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CSJ - STL042-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL042-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL042-2023 Radicación n.° 100503 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA LUCÍA OROZCO FUENTES contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo 2016-0048, que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada.

Como sustento de su pedimento indicó que Claudia Patricia Portilla Dávila presentó demanda de impugnación de paternidad, filiaciónRadicación n.° 100503 SCLAJPT-11 V.00 extramatrimonial y petición de herencia contra María Nancy del Rocío Portilla, Soe Liliana y Jairo Efraín Portilla Dávila, como herederos de Servio Efraín Portilla Flórez, los herederos indeterminados, José Luis Pinzón Orozco y Luis Alirio Pinzón Camacho como herederos determinados de Luis Rubén Pinzón Corredor, los indeterminados y en su contra.

Pinzón Orozco y Luis Alirio Pinzón Camacho como herederos determinados de Luis Rubén Pinzón Corredor, los indeterminados y en su contra. Dijo que el asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá; autoridad que, el 11 de agosto de 2021, declaró que Claudia Patricia Portilla Dávila no era hija de Servio Efraín Portilla Dávila, sino que era hija extramatrimonial de Luis Rubén Pinzón Corredor, declaró probada la excepción de caducidad, por lo que, no producía efectos patrimoniales con relación a ella y José Luis Pinzón Orozco. Que la demandante interpuso recurso de apelación y, el 13 de octubre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó y adicionó, en el sentido de tener por no probada la excepción de caducidad; por tanto, indicó que Claudia Patricia Portilla Dávila tenía vocación hereditaria para suceder en primer orden al causante Pinzón Corredor y a participar en la liquidación y distribución de la herencia de este, así que declaró la ineficacia del trabajo de partición y la adjudicación de la herencia del causante, efectuada en escritura de 11 de marzo de 2016, dispuso la cancelación del registro del trabajo de partición, para que se rehiciera la misma, a fin de que se adjudicaran a Claudia Patricia Portilla Dávila las cuotas que le correspondían como hija y, finalmente, ordenó que José Luis Pinzón Orozco restituyera los frutos

para que se rehiciera la misma, a fin de que se adjudicaran a Claudia Patricia Portilla Dávila las cuotas que le correspondían como hija y, finalmente, ordenó que José Luis Pinzón Orozco restituyera los frutos producidos, así como, impuso condena en costas a los demandados. Agregó que Martha Lucía Orozco Fuentes y José Luis Pinzón Orozco interpusieron casación y, el 25 de noviembre de 2021, la Sala de 2Radicación n.° 100503

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Casación Civil lo declaró prematuro, porque el colegiado « pretermitió el estudio del interés que para interponer tal mecanismo de defensa debe ostentar cada uno de los recurrentes, el cual resultaba forzoso en tanto su censura frente al fallo del tribunal no tiene como hontanar el estado civil de la demandante, en la medida en que fue reconocido en la sentencia de primera instancia sin que ninguna de las partes discrepara» y devolvió la actuación. Que, luego, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó un dictamen pericial y concedió nuevamente el mecanismo extraordinario; sin embargo, con auto de 12 de mayo de 2022, la Homóloga Civil lo declaró de nuevo prematuro, para lo cual consideró:

Lo anterior en la medida en que el agravio que la sentencia causa a estos está referido a los efectos que les genera la vocación hereditaria reconocida a la convocante, frente a lo cual forzoso era determinar en términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, a

referido a los efectos que les genera la vocación hereditaria reconocida a la convocante, frente a lo cual forzoso era determinar en términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, a cuánto asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a cada uno de los impugnantes en casación, el cual se calcula a partir de las reclamaciones concretas realizadas por el heredero o legatario, sin considerar la totalidad del acervo o la sumatoria de los bienes que lo componen. Esto por cuanto la peticionaria, a través de la actuación procesal, reclamó un derecho eminentemente individual y en su beneficio exclusivo, sin actuar a favor de la herencia entendida como una universalidad, de donde la estimación de esa pretensión traduce en igual proporción disminución de la adjudicación que otrora favoreció al otro heredero . (Subrayado y negrillas en el texto) Que, al desatar otra vez la solicitud del mecanismo extraordinario, la colegiatura accionada, en proveído de 24 de junio siguiente, lo negó; dijo que solicitó la corrección de esa providencia para que se excluyeran unos bienes y, el 8 de septiembre de 2022, el tribunal lo negó. Adujo que la interpretación que hizo el juez plural para negar la corrección de la sentencia no fue consistente, porque, aunque indicó que 3Radicación n.° 100503 SCLAJPT-11 V.00 no se podían afectar sus derechos, se debía rehacer la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal, pese a que solo se

