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CSJ - STL041-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL041-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL041-2023 Radicación n.° 69174 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado general de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a HÉCTOR AUGUSTO CASTAÑO

ARISTIZÁBAL.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 69174

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Manifestó que Héctor Augusto Castaño Aristizábal promovió una demanda ordinaria en su contra con el fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se determinara que la demandada aplicó de manera indebida un tope máximo al monto de la pensión de jubilación convencional a este, pues tomó un número menor de años laborados al que correspondía; en consecuencia, se condenara a la pasiva a pagar la suma de 1.201.318.291 por concepto de reajuste de las

pensión de jubilación convencional a este, pues tomó un número menor de años laborados al que correspondía; en consecuencia, se condenara a la pasiva a pagar la suma de 1.201.318.291 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales correspondientes y al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972. Relató que el proceso fue repartido al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que, el 1.° de julio de 2020, al surtir la notificación, en el documento radicado en su correspondencia mediante número 1-2020093-10302, dijo que «el presente se entrega al secretario general o en la oficina receptora de correspondencia de la entidad, en el evento de no poderse practicar personalmente la notificación, junto con la copia del auto que admite la demanda y copia de la demanda, conforme lo establece el Art 41 del C P L y SS realícese el traslado correspondiente según lo dispuesto en el art. 74 CPLS y SS». Contó que, el 22 de noviembre de 2021, en la audiencia, su apoderada judicial señaló que existía una nulidad al interior del trámite por indebida notificación, «que de hecho la misma había sido presentada previamente y el despacho consideró que no era el momento pertinente, por lo que reiteran la misma en la etapa de saneamiento procesal». Adujo que dentro de los argumentos presentados para sustentar su petición estaba que en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, lo pertinente era remitir la notificación del auto

Adujo que dentro de los argumentos presentados para sustentar su petición estaba que en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, lo pertinente era remitir la notificación del auto admisorio de la demanda a través del correo electrónico del demandado, 2Radicación n.° 69174 SCLAJPT-11 V.00 no por medio físico, pues con ello se hacía efectivo no solo todos los valores protegidos por la normatividad expedida en el estado de emergencia sino el debido proceso y el derecho de defensa de todas las partes procesales, por lo que nunca se esperó la notificación de la actuación más importante del trámite por medios físicos, pues adicional a lo anterior, la entidad también tuvo que restringir su operación en las áreas administrativas el mínimo necesario para garantizar la vida de sus trabajadores. En dicho pedimento, insistió en que, el 1.º de julio de 2020, fecha en la cual se radicó el documento de la correspondencia en sus instalaciones, las mismas se encontraban limitadas la circulación a nivel nacional y estaban suspendidos los términos. Narró que el juez primigenio, por medio de auto del 22 de noviembre de 2021, negó lo pedido, al considerar que, de acuerdo a las normas aplicables al caso de marras, no se incurrió en yerro alguno al efectuar el enteramiento por aviso en las instalaciones de la demandada. Expresó que, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

enteramiento por aviso en las instalaciones de la demandada. Expresó que, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 31 de octubre de 2022, confirmó la decisión objeto de alzada. Aseguró que se violentaron los derechos fundamentales deprecados, toda vez que en virtud de la emergencia sanitaria: La dirección de correo electrónico es el canal de comunicación entre el juez y las partes durante todo el proceso. Significa esto que actualmente todas las actuaciones judiciales deben efectuarse por medios virtuales y en caso de hacerse por medios físicos, como en este caso se pretendió la notificación, necesariamente deriva en una nulidad en los términos planteados en numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso citado al inicio de este documento y deberá el juez así declararlo. 3Radicación n.° 69174

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Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 31 de octubre de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que no accedió a la petición de nulidad. Mediante auto del 11 de enero de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que la decisión que tomó se basó en las normas constitucionales y legales que regulaban la materia, así las cosas, remitió copia del proyecto emitido, el cual se explicó por sí solo lo referente a la decisión proferida.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los 4Radicación n.° 69174 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la providencia proferida por el tribunal accionado el 31 de octubre de 2022 , por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que no accedió a la petición de nulidad por indebida notificación, alegada por la aquí accionante y demandada en el trámite que se cuestiona. Por lo tanto, se estudiará de fondo esta decisión que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Oportunidad en la que el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si el juzgado de conocimiento no dio cumplimiento a las normas procesales que regulaban la materia al momento de notificarse la admisión de la demanda y, por tanto, no se incurrió en la causal de nulidad relacionada en el numeral 8.º del artículo 133 del CGP y el artículo 29 de la CP, por lo que trajo a colación lo señalado en dichos articulados y el canon 135 ibídem, para determinar que: La demanda interpuesta por el señor Héctor Augusto Castaño Aristizábal fue admitida mediante providencia del 24 de enero de 2020, ordenando notificar a la demandada en la forma establecida en el artículo 41 del C.P.T. y de la

La demanda interpuesta por el señor Héctor Augusto Castaño Aristizábal fue admitida mediante providencia del 24 de enero de 2020, ordenando notificar a la demandada en la forma establecida en el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., el cual dispone en lo referente que: “(...) Cuando en un proceso 5Radicación n.° 69174 SCLAJPT-11 V.00 intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificaci ón, ésta se practicar á mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia aut éntica de la demanda, del auto admisorio y del aviso”. En ese mismo sentido, la corporación tutelada señaló lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, norma vigente para la fecha en que se efectuó la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, el 1.º de julio de 2020 y determinó que: Siendo claro que si bien la apoderada manifiesta que la notificación debía surtirse de manera electrónica, siendo las normas procesales del orden público de obligatorio cumplimiento, lo cierto es que el Decreto 806 de 2020 estableci óF que las notificaciones también se podrían efectuar como mensaje de datos, sin que hubiese dispuesto prohibición alguna para que estas fueran

público de obligatorio cumplimiento, lo cierto es que el Decreto 806 de 2020 estableci óF que las notificaciones también se podrían efectuar como mensaje de datos, sin que hubiese dispuesto prohibición alguna para que estas fueran realizadas en las instalaciones de las entidades públicas, aunado, a que como la misma apoderada lo manifestóF, dicho decreto no derogó las normas anteriores que regulaban el tema aqu íF debatido. Es por lo anterior, que en ningún yerro incurri óF el a quo al efectuar la notificación en las sedes de la empresa, máxime, cuando se tiene por demostrado que dicha correspondencia fue recibida junto con los anexos del respectivo proceso. Seguidamente, respecto a la manifestación de la recurrente con relación a que se procuró la notificación por aviso sin que se surtiera la notificación personal, lo que presuntamente le generó el desconocimiento del proceso, el ad quem concluyó que: Dicha circunstancia debi óF ser planteada en el incidente de nulidad propuesto, y no en el recurso de apelación como nueva circunstancia, pues recuérdese que la nulidad se entiende saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actu óF sin proponerla”, de conformidad con el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, siendo el momento de la proposición el momento oportuno para ello, sin que as íF se hubiese debatido. Es por lo anterior, que habráF que confirmarse la decisión de primera instancia. 6Radicación n.° 69174

SCLAJPT-11 V.00

Es por lo anterior, que habráF que confirmarse la decisión de primera instancia. 6Radicación n.° 69174

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En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 69174

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 69174

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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