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CSJ - STL043-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL043-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL043-2023 Radicación n.° 100499 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por JIMMY DRANGUET RODRÍGUEZ y CAMILO JOSÉ BONILLA GUEVARA contra el fallo del 22 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato No. 2022-00298.

I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 100499

SCLAJPT-03 V.00

Del extenso escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Luis Francisco Riveros Soto promovió acción constitucional. Que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante sentencia de tutela del 1.° de agosto de 2022, accedió a la protección de las prerrogativas constitucionales y resolvió:

Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante sentencia de tutela del 1.° de agosto de 2022, accedió a la protección de las prerrogativas constitucionales y resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS FRANCISCO RIVEROS SOTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.347.842 de Cali, vulnerado por [La] Inspección Urbana de Categoría Especial Comuna 2 de Cali y la Secretar[í]a de Seguridad y Justicia (…) del Municipio de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones proferidas dentro del proceso policivo posesorio No. TRD. 4161.050.9.59.8216, esto es la de 21 de junio de 2022 emitida por el Inspector Urbano de Categoría Especial Comuna 2 y la No. 4161.010.21.0934 emitida el 12 de julio de 2022 por la Secretaria de

Seguridad y Justicia de Cali.

TERCERO: ORDENAR a la Inspección Urbana de Categoría Especial Comuna 2 de Cali, que en el término de diez (10) días hábiles profiera una decisión conforme a las pruebas que realmente demuestren la posesión y los demás elementos para conceder el amparo policivo a la parte que así lo acredite.

[…]. Fallo que fue confirmado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, en providencia del 5 de septiembre de 2022. La parte interesada adelantó incidente de desacato (Rad. 2022Circuito de la misma ciudad, en providencia del 5 de septiembre de 2022. La parte interesada adelantó incidente de desacato (Rad. 202200298) y, a través de auto interlocutorio No. 1596 del 21 de octubre de 2022, se determinó:

PRIMERO: DECLARAR que la INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA

CATEGORIA (sic) ESPECIAL COMUNA 2 DE CALI y la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD Y JUSTICIA–MUNICIPIO DE CALI, a través del Inspector Urbano de Policía Comuna 2, CAMILO JOSE (sic) BONILLA GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.730.386 de Bogotá D.C., y del superior jerárquico quien actúa como Secretario de Seguridad y Justicia, JIMMY DRANGUET RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.234.189.398, respectivamente, o quienes hagan sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, han incurrido en Desacato por 2Radicación n.° 100499 SCLAJPT-03 V.00 incumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Tutela No. 203 de 01 de agosto de 2022, confirmada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 014 de 05 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior se IMPONE a los funcionarios de la

INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA CATEGORIA ESPECIAL COMUNA

2 DE CALI y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA–MUNICIPIO

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior se IMPONE a los funcionarios de la

INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA CATEGORIA ESPECIAL COMUNA 2 DE CALI y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA–MUNICIPIO DE CALI, esto es, al Inspector Urbano de Policía Comuna 2, CAMILO JOSE (sic) BONILLA GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.730.386 de Bogotá D.C., y al superior jerárquico quien actúa como Secretario de Seguridad y Justicia, JIMMY DRANGUET RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.234.189.398, respectivamente, o quienes hagan sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, LA SANCION (sic) de ARRESTO por DIEZ (10) DÍAS y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Consúltese con el Superior lo dispuesto en este proveído, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 del año 1991.

Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el superior jerárquico, en auto de 2 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el Auto No. 1596 de 2022, mediante el cual se impuso sanción a CAMILO JOSÉ RIVERA BONILLA, Inspector Urbano de

auto de 2 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el Auto No. 1596 de 2022, mediante el cual se impuso sanción a CAMILO JOSÉ RIVERA BONILLA, Inspector Urbano de Policía de la parte incidentada INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA CATEGORÍA ESPECIAL COMUNA 2 DE CALI y a JIMMY DRANGUET RODRIGUEZ (sic), Secretario de la parte incidentada SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DEL DISTRITO ESPECIAL DE CALI, por el desacato a la Sentencia No. 203 del 01 de agosto de 2022 expedida por el Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, confirmada por Sentencia No. 14 del 05 de septiembre de 2022 expedida por el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de imponer, a cada uno de ellos, DOS (2) DÍAS DE ARRESTO, en las instalaciones que disponga el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y a una multa de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los cuales se consignarán a órdenes de la Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

SEGUNDO: INDICAR a los sancionados CAMILO JOSÉ RIVERA BONILLA, Inspector Urbano de Policía y su superior JIMMY DRANGUET RODRIGUEZ (sic), Secretario de la parte accionada INSPECCIÓN URBANA