3Radicación n.° 100503 SCLAJPT-11 V.00 no se podían afectar sus derechos, se debía rehacer la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal, pese a que solo se declaró ineficaz el trabajo de partición; de ahí que, la liquidación de la sociedad conyugal quedaba incólume, como lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, manifestó que se configuraban los defectos procedimental absoluto y sustantivo y solicitó que se concediera el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenara a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: […] corregir el numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá D.C., excluyendo los siguientes bienes inmuebles que no hacen parte de la participación de la sucesión: 50C-1250253 50C-1250252, 50N-842576, 50C-748169 y 050-20181025, y quedando de la siguiente manera: “7. ORDENAR la CANCELACIÓN del registro de trabajo de partición antes citado, en los folios de matrícula inmobiliaria identificados con los números 50C183103 y 307-33360. Ofíciese, por Secretaría del Juzgado de conocimiento, a las autoridades respectivas”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 3 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a los accionados y a las partes e

a las autoridades respectivas”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 3 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió los datos de contactos de las partes e intervinientes en el proceso y compartió el link para consulta del expediente, lo propio hizo el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad. 4Radicación n.° 100503

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Claudia Patricia Pinzón Dávila «(antes Portilla Dávila)», se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque las decisiones del tribunal no desconocieron las garantías superiores de la tutelante y que contra el auto que negó el recurso de casación no presentó ningún reparo. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2022, negó el amparo reclamado , por cuanto consideró que: [...] las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla (sic) recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto y el auto que desestimó la corrección solicitada; en cuyo caso tales inferencias no

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto y el auto que desestimó la corrección solicitada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

III. IMPUGNACIÓN Frente a esta decisión el apoderado de la accionante formuló impugnación, dijo que el fallo de tutela no se acompasaba con «la decisión tomada anteriormente por el mismo juez en el marco de la inadmisión del recurso de casación, pues en esa oportunidad el mismo juez (de tutela y de casación) manifestó que la decisión de declaratoria de ineficacia del trabajo de partición de la herencia afectaba el acervo hereditario y, por tanto, las hijuelas de los herederos, más no la liquidación de la sociedad conyugal»; agregó que decir en esta sede que la decisión del tribunal era razonable, «implica que necesariamente el recurso de casación en su momento estuvo mal denegado» y que «se consideró en esa oportunidad

5Radicación n.° 100503 SCLAJPT-11 V.00 que la cuantía no era suficiente para la concesión y admisibilidad del

momento estuvo mal denegado» y que «se consideró en esa oportunidad 5Radicación n.° 100503 SCLAJPT-11 V.00 que la cuantía no era suficiente para la concesión y admisibilidad del recurso de casación, en tanto no se debía tener en cuenta el valor correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal, por cuanto debía mantenerse incólume. De ahí que, hay una clara contradicción en ese enunciado. Finalmente, indicó que: Así pues, cualquiera de las dos conclusiones a las que se llegue demuestran que en cualquier escenario habría una violación de los derechos fundamentales de mi representada, pues en el primero de ellos se le negó la admisión del recurso de casación, con un fundamento inadecuado, por cuanto sí cumplía con la cuantía necesaria para tener interés para recurrir, y en el segundo de ellos se le habrían violado los derechos fundamentales de mi representada por cuanto entonces la interpretación del Tribunal sí es antojadiza y caprichosa. Ahora, no se entiende por qué en la sentencia de tutela, nada se dijo sobre este aspecto, y simplemente se restringió a determinar que no era procedente la acción constitucional, por cuanto la interpretación del Tribunal, en su concepto, no era caprichosa, antojadiza, absurda, o subjetiva, sin analizar por qué la interpretación del Tribunal es discordante con su propia interpretación. En otras palabras, se omitió cualquier análisis o revisión de tan evidente contradicción, lo cual era el punto esencial de la acción de tutela. Ese era el argumento central de la tutela, pero ningún pronunciamiento o análisis se hizo al respecto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

lo cual era el punto esencial de la acción de tutela. Ese era el argumento central de la tutela, pero ningún pronunciamiento o análisis se hizo al respecto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional

de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se revisa, la parte recurrente alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas superiores al ordenar en el numeral 7.° de la parte resolutiva «la CANCELACIÓN del registro del trabajo de partición antes citado, en los folios de matrícula inmobiliaria identificados con los números 50C-183103, 50C-1250253, 50C-1250252, 50N-842576, 307-33360, 50C-748169 y 050-20181025» y no acceder a la solicitud de corrección elevada por su apoderado para que se excluyeran los referidos inmuebles. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión de segunda instancia, toda vez que fue la que zanjó el asunto. 7Radicación n.° 100503

