CSJ - STL045-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL045-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL045-2023 Radicación n.° 100525 Acta 1 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por ENRIQUE EMILIO ACEVEDO QUINTERO contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de simulación radicado 2017-00163.
I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 100525
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor promovió demanda verbal en contra de Luz Mery Cifuentes Bueno e Irina Luz Gutiérrez Cifuentes, con el fin de que se declarara la ineficacia, por simulación absoluta, del contrato de donación celebrado entre ambas, por haber recaído sobre «una vivienda que hace parte de una sociedad conyugal sin liquidar
Cifuentes, con el fin de que se declarara la ineficacia, por simulación absoluta, del contrato de donación celebrado entre ambas, por haber recaído sobre «una vivienda que hace parte de una sociedad conyugal sin liquidar pese a haberse decretado el divorcio». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, a través de fallo del 27 de octubre de 2020, no accedió a las pretensiones incoadas por la demandante. El actor, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, confirmó la decisión primigenia. La parte actora aseguró que se le violentaron los derechos fundamentales deprecados, toda vez que las providencias referidas incurrieron en un «defecto material o sustantivo», en razón a la «indebida interpretación de las normas-desconocimiento del precedente» , en particular las sentencias C-278 de 2014 de la Corte Constitucional y CSJ SC963 de 2022; empero, no indicó de qué forma fueron desatendidas por los falladores. El tutelante adujo que las autoridades accionadas «acogieron una tesis donde dice una cláusula que dice que los recursos con que compraron la vivienda provienen de una venta de una vivienda anterior», pero desconocieron que «aun así los frutos o el avalúo que ella incrementa hace parte a la sociedad conyugal y si se compra un bien dentro de esa sociedad conyugal formada hace parte también».
compraron la vivienda provienen de una venta de una vivienda anterior», pero desconocieron que «aun así los frutos o el avalúo que ella incrementa hace parte a la sociedad conyugal y si se compra un bien dentro de esa sociedad conyugal formada hace parte también». 2Radicación n.° 100525
SCLAJPT-11 V.00
El actor sostuvo que el bien sobre el que recayó el contrato de donación que se acusó de simulado, fue adquirido «durante la sociedad conyugal» disuelta y liquidada el 4 de octubre pasado y la celebración de dicho negocio jurídico tuvo como fin defraudar esa comunidad conformada con su excónyuge, en tanto la tradición la efectuó a una hija suya y nunca se desprendió de la tenencia. Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia de esto, revocar el fallo dictado por el tribunal accionado el 5 de octubre de 2022, por medio del cual confirmó lo resuelto por el a quo, que no accedió a que se declarara la ineficacia, por simulación absoluta, del contrato de donación celebrado por Luz Mery Cifuentes Bueno e Irina Luz Gutiérrez Cifuentes. Lo anterior, para que, en su lugar, se emitiera una nueva sentencia en la que «se ordene que se profiera una nueva sentencia ajustada a derecho, y teniendo presente las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivan la actual acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 11 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales
acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 11 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El apoderado judicial de Luz Mery Cifuentes dijo que el promotor «no precisa cual [sic] es el hecho que infringe el derecho fundamental invocado, [sino que] lo que consigna son motivos de inconformidad con los fallos de 3Radicación n.° 100525 SCLAJPT-11 V.00 primera y segunda instancia, mas no razones que permitan fundar una violación a un derecho constitucionalmente protegido». Agregó que, al revisar la actuación ordinaria, «puede constatarse (…) la orfandad probatoria», pues el demandante no realizó «el más mínimo esfuerzo tendiente a demostrar la certeza de sus afirmaciones» siendo ese el principal motivo por el que sus pretensiones no salieron avante. Un magistrado del tribunal accionado pidió que no se accediera al amparo deprecado, ya que el mismo «se encuentra fundamentado en la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen al respecto, así como la libre formación del convencimiento, no constituyéndose entonces en una actuación caprichosa, desfasada o arbitraria que enmarque dentro de las causales específicas para la procedencia del resguardo constitucional». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar solicitó no se accediera a las súplicas, habida consideración que el tutelista acudió a esta acción como si se tratara de una tercera instancia, solo porque no compartió la hermenéutica de las autoridades judiciales.