BONILLA, Inspector Urbano de Policía y su superior JIMMY DRANGUET RODRIGUEZ (sic), Secretario de la parte accionada INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA CATEGORÍA ESPECIAL COMUNA 2 DE CALI y SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DEL DISTRITO ESPECIAL DE CALI, que la multa impuesta a cada uno de ellos debe ser pagada mediante consignación en la cuenta No. 3-0820-000640-8, denominada CSJ-MULTASCUN del Banco Agrario de Colombia. 3Radicación n.° 100499

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TERCERO: ORDENAR al Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que remita la providencia judicial consultada y la presente decisión al Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali con el cumplimiento de los requisitos previstos en la Circular DEAJC20-59 del 03 de septiembre de 2020 expedida por la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente providencia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado 4° Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Cali. Conforme lo transcrito, los tutelantes manifestaron que las autoridades accionadas, en los proveídos expedidos al interior del incidente de desacato, quebrantaron sus prerrogativas deprecadas, pues los falladores debieron tener en cuenta que, sobre los procedimientos policivos, cuando la autoridad de policía intervenía en asuntos destinados

incidente de desacato, quebrantaron sus prerrogativas deprecadas, pues los falladores debieron tener en cuenta que, sobre los procedimientos policivos, cuando la autoridad de policía intervenía en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, «deb[ía] entenderse que se trata [ba] de verdaderos juicios de policía que hac[ían] tránsito a cosa juzgada “formal”, toda vez que en dichos procedimientos se toma [ban] medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad e [ra] devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decid [ía] definitivamente sobre ello». De ahí que, en sus calidades de Secretario de Seguridad e Inspector de Policía, respectivamente, se encontraban resolviendo un conflicto entre particulares en el que su actuar obedeció a funciones jurisdiccionales, lo que constituía una «razón lo suficientemente poderosa para considerar que [en la causa] mutatis mutandis e[ra] aplicable el principio de autonomía judicial que se enc[ontraba] materializado en el artículo 5 del Estatuto de Administración de Justicia […]»; de ahí que, «[n]ingún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr[ía] insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para 4Radicación n.° 100499

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superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr[ía] insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para 4Radicación n.° 100499 SCLAJPT-03 V.00 imponerle las decisiones o criterios que deb[iera] adoptar en sus providencias». Así las cosas, alegaron que los despachos convocados desbordaron el ámbito de sus competencias al cuestionar la valoración probatoria que, por naturaleza, le correspondía adoptar al funcionario fallador e instructor del proceso, encargado de impulsar procesal y sustancialmente la actuación policiva; además, que lo resuelto en el sub lite se trataba, reiteraron, de posiciones de carácter «Precario y Provisional» que propendían por frenar actos perturbatorios y mantener el status quo a través de la aplicación de medidas correctivas, mismas que no tenían vocación de sancionatorias sino que velaban por disuadir, prevenir y superar la «convivencia ciudadana»; mientras que, el juez ordinario decidía sobre la titularidad de los derechos reales. Por tanto, pidieron la protección de las garantías superiores rogadas y, en consecuencia: […].

Tercero: […] dejar sin efecto los Autos Interlocutorio No. 1596 del 21 de octubre de 2022 y del Auto Interlocutorio No.2841 de fecha 02 de Noviembre de 2022 que resuelve respectivamente la imposición de sanción, disponiendo el restablecimiento inmediato y goce pleno de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Derecho de Defensa del SECRETARIO DE SEGURIDAD

de 2022 que resuelve respectivamente la imposición de sanción, disponiendo el restablecimiento inmediato y goce pleno de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Derecho de Defensa del SECRETARIO DE SEGURIDAD

Y JUSTICIA DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI y del

INSPECTOR URBANO DE POLICÍA CATEGORIA ESPECIAL COMUNA

2 DE CALI.

Cuarto: Compulsar copias de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Valle del Cauca, para que se adelante el proceso disciplinario por la eventual comisión de faltas disciplinarias en el trámite de la

Acción de Tutela No. 2022-0029800. Y, como medida provisional, solicitaron suspender los efectos de los autos del 21 de octubre de 2022 y del 2 de noviembre siguiente, por medio de los cuales se les sancionó. 5Radicación n.° 100499

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; así mismo, no concedió la medida provisional.

