CSJ - STL044-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL044-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL044-2023 Radicación n.° 100483 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ DUQUE contra la sentencia de 16 de noviembre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Manifestó que, el 23 de enero de 2016, Anderson Arboleda y aquella, quienes iban en una motocicleta, tuvieron una colisión con Juan Carlos Betancurt, quien «no portaba licencia de conducción y seRadicación n.° 100483 SCLAJPT-12 V.00 encontraba en estado de embriaguez»; accidente que les afectó su integridad física. Por ello, aseveró que su familia y ella presentaron proceso de responsabilidad civil extracontractual; asunto que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
integridad física. Por ello, aseveró que su familia y ella presentaron proceso de responsabilidad civil extracontractual; asunto que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Que, con posterioridad a la radicación de la demanda, fue sometida a un examen de calificación de pérdida de capacidad laboral por su AFP y arrojó un porcentaje de 54.31%, con fecha de estructuración del 23 de enero de 2016, por lo que se hizo una reforma a la demanda con la finalidad de solicitar la indemnización por lucro cesante. Adujo que, el 16 de febrero de 2021, el juzgador de conocimiento resolvió: Primero: declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
Segundo: declarar que los señores Juan Carlos Betancurt y Sandra Isabel Rodríguez son responsables solidariamente de los perjuicios sufridos por los demandantes como víctima directa y víctimas indirectas con ocasión de las lesiones sufridas por CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ DUQUE el 23 de enero de 2016.
Tercero: como consecuencia de la declaración anterior, se les condena a pagar (…), en favor de [la actora]: Lucro cesante vencido y consolidado: $3.718.101.
Consolidado lucro cesante futuro: $56.302.520. Perjuicios morales $40.000.000.
Daño en vida en relación: $40.000.000.
En favor de Anderson Arias Perjuicios morales: $20.000.000. En favor de Ana Beiba Duque Perjuicios morales: $20.000.000. En favor de Jairo Ramírez Perjuicios morales: $20.000.000.
En favor de Anderson Arias Perjuicios morales: $20.000.000. En favor de Ana Beiba Duque Perjuicios morales: $20.000.000. En favor de Jairo Ramírez Perjuicios morales: $20.000.000. Afirmó que el a quo se equivocó al tasar el lucro cesante, pues lo hizo con base en la demanda inicial y no tuvo en cuenta la reforma de esta. 2Radicación n.° 100483
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Que las partes presentaron recurso de apelación y el tribunal denunciado, el 18 de abril de 2022, modificó parcialmente la sentencia en lo referente al monto del lucro cesante que, si bien «se tuvo en cuenta la reforma», lo cierto fue que se liquidó «sobre el 54.3% de los ingresos demostrados y no sobre el 100%, tal como de larga data lo marca el precedente de la Sala de Casación Civil (…)». Determinación que fue notificada por estado, el 22 siguiente. Agregó que, «para liquidar de esa forma el lucro cesante al Ad quem manifestó que el precedente impuesto por las sentencias SC24982018 y SC4966-2019 fue variado por la sentencia SC18146-2016», lo que constituía una vía de hecho que se argumentaba «que una decisión anterior varía la posición de dos sentencias posteriores». Enfatizó que el colegiado denunciado, para adicionar su argumentación de no indemnizar el 100% del ingreso, citó la sentencia CSJ SC2498-2018, pero «el aparte citado corresponde a la posición de acumulación de indemnizaciones de fuente y no al monto de la
SC2498-2018, pero «el aparte citado corresponde a la posición de acumulación de indemnizaciones de fuente y no al monto de la indemnización». Señaló que se cumplían los requisitos de procedibilidad, toda vez que no tenía otros mecanismos para agotar y que se cumplía con la inmediatez, por cuanto « se interpone dentro de (6) meses de haberse llevado a cabo la conducta causante del agravio, es decir de haberse, notificada por estados electrónicos el 22 de abril de 2022; quedando en firme el 27 de abril de 2022». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 18 de abril de 3Radicación n.° 100483 SCLAJPT-12 V.00 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en lo que tiene que ver con el lucro cesante, para que, en su lugar, se emita una nueva que, «además de declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, se liquide el lucro cesante (…) al 100% del ingreso conforme al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de su actuación y se remitió a los argumentos consignados en la providencia censurada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de noviembre de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación dictada por el colegiado denunciado; expuso que la misma era razonable y mencionó que: Aunado a lo anterior, aunque la gestora adujo que la magistratura invocó la sentencia SC2498-2018, pero la cita corresponde a la posición de la acumulación de indemnizaciones de diferente fuente y no al monto de aquella, lo cierto es que la autoridad judicial hizo uso de esa teoría para señalar que, si en la acumulación se advertía que la indemnización del daño es diferente al reconocimiento que se hace por seguridad social, no puede invocarse una norma propia de este último sistema (art. 38 de la ley 100 de 1993) para fijar la tasación del lucro cesante, es decir que lo que pretendió fue fundar su tesis sobre la indemnización con coherencia frente a la posibilidad de acumulación de las indemnizaciones. Es decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso 4Radicación n.° 100483
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indemnizaciones. Es decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso 4Radicación n.° 100483 SCLAJPT-12 V.00 concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, toda vez que no se trataba de una diferencia de criterio, por cuanto existieron «errores protuberantes que constituyen vías de hecho; susceptibles de ser corregidas y amparadas por vía de acción de tutela».
