 del CST». La estatal petrolera adujo que el colegiado accionado para resolver la controversia materia de la litis desconoció el precedente jurisprudencial que regía la materia. Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la 2Radicación n.° 69124 SCLAJPT-11 V.00 decisión proferida por el tribunal accionado el 25 de agosto de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que no accedió al

2Radicación n.° 69124 SCLAJPT-11 V.00 decisión proferida por el tribunal accionado el 25 de agosto de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que no accedió al levantamiento del fuero sindical peticionado. Mediante auto del 15 de diciembre de 2022 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado y dijo que la tutela era abiertamente improcedente, ya que no se advertía causal objetiva de procedibilidad alguna. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que la solicitud en ciernes no procedía, «pues la decisión cuestionada se fundamentó en debida y legal forma, soportada en los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables al sub-judice, atendiendo el marco del asunto apelado, sin que se hubiere violado derecho fundamental alguno de las partes, como podrá verificarse y cuya copia se remite junto con esta respuesta».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 3Radicación n.° 69124

SCLAJPT-11 V.00

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado el 25 de agosto de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que no accedió al levantamiento de fuero sindical de Yaseth Mauricio Pedraza Monsalvo. Por lo tanto, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto, objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción; o portunidad en la que el ad quem señaló, inicialmente, que una vez analizada la prueba producida en el juicio en su conjunto como lo plasma el artículo 61 del CPTSS de cara a la glosa formulada en la apelación, advirtió que:

inicialmente, que una vez analizada la prueba producida en el juicio en su conjunto como lo plasma el artículo 61 del CPTSS de cara a la glosa formulada en la apelación, advirtió que: La decisión confutada acertó al definir la lid. Con tal fin se sostendrá la tesis que, en verdad, no existió inmediatez entre el conocimiento real y material del hecho achacado como causal de resolución del contrato por parte de la patronal, el inicio del procedimiento disciplinario y la terminación del contrato, lo cual, resulta concordante, con lo previsto en los arts. 84 de la CCT y 80 del RIT; luego, si bien la conducta irregular del demandante, es materialmente antijurídica, lo cierto es que, el simple paso del tiempo sin el ejercicio de las acciones pertinentes por parte de la patronal, convalidó el proceder anómalo del trabajador demandado. 4Radicación n.° 69124

SCLAJPT-11 V.00

Luego, para llegar a tal determinación, se refirió a la inmediatez del ejercicio de la condición resolutoria, de la cual rotuló que: La aplicación de la inmediatez presupone la acción u omisión del trabajador, en la abstención o inejecución de alguno de las obligaciones o prohibiciones legales, contractuales o reglamentarias, acto que a su vez, tiene relación cercana de temporalidad entre el conocimiento de la misma por el empleador y la activación de los mecanismos para configurar el despido con justa causa, por lo cual, de no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que perdonó, convalidó o aceptó la falta, o que su decisión obedeció a otro motivo y no a la comisión

cual, de no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que perdonó, convalidó o aceptó la falta, o que su decisión obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha; al paso, también ha de precisarse que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario a efecto de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos que constituyen la justa causa -un empleador prudente debe investigar y cerciorarse suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos-, ahora el tiempo para adelantar tales averiguaciones debe ser prudencial y/o proporcional a la naturaleza de la investigación o análisis del asunto conocido. Al respecto, en obsequio de la brevedad, consúltese CSJ SL, sentencia del 31 de julio de 2019, rad. 78842, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Luego, el hito a partir del cual se valora el cumplimiento del principio de la inmediatez, está en función de dos variables, i) la ocurrencia del hecho irregular, o ii) cuando tuvo conocimiento de los mismos. Seguidamente, el ad quem reseñó términos internos para aplicar sanciones o un despido individual, ya que el hecho irregular, con vocación para sancionar o resolver el contrato de trabajo, al interior de la estatal petrolera, se estableció un procedimiento claro y expedito, tal afirmación, la soportó en lo que reza el artículo 84 de la convención colectiva de trabajo - CCT 2018-2022 y en los incisos 3° y 5° del artículo 80 del RIT, para considerar que:

afirmación, la soportó en lo que reza el artículo 84 de la convención colectiva de trabajo - CCT 2018-2022 y en los incisos 3° y 5° del artículo 80 del RIT, para considerar que:

Atendiendo la teleología de los preceptos transcritos, a descampado, fluyen tres axiomas, i) previo a la imposición de una sanción disciplinaria o un despido, el empleador, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa del trabajador, debe notificarle la oportunidad de ser oído en descargos, el lugar, la fecha y hora de realización de la respectiva diligencia, así como la posibilidad de ser asesorado por dos (2) miembros de la asociación sindical; ii) conocido el hecho irrestricto, la patronal cuenta con un término de cinco (5) hábiles, contados a partir del conocimiento del hecho irregular, para iniciar el procedimiento sancionatorio pertinente, como quiera que, con posterioridad, “(…) no podrá someter al trabajador a procedimiento alguno para aplicar 5Radicación n.° 69124 SCLAJPT-11 V.00 sanción (…)”; iii) como excepción a la regla general -término perentorio extralegal-, se previó que, sería inaplicable cuando la conducta del trabajador “(…) se trate de un hecho calificado como delito (…)”, lo que de contera, trae como requisito, declaración judicial por autoridad competente. Destacado lo anterior, bajo esa raigambre argumentativa, yuxtapuesta, con la prueba producida en juicio, el colegiado accionado concluyó que el hecho irregular endilgado como génesis de la terminación