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Frente a ello , se advierte que la petición constitucional no tiene vocación de prosperidad y por ello se confirmará la sentencia de primer grado, pues no se advierte la vulneración alegada por la accionante, como pasa a explicarse. Aduce la impugnante que el juez constitucional al considerar que la

vocación de prosperidad y por ello se confirmará la sentencia de primer grado, pues no se advierte la vulneración alegada por la accionante, como pasa a explicarse. Aduce la impugnante que el juez constitucional al considerar que la anterior decisión es razonable se contradice con el auto CSJ AC1898-2022 de 12 de mayo de 2022, que declaró por segunda vez prematura la concesión del recurso extraordinario, «pues en el primero de ellos se le negó la admisión del recurso de casación, con un fundamento inadecuado, por cuanto sí cumplía con la cuantía necesaria para tener interés para recurrir». Frente a lo anterior, se precisa, el auto emanado de la Sala de Casación Civil referenciado, que declaró prematura la concesión del recurso de casación, que indicó: Por demás, este aspecto había sido objeto de mención expresa en el proveído AC-5553 de 2021, expedido en estas diligencias, al señalar que: «Por último, destácase igualmente que al ser recurrentes en casación tanto José Luis Pinzón Orozco como heredero determinado de Luis Rubén Pinzón Corredor, así como Martha Lucía Orozco Cifuentes en condición de cónyuge supérstite, menester es determinar la afectación que a cada uno de ellos generó la sentencia cuestionada de segunda instancia al reconocer vocación hereditaria a la demandante, como quiera que sobre el tema la Corte ha explicado: En el presente proceso se observa, respecto de la experticia esgrimida como base para conceder el recurso, que el Tribunal no reparó que el auxiliar omitió

a la demandante, como quiera que sobre el tema la Corte ha explicado: En el presente proceso se observa, respecto de la experticia esgrimida como base para conceder el recurso, que el Tribunal no reparó que el auxiliar omitió justipreciar el interés de cada uno de los integrantes de la parte actora, es decir, el derecho que reclaman en particular, por cuanto es claro que los demandantes piden para sí y no para la herencia, previamente liquidada (AC2465, 9 mayo 2014, radicación n° 15238-31-84-002-201000369-01).

4. Así las cosas, como la escritura pública n° 521 de 11 de marzo de 2016 de la Notaría 19 de Bogotá contiene la liquidación de la sociedad conyugal que conformaron Martha Lucía Orozco Cifuentes y Luis Rubén Pinzón Corredor, así como la liquidación de la sucesión notarial ab-intestato de este, trabajos partitivos en los cuales fueron incluidos seis (6) inmuebles identificados con las matrículas 50C-1250253, 50C-1250252, 50C-748169, 50N-20181025,

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50C-183103, 307-33360 y el 25% del predio identificado con la matrícula 50N-842576, habiéndole correspondido a la cónyuge supérstite el 50% de ese acervo y el restante 50% a José Luis Pinzón Orozco, como único heredero interviniente; y toda vez que la sentencia criticada dispuso rehacer, únicamente, la liquidación de la referida herencia de Luis Rubén Pinzón Corredor, para

acervo y el restante 50% a José Luis Pinzón Orozco, como único heredero interviniente; y toda vez que la sentencia criticada dispuso rehacer, únicamente, la liquidación de la referida herencia de Luis Rubén Pinzón Corredor, para incluir a la demandante en el primer orden hereditario; se concluye que el interés del recurrente José Luis Pinzón Orozco, en el peor de los casos, está representado en el 25% del valor de los aludidos bienes. En efecto, la liquidación de la sociedad conyugal no sufrió alteración con el veredicto cuestionado por los recurrentes, lo que traduce que el valor patrimonial asignado a la cónyuge supérstite continuaría incólume; al paso que sí sería menester rehacer la liquidación herencial, de donde el valor adjudicado a José Luis Pinzón Orozco se verá disminuido a la mitad. En este orden, como el avalúo allegado a los autos en segunda instancia, tras el novedoso decreto del juzgador adquem, arrojó que el valor de los fundos identificados con las matrículas 50C-1250253, 50C-1250252, 50C-748169, 50N20181025, 50C-183103 y 307-33360 asciende a $2.050’422.101 (respecto del predio identificado con matrícula 50N-842576 no fue aportado dictamen), el 50% asignado a José Luis Pinzón Orozco sería de $1.025’211.050 y, a su vez, la mitad de este acervo producto de incluir a la demandante como heredera en el primer orden totalizaría $512’605.525. Por contera, la inclusión de Claudia Patricia Portilla Dávila en el primer orden