Que se desconoció el precedente judicial, más no se apartó de él frente al tema concreto; que no se valoró correctamente la prueba concerniente al dictamen de pérdida de capacidad laboral y también lo dicho por la jurisprudencia «en materia de daños morales y la valoración de las pruebas en este punto». Que ya se había decantado que cuando la persona tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se debían tomar el 100% de sus ingresos para liquidar el lucro cesante. Y, por último, adujo que: Para justificar el desconocimiento, entre otros, el Tribunal querellado afirmó que la sentencia SC18146-2016 varió el precedente de las sentencias SC2498ingresos para liquidar el lucro cesante. Y, por último, adujo que: Para justificar el desconocimiento, entre otros, el Tribunal querellado afirmó que la sentencia SC18146-2016 varió el precedente de las sentencias SC24982018 y SC 4966-2019 (las cuales establecen liquidación del lucro cesante al 100% del ingreso). Es un error grave y protuberante afirmar que una sentencia anterior varió la posición de sentencias proferidas con posterioridad, no tiene sentido alguno que un Tribunal haga dicha afirmación y no cause escozor alguno en el Juez Constitucional, tal situación contraría la razón. Es más, si se lee la sentencia utilizada para el desconocimiento del precedente (SC18146-2016) fácilmente se llega a la conclusión, que en dicho pronunciamiento no se estableció una regla jurisprudencial para liquidar lucro 5Radicación n.° 100483 SCLAJPT-12 V.00 cesante de personas con pérdida de capacidad mayor al 50%. Esa forma de liquidar se debió a que no podía desbordar su ámbito de competencia como Tribunal de instancia, pues en la sentencia de primera instancia no fue apelada por los demandantes. Al respecto señaló la Corte: “Como la pérdida de la capacidad laboral de Fabián Carrillo Molina aplicada por el a quo fue del 50%, se colige que los anteriores valores deben reducirse a la mitad” (resaltado fuera de texto). Solo se necesitaba leer toda la sentencia, y no ir solo al aparte de la liquidación del lucro cesante, para fácilmente llegar a tal conclusión. Se reitera, es claro que la Corte en este caso no estableció una regla de liquidación de lucro cesante en
Solo se necesitaba leer toda la sentencia, y no ir solo al aparte de la liquidación del lucro cesante, para fácilmente llegar a tal conclusión. Se reitera, es claro que la Corte en este caso no estableció una regla de liquidación de lucro cesante en materia de lesiones personales con pérdida de capacidad laboral superior al 50%; lo que realmente hizo fue respetar los márgenes establecidos en la ley como Tribunal de instancia, estando vetado pronunciarse sobre asuntos que no habían sido sometidos a su consideración (en el escrito de tutela se encuentra el recuento pormenorizado de la sentencia SC18146-2016). Resaltó que se desconocía la realidad laboral que se vivía en Colombia, «en la que difícilmente estando en plenitud de salud se puede conseguir un empleo, mucho menos en una condición evidente discapacidad, imponiendo la carga al accionante de aprender un nuevo que hacer y a obtener ingresos del mismo».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se cuestiona la determinación de 18 de abril de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se cuestiona la determinación de 18 de abril de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito 6Radicación n.° 100483
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Judicial de Pereira que modificó parcialmente la providencia de 16 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en lo que tenía que ver con el monto del lucro cesante, pues, a juicio de la parte actora, debió tenerse en cuenta el 100% de sus ingresos para liquidar dicho concepto. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la determinación criticada se profirió el 18 de abril de 2022 y fue notificada el 22 siguiente, mientras que la interposición de la presente acción fue el 27 de octubre de 2022, como se advierte de la respuesta de la Sala de Casación Civil, al responder el correo electrónico en el que se le requirió tal información y que obra en el expediente digital. De ahí que, resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia
trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la 7Radicación n.° 100483
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STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Aunado a lo anterior, el máximo órgano de cierre constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC
juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC
T-410-2013 y CC T-206-2014.
Finalmente, cabe aclarar que no se puede tener en cuenta lo dicho por la parte accionante frente a este punto, cuando indica que sí se cumplía con dicho requisito por cuanto «se interpone dentro de (6) meses de haberse llevado a cabo la conducta causante del agravio, es decir de haberse, notificada (sic) por estados electrónicos el 22 de abril de 2022; quedando en firme el 27 de abril de 2022», ello por cuanto, el tiempo para acudir al juez de tutela se cuenta a partir de la fecha de notificación de la sentencia criticada y, es por ello, que como se advierte en líneas arriba, no se cumple con el presupuesto expuesto. En ese orden de ideas, se revocará la decisión del a quo constitucional y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por los argumentos aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por los argumentos aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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