Destacado lo anterior, bajo esa raigambre argumentativa, yuxtapuesta, con la prueba producida en juicio, el colegiado accionado concluyó que el hecho irregular endilgado como génesis de la terminación del contrato había sido convalidado por la patronal, lo anterior, bajo los siguientes raciocinios: En antípoda a lo argüido por la entidad demandante, el hecho generador de la resolución del contrato, fue de su conocimiento material y real, el 10 de agosto de 2019, cuando la Unidad de Gestión HSE-Dirección, emite el denominado “(…) INFORME DE INVESTIGACIÓN… INVESTIGACION –sicADMINISTRATIVA REVISION –sicAUXILIOS DE SALUD BENEFICIARIOS FERNANDO PEDRAZA (…)”, oportunidad en la que, refiere como recomendaciones “(…) Reportar hallazgos a dependencias de ECOPETROL que compete… Realizar actividad de cobro al trabajador por valor de auxilios requeridos que no aplicaba por normativa de ECOPETROL (…)”, y no los días 21 de octubre y 7 de noviembre de 2019, oportunidad en la que, presentó la denuncia penal contra el demandado y lo citó a diligencia de descargos, por dos potísimas razones a saber, i) la unidad o área que realizó la investigación, es un órgano o dependencia de la entidad demandante, luego, sus actuaciones le obligan frente a sus trabajadores –art. 32 CST-; ii) si se lee, con detenimiento el informe, se advierte que, el mismo parte de una solicitud de investigación, elevada el 29 de julio de 2019, por “(…) el Dr. Evaristo Vega Fernández -sic-, Jefe de Departamento de Salud Magdalena Medio (…)”, y que

investigación, elevada el 29 de julio de 2019, por “(…) el Dr. Evaristo Vega Fernández -sic-, Jefe de Departamento de Salud Magdalena Medio (…)”, y que arrojó como resultado, la necesidad de reportar a la “(…) dependencias de ECOPETROL que compete (…)”, para que aquella, iniciara “(…)actividad de cobro al trabajador por valor de auxilios requeridos que no aplicaba por normativa de ECOPETROL (…)”. Luego, desde el 10 de agosto de 2019, Ecopetrol S.A., tuvo conocimiento que, debía adelantar las acciones pertinentes de un lado, para recobrar al trabajador los pagos efectuados sin el lleno de requisitos extralegales, y de otro, para iniciar si lo estimaba, las acciones disciplinarias o contractuales pertinentes, o en otras voces, el hito para disciplinar o resolver el contrato lo era desde la referida calenda, y no una posterior. De ese raigambre, al rompe, se advierte que, entre el conocimiento de la conducta irrestricta por la patronal, el 10 de agosto de 2019, y la citación a diligencia de descargos el 7 de noviembre del mismo año, habían transcurrido más de cinco (5) días hábiles, según lo reglan los arts. 84 de la CCT y 80 del RIT, por lo que, a la entidad demandante, le estaba vedado iniciar el procedimiento interno alguno, tendiente a resolver el contrato, toda vez que, venció la oportunidad para realizarlo, circunstancia que resulta suficiente. Con todo y ello, si se dejara de lado, los términos perentorios de carácter extralegal,

procedimiento interno alguno, tendiente a resolver el contrato, toda vez que, venció la oportunidad para realizarlo, circunstancia que resulta suficiente. Con todo y ello, si se dejara de lado, los términos perentorios de carácter extralegal, establecidos para tal finalidad, para la Sala, no resulta formal ni materialmente 6Radicación n.° 69124 SCLAJPT-11 V.00 viable que, conocido el hecho irregular desde la fecha ya indica, y máxime si el mismo ostentaba con la connotación gravedad que se adujo en la comunicación de terminación, que entre su conocimiento y la citación a descargos, transcurrieran casi dos (2) meses, sin el ejercicio por parte de la patronal, de actos propios de la potestad subordinante, tendientes a castigar la falta, pues no se realizó acto alguno. Finalmente, en autos, no se configuran los presupuestos sustanciales de la hipótesis contenida, en el inciso 5º del art. 84 de la CCT, de cara a dar aplicación a la excepción de términos alegada por la demandante, como quiera que, la simple formulación de la denuncia penal, no configura la materialización del delito, sino una simple noticia criminal, sujeta a debate probatorio ante el Juez especializado en la materia, quien a través de sentencia de mérito y que haga tránsito a cosa juzgada, defina si la conducta endilgada constituye un tipo penal enjuiciable, evento este que no se advierte materializado en el sub-examine, ni se requiere para definir la litis. Ergo, no incurrió la sentenciadora de piso, en el desatino probatorio denunciado. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad

se requiere para definir la litis. Ergo, no incurrió la sentenciadora de piso, en el desatino probatorio denunciado. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. 7Radicación n.° 69124

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 69124

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...