vez, la mitad de este acervo producto de incluir a la demandante como heredera en el primer orden totalizaría $512’605.525. Por contera, la inclusión de Claudia Patricia Portilla Dávila en el primer orden herencial en la liquidación de la sucesión de Luis Rubén Pinzón Corredor, implicaría la disminución del acervo entregado al demandado José Luis Pinzón Orozco en la mitad ($1.025’211.050 / 2), que equivale a $512’605.525, al paso que no representaría depreciación para la cónyuge supérstite Martha Lucía Orozco Cifuentes. (Negrillas de la Sala) Luego, cuando el tribunal estudió nuevamente si había o no lugar a conceder el recurso de casación, teniendo en cuenta el agravio sufrido por cada uno de los recurrentes, consideró que frente al heredero José Luis Pinzón Orozco no había interés económico para recurrir y frente a Martha Lucía Orozco Cifuentes en calidad de cónyuge, indicó, que « carece de legitimación para atacar la sentencia, pues frente a ella la decisión no dispuso, en el campo económico, algo que la afectara». Por ello, cuando la colegiatura se ocupó de estudiar la solicitud de corrección presentada por la actora para que se excluyeran unos bienes inmuebles, la desestimó tras considerar que: 9Radicación n.° 100503

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Al respecto, se advierte que no les asiste razón a los apelantes, porque en la sentencia lo que se declaró fue la ineficacia del trabajo de partición y adjudicación de la herencia del causante LUIS RUBÉN PINZÓN CORREDOR,

sentencia lo que se declaró fue la ineficacia del trabajo de partición y adjudicación de la herencia del causante LUIS RUBÉN PINZÓN CORREDOR, es decir, el que se efectuó mediante la escritura pública No. 521 de 11 de marzo de 2016, otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, de modo que resulta claro que deben ingresar todos los bienes del causante, sean propios o de la masa social, para que se haga la redistribución de los mismos, sin que se afecten los derechos de la cónyuge sobreviviente, pues no de otra manera pueden satisfacerse, a cabalidad, los del demandante en este proceso. (Subrayado de la Sala). Argumento que no es contrario con lo expresado por la Sala de Casación Civil en el auto AC1898-2022, como de manera infundada alega el apoderado de la recurrente, por el contrario, dichas providencias resultan consecuentes y armonizan, en el entendido de que la sentencia de segunda instancia en el declarativo criticado no ocasionó ningún agravio económico a la señora Orozco Cifuentes, ya que «el valor patrimonial asignado a la cónyuge supérstite continuaría incólume»; sin embargo, al ordenar rehacer el trabajo de partición y adjudicación, contenido en la escritura pública n.° 521 de 11 de marzo de 2016 y como dicho instrumento: Contiene la liquidación de la sociedad conyugal que conformaron Martha Lucía Orozco Cifuentes y Luis Rubén Pinzón Corredor, así como la liquidación de la

instrumento: Contiene la liquidación de la sociedad conyugal que conformaron Martha Lucía Orozco Cifuentes y Luis Rubén Pinzón Corredor, así como la liquidación de la sucesión notarial ab-intestato de este, trabajos partitivos en los cuales fueron incluidos seis (6) inmuebles identificados con las matrículas 50C-1250253, 50C-1250252, 50C-748169, 50N-20181025, 50C-183103, 307-33360 y el 25% del predio identificado con la matrícula 50N-842576, habiéndole correspondido a la cónyuge supérstite el 50% de ese acervo y el restante 50% a José Luis Pinzón Orozco, como único heredero interviniente […]». Resultaba apenas lógico que no se haya accedido a la «corrección» reclamada por la tutelante, por lo que como dijo el tribunal «resulta claro que deben ingresar todos los bienes del causante, sean propios o de la masa social, para que se haga la redistribución de los mismos, sin que se afecten los derechos de la cónyuge sobreviviente, pues no de otra manera pueden satisfacerse, a cabalidad, los del demandante en este proceso». 10Radicación n.° 100503

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Frente a lo anterior, esta Sala considera que las razones plasmadas en el auto atacado no se vislumbran irrazonables ni desprovistas de sustento legal o probatorio, por el contrario están sustentadas en la norma que regula la materia y, en ella, se expresaron los motivos para adoptarla; así que el hecho de que la parte tutelante no esté de acuerdo con tales

sustento legal o probatorio, por el contrario están sustentadas en la norma que regula la materia y, en ella, se expresaron los motivos para adoptarla; así que el hecho de que la parte tutelante no esté de acuerdo con tales raciocinios, o tengan un criterio distinto, no es un asunto que pueda ser definido por medio de la tutela, pues el mecanismo excepcional no fue instituido para establecer cual tesis es más acertada que otra o, peor aún, pretender que se imponga a un funcionario judicial fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por lo anterior, y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 100503

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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