CSJ - STL040-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL040-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL040-2023 Radicación n.° 69156 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por WILLIAM
CASTIBLANCO CASTIBLANCO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ; asunto al que se vinculó a BAVARIA & CÍA. C.S.A. y
SUPPLA S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió una demanda ordinaria en contra de Bavaria S.A. y Suppla S.A. con el propósito de que se declarara la existencia de unRadicación n.° 69156 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo entre las partes, desde el 4 de junio de 2002; en consecuencia, la primera fuera condenada a reintegrarlo a su puesto de trabajo en el cargo de montacarguista o autoelevador -u otro de superior categoría-, junto con los salarios dejados de percibir, las diferencias salariales desde el 27 de marzo de 2015 hasta la fecha efectiva de
categoría-, junto con los salarios dejados de percibir, las diferencias salariales desde el 27 de marzo de 2015 hasta la fecha efectiva de reinstalación, el auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios, las primas extralegales y demás beneficios económicos convencionales, más las costas del proceso. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2021, declaró que la relación laboral pretendida se generó a partir del 22 de julio de 2007 y absolvió a la enjuiciada de lo demás. La demandada, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 12 de noviembre de 2021, modificó la decisión objeto de alzada, en el sentido de establecer que la vigencia del contrato de trabajo se produjo a partir del 22 de julio de 2007 hasta el 29 de marzo de 2015. El actor presentó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el tribunal accionado, el 24 de febrero de 2022; aquél interpuso reposición y en subsidio de queja, por lo que, en auto del 4 de abril del mismo año, mantuvo incólume la decisión cuestionada y esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AL2562 del 24 de mayo del mismo año, notificado por estado del 17 de junio de esa anualidad, lo declaró bien denegado. El petente aseguró que la autoridad judicial de segunda instancia
mayo del mismo año, notificado por estado del 17 de junio de esa anualidad, lo declaró bien denegado. El petente aseguró que la autoridad judicial de segunda instancia erró al tomar su decisión, toda vez que no hubo prueba de que el vínculo 2Radicación n.° 69156 SCLAJPT-11 V.00 laboral hubiese terminado el 29 de marzo de 2015, pues expuso que por el contrario, lo que estuvo acreditado era que la misma se encontraba vigente, «lo que existe para esa fecha es una comunicación que le iban a aplicar el artículo 140 del CST lo que puede concluirse que jamás los efectos del mencionado precepto legal pueden llevar a producir efectos de terminación del contrato de trabajo, la mencionada sentencia tal y como la modificó el tribunal equivale a una decisión absolutoria por cuanto el extremo final data de 2015 y el fallo se emitió en el 2021». Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto parcialmente la sentencia proferida por el tribunal accionado el 12 de noviembre de 2021, en cuanto determinó el 29 de marzo de 2015, como extremo temporal de finalización del contrato de trabajo. Mediante auto del 11 de enero de 2023 esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá contó que la decisión que se tomó fue teniendo como base y sustento la totalidad de las
para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá contó que la decisión que se tomó fue teniendo como base y sustento la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y allegadas por los sujetos procesales al plenario en su momento, y se hizo un estudio de manera detallada y minuciosa de cada una de estas, por lo que se emitió fallo en derecho y de conformidad con la ley, motivo por el cual no le fueron vulnerados en esta instancia ninguna garantía fundamental al ente accionante como lo quiso hacer ver en su escrito tutelar.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 69156
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las
la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora cuestiona, de manera parcial, la sentencia proferida por el tribunal accionado el 12 de noviembre de 2021, por considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales, al determinar que su contrato de trabajo terminó el 27 de marzo de 2015. Se estudiará de fondo esta decisión que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Oportunidad, en la que el ad quem en lo que respecta al cuestionamiento planteado por el actor, inicialmente, determinó que entre las partes existió un contrato de trabajo, para proceder a establecer 4Radicación n.° 69156 SCLAJPT-11 V.00 el interregno de dicha relación, por lo que, después de precisar que inició el 22 de julio de 2007, tal como lo estipuló el juzgador de primer grado, consideró que el mismo no se encontraba vigente al momento de resolver la alzada, sino que tenía como fecha de finalización el 29 de marzo de 2015, al concluir que: Él mismo confesó en su interrogatorio de parte que desde el 29 de marzo de 2015, no presta ningún tipo de servicios en las instalaciones de la empresa Bavaria, lo que coincide con la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales de operación de logística entre Bavaria y Suppla (fls.
2015, no presta ningún tipo de servicios en las instalaciones de la empresa Bavaria, lo que coincide con la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales de operación de logística entre Bavaria y Suppla (fls. 279 y 280 archivo 02 expediente digital), y así también lo refiere puntualmente el testigo Gabriel moreno, por ende, al no encontrarse acreditada ninguna actividad o labor de parte del actor y a favor de Bavaria S.A. con posterioridad al 29 de marzo de 2015, no puede predicarse que el contrato de trabajo aún se encuentra en vigor, razón por la cual no queda otro camino que revocar parcialmente la sentencia apelada, para establecer que los extremos temporales de la relación laboral los son desde el 22 de julio de 2007 hasta el 29 de marzo de 2015. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar
de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 5Radicación n.° 69156
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Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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