accediera a las súplicas, habida consideración que el tutelista acudió a esta acción como si se tratara de una tercera instancia, solo porque no compartió la hermenéutica de las autoridades judiciales. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 23 de noviembre de 2022, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar apartes de la sentencia emitida por el tribunal enjuiciado, señaló que: Se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en la medida que la desestimación de las pretensiones del accionante obedeció al nulo aporte probatorio, observándose que las discrepancias planteadas son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que aquel pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. 4Radicación n.° 100525
SCLAJPT-11 V.00
III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los 5Radicación n.° 100525 SCLAJPT-11 V.00 jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se revoque
SCLAJPT-11 V.00 jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se revoque el fallo dictado por el tribunal accionado el 5 de octubre de 2022, por medio del cual confirmó lo resuelto por el a quo, que no accedió a que se declarara la ineficacia, por simulación absoluta, del contrato de donación celebrado por Luz Mery Cifuentes Bueno e Irina Luz Gutiérrez Cifuentes. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem, inicialmente, trajo a colación una sentencia de la Homóloga Civil que trata sobre la acción de simulación y la prueba que demostrara el estado mental de las partes que hacen parte de la negociación de un bien. Dicho lo anterior, realizó un recuento de los reparos del apelante y propuso como problema jurídico a resolver, sí «se verifica la donación aparente a que alude el recurrente por haber tenido como objeto el único bien adquirido en vigencia del matrimonio entre las partes». Luego, con apoyo de los artículos 1766 del Código Civil, 167 del Código General del Proceso y del precedente de esta Corporación, en particular de la decisión CSJ SC936-2022, indicó que: Considerando los elementos de juicio, la juzgadora de primer grado estimó que no se evidenciaba la supuesta simulación absoluta cuya declaratoria pretende el demandante, puesto que, no obstante, fue un bien adquirido en vigencia del matrimonio entre el convocante y la demandada… el predio era de propiedad
no se evidenciaba la supuesta simulación absoluta cuya declaratoria pretende el demandante, puesto que, no obstante, fue un bien adquirido en vigencia del matrimonio entre el convocante y la demandada… el predio era de propiedad de esta, quien podía disponer libremente de él sin el ministerio o autorización de otro. 6Radicación n.° 100525
SCLAJPT-11 V.00
Estando así el asunto, es de recordar que, como se mencionó, la causa simulandi en que se funda la pretensión de simulación absoluta es la de una supuesta intención de defraudar al demandante por cuenta de una donación sin propósito distinto al de extraer de la liquidación de la sociedad conyugal el único bien adquirido en vigencia del matrimonio. En ese sentido, advirtió que como la simulación «parte del ocultamiento de la voluntad genuina de los contratantes, la prueba de esta exige el ejercicio de identificar hechos indicadores de los cuales, conforme a la sana crítica y las reglas de la experiencia, se pueda inferir que la conducta de las partes efectivamente corresponde a un acto simulado», en tanto la intencionalidad o el verdadero querer «compete al fuero interno de las personas, por lo que toma suma importancia la prueba indiciaria en asuntos como el particular». El tribunal transcribió apartes de una sentencia de la Sala de Casación Civil para establecer que era clara la incidencia de la prueba indiciaria, por lo que «le incumbe al hoy proponente de la alzada probar la existencia de hechos indicadores que permitan inferir la apariencia absoluta o relativa del acto que se dice simulado».
indiciaria, por lo que «le incumbe al hoy proponente de la alzada probar la existencia de hechos indicadores que permitan inferir la apariencia absoluta o relativa del acto que se dice simulado». Por ende, la autoridad judicial accionada concluyó que el petente no cumplió con la carga de acreditar el efecto jurídico perseguido y consideró: Llama la atención que el censor le fue esquivo a aquel deber en el trámite de primera instancia, e inclusive en sede de apelación, puesto que la tesis -muy singular por demásque esboza en su recurso supone que por la existencia de la sociedad conyugal al momento de la celebración del contrato de donación entre las señoras Cifuentes Bueno y Gutiérrez Cifuentes este debe entenderse simulado y tendiente a defraudar un interés que dice tener, sobre lo cual, al respecto, considera la sala que no es de recibo dicho planteamiento, pues de tajo desestima lo que en precedencia se ha expuesto, sin que entonces se encuentre mérito para ahondar en él por carecer de todo fundamento legal, se insiste, ni siquiera dando un poco de asomo a lo que se entiende en nuestro ordenamiento jurídico por simulación. Se insiste en que el ejercicio probatorio del recurrente fue nulo en procura del efecto jurídico que persigue como quiera que no se preocupó, siquiera, en demostrar la existencia de los hechos indicativos de simulación que permitieran 7Radicación n.° 100525 SCLAJPT-11 V.00 concluir, a lo menos, que entre los contratantes hubo una concurrencia de voluntades tendiente a encubrir un negocio jurídico sin voluntades reales [por alegar una simulación absoluta], pues como se observa en el libelo
concluir, a lo menos, que entre los contratantes hubo una concurrencia de voluntades tendiente a encubrir un negocio jurídico sin voluntades reales [por alegar una simulación absoluta], pues como se observa en el libelo introductorio, además de aportar algunas documentales que no tienen la incidencia que podría tener la prueba testimonial en tratándose de la acción de simulación, el extremo demandante solo solicitó el interrogatorio de parte a la señora Cifuentes Bueno a la cual en el curso de la diligencia… solo le hizo cuestionamientos dirigidos a precisar las fechas relacionadas con la celebración de su matrimonio con el demandante… la donación en favor de la señora Gutiérrez Cifuentes, y de su divorcio… sin que ninguno de aquellos interrogantes buscara acreditar, por ejemplo, la incidencia económica que le pudo haber significado la enajenación del inmueble considerando su capacidad económica, entre otras, sino solo buscó precisar que el contrato de donación se celebró en vigencia de la sociedad conyugal como si se tratase de una fórmula irrefutable en la que el resultado del acaecimiento de dicha circunstancia fuese la simulación absoluta del acto jurídico que censura. A su vez, llama la atención que declarada por esta colegiatura la nulidad de lo actuado desde la sentencia del 28 de febrero de 2019 mediante auto del 29 de octubre de 2019, y como consecuencia, y teniendo la oportunidad de perseguir probatoriamente lo antes mencionado, la parte demandante prefirió no interrogar a la señora Gutiérrez Cifuentes quien figura como la donataria del
octubre de 2019, y como consecuencia, y teniendo la oportunidad de perseguir probatoriamente lo antes mencionado, la parte demandante prefirió no interrogar a la señora Gutiérrez Cifuentes quien figura como la donataria del contrato que le inconforma al extremo activo, pasando por alto, como se dijo, que la simulación implica la concurrencia de voluntades entre los contratantes para exteriorizar querer que dista de su genuino interés. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
8Radicación n.° 100525
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 100525
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10