El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que la sanción impuesta obedeció al incumplimiento de la sentencia de tutela del 1.° de agosto de 2022 y confirmada por el ad quem el 5 de septiembre del mismo año. Decisión en la que se concluyó que las

sentencia de tutela del 1.° de agosto de 2022 y confirmada por el ad quem el 5 de septiembre del mismo año. Decisión en la que se concluyó que las actuaciones desplegadas en el proceso policivo posesorio vulneraron el debido proceso de Luis Francisco Rivero Soto al incurrirse en los defectos fáctico y sustantivo, pues se realizó una indebida valoración probatoria y se omitió analizar algunas pruebas del plenario, así como no se hizo el estudio de la caducidad de la acción con el fin de fijar la competencia para conocer del asunto. Hizo mención del incidente y explicó que, pese a que con posterioridad a la notificación del fallo constitucional se emitió una decisión policiva, la cual fue extemporánea, si bien se superó el defecto sustantivo, ya que se realizó un pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, con el asentimiento de la parte querellada, lo cierto era que persistía el error fáctico. En tal medida, no podía desconocerse que dicho pronunciamiento constituía un «acto administrativo» que no era claro ni determinado, lo que desconocía el debido proceso de reconocer y respetar los derechos y garantías de los partícipes en la querella. 6Radicación n.° 100499

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Finalmente, pidió se declarara improcedente el ruego y se negaran las pretensiones. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, primero, trajo a colación el fallo de impugnación contra la providencia de

las pretensiones. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, primero, trajo a colación el fallo de impugnación contra la providencia de tutela de primer grado y, después, hizo referencia al trámite del incidente de desacato, el cual se ajustó al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y en el que se garantizó el debido proceso de las partes, sin que se identificara vulneración alguna. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 22 de noviembre de 2022, resolvió «no tutelar» las prerrogativas deprecadas, al considerar que: En las respuestas realizadas por los accionados hoy reclamantes, no se pudo evidenciar el cabal cumplimiento de las precitadas sentencias de tutela, por tal motivo fueron sancionados por medio de Auto Interlocutorio No. 1596 del 21 de octubre de 2022. Por lo anterior, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, decidió modificar la sanción, en el sentido de imponer dos días de arresto y una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionados. Conforme a las consideraciones vertidas, ésta (sic) Sala vislumbra que los juzgados accionados, no incurrieron en los errores que los accionantes indicaron en su escrito tutelar, debido a que, analizaron las pruebas, y, debido a su autonomía, emitieron sus respectivas decisiones que, se ciñeron a las reglas de la sana crítica probatoria y la razonabilidad. Por lo cual es claro que, la sanción

autonomía, emitieron sus respectivas decisiones que, se ciñeron a las reglas de la sana crítica probatoria y la razonabilidad. Por lo cual es claro que, la sanción impuesta a los hoy accionantes fue el resultado de su desatención al cabal cumplimiento del fallo de tutela y no se debió a un capricho o arbitrariedad de las autoridades endilgadas. Aunado a lo anterior, es claro que no se consolidan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, motivo por el cual la sala no tutelará los Derechos Fundamentales incoados en esta acción, promovida por Jimmy Dranguet Rodríguez y Camilo José Bonilla Guevara, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. 7Radicación n.° 100499

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III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y, además de reiterar los argumentos del escrito primigenio, dijo que: Los Jueces de Tutela, incurren en vías de hecho, concretamente en un defecto material o sustantivo, toda vez que no tienen en cuenta el efecto subsidiario de la acción, es decir que el accionante careciera de otros mecanismos como lo dispone el Decreto 2591 de 1991 y sin embargo aceptan la tutela en violación o

en aplicación indebida: […]. Es decir, el accionante Sr. Luis Francisco Riveros Soto, tiene la jurisdicción civil, como medio de defensa judicial para demostrar su posesión y reivindicarla

en aplicación indebida: […]. Es decir, el accionante Sr. Luis Francisco Riveros Soto, tiene la jurisdicción civil, como medio de defensa judicial para demostrar su posesión y reivindicarla mediante el respectivo proceso. Y no se puede argumentar que era un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la tierra estará y no desaparecerá.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 8Radicación n.° 100499

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En el presente asunto, los promotores solicitan dejar sin efecto las providencias emitidas, el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que los sancionó con

En el presente asunto, los promotores solicitan dejar sin efecto las providencias emitidas, el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que los sancionó con arresto de 10 días y multa equivalente a 5 SMMLV y la del 2 de noviembre de la misma anualidad por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, que modificó la anterior sanción a 2 días de arresto y una multa de 5 SMMLV. Dado que se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela, la sala estudiará la última providencia que zanjó el asunto. Como la acción se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indicó: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas

deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el acatamiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento 9Radicación n.° 100499 SCLAJPT-03 V.00 de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, razón por la que, la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de

de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, al interior del trámite aquí cuestionado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, luego de precisar los antecedentes de la tutela, delimitar los fundamentos jurídicos de la consulta de desacato y enlistar las actuaciones que se adelantaron bajo su competencia, acotó: A partir de lo expuesto, este juzgado encuentra que en el trámite para la expedición de la decisión judicial objeto de consulta no se incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte incidentada,

A partir de lo expuesto, este juzgado encuentra que en el trámite para la expedición de la decisión judicial objeto de consulta no se incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte incidentada, puesto que se respetaron las ritualidades legales, en acatamiento de las directrices jurisprudenciales sobre el tema. De otra parte, se verificó que hubo un incumplimiento al fallo de tutela (elemento objetivo) y que los obligados a su cumplimiento no expusieron razones atendibles para exonerarse de la observancia de las obligaciones impuestas en la sentencia de tutela (elemento subjetivo). En general, los hechos relevantes que condijeron (sic) al juez de tutela a ordenar la protección del derecho fundamental al debido proceso de la parte incidentante se mantienen vigentes con la nueva decisión de la actuación policiva. Acto seguido, hizo énfasis en que: «la nueva determinación en la actuación policiva sólo superó el defecto sustantivo que se le endilgó en el 10Radicación n.° 100499 SCLAJPT-03 V.00 fallo de tutela. Esto es, se pronunció sobre la caducidad de la solicitud» y, en esa órbita, puntualizó: Sin embargo, el defecto fáctico por la deficiente valoración probatoria se mantiene en vigor porque: (1) Se valoraron situaciones sobre titularidad de derechos reales que son competencia de los Jueces de la República, no de las autoridades de policía; (2) Se dio valor, en calidad de hechos posesorios, a actos materializados con posterioridad a la perturbación reclamada y a hechos que no

derechos reales que son competencia de los Jueces de la República, no de las autoridades de policía; (2) Se dio valor, en calidad de hechos posesorios, a actos materializados con posterioridad a la perturbación reclamada y a hechos que no corresponden al querellante; y (3) Se evidencia una indebida valoración de las pruebas testimoniales. La Corte Constitucional ha señalado (Sentencia T214 de 2012) que la motivación es un derecho constitucional derivado del derecho genérico al debido proceso y tiene por objeto desterrar las arbitrariedades de los poderes públicos, ser fuente de legitimación y medio para corregir las eventuales injusticias que puedan dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. Es claro que el elemento subjetivo del desacato, consistente en la conducta errónea frente al cumplimiento de la orden constitucional caracterizada por la negligencia, la imprudencia o la impericia, está presente en este caso. Encuentra este Juzgado que las autoridades incidentadas han omitido sus deberes específicos de motivación adecuada de sus decisiones (especialmente en la esfera de la valoración probatoria) y con ello han pasado por alto la protección de los derechos fundamentales de la parte incidentante. Posteriormente, modificó las sanciones impuestas por el juez primigenio con la finalidad que fueran proporcionales al grado y efectos del incumplimiento, así: «la restricción de la libertad se reducirá a dos (2) días de arresto, mientras que la multa impuesta se mantendrá en cinco (5)

SMLMV».

Y, por último, concluyó:

del incumplimiento, así: «la restricción de la libertad se reducirá a dos (2) días de arresto, mientras que la multa impuesta se mantendrá en cinco (5)

SMLMV».

Y, por último, concluyó: Finalmente, la solicitud de la parte incidentada de revocar la sanción impuesta debe despacharse en forma negativa. Ello, por cuanto la nueva decisión del procedimiento policivo no logró superar todos los errores endilgados en el fallo de tutela. Así las cosas, queda claro que, aunque se modificó la sanción señalada en el incidente de desacato, se mantuvo la decisión, pues si bien la parte allí accionada emitió una de reemplazo, no cumplió totalmente las 11Radicación n.° 100499 SCLAJPT-03 V.00 órdenes dadas en sede de tutela; de ahí que, la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes

e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Ahora, en cuanto al argumento reiterado en la impugnación, respecto de que los jueces constitucionales incurrieron en una vía de hecho, «concretamente en un defecto material o sustantivo » toda vez que no se tuvo en cuenta el efecto subsidiario de la acción de tutela, este no tiene cabida en esta instancia, en tanto tal asunto quedó zanjado por las autoridades judiciales competentes en el trámite primigenio, lo que significa que este fallador carece de competencia para pronunciarse sobre 12Radicación n.° 100499 SCLAJPT-03 V.00 tal asunto, dado que lo que se estudió en esta oportunidad fue lo referente al incidente de desacato. Por último, en cuanto a la petición de compulsa de copias por las presuntas conductas disciplinarias en que incurrieron los titulares de los

tal asunto, dado que lo que se estudió en esta oportunidad fue lo referente al incidente de desacato. Por último, en cuanto a la petición de compulsa de copias por las presuntas conductas disciplinarias en que incurrieron los titulares de los despachos judiciales accionados, tal asunto escapa de la competencia del juez constitucional, pues se debe acudir directamente ante las autoridades competentes y señalar allí los reparos aquí expuestos. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 100499

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

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