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CSJ - STL046-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL046-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL046-2023 Radicación n.° 100479 Acta 1 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por BLANCA EMMA FRANCO VALENCIA y JENY ALEJANDRA PINO FRANCO contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 2018-00182.

I. ANTECEDENTES Las tutelantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que las actoras, junto conRadicación n.° 100479

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Ferney Eduardo Pino Franco, promovieron en contra de Édgar Lubín Isaza Moreno y otros una demanda de responsabilidad civil extracontractual, por el accidente de tránsito en el que falleció Jhon Alexander Pino Franco. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota, a través de fallo del 17 de febrero de 2021, determinó la concurrencia de culpas de las partes, por lo que condenó a la demandada al pago de perjuicios a favor de

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota, a través de fallo del 17 de febrero de 2021, determinó la concurrencia de culpas de las partes, por lo que condenó a la demandada al pago de perjuicios a favor de los demandantes. Los apoderados judiciales de todos los intervinientes en la litis, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentaron recursos de apelación y La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de junio de 2022, revocó en su integridad la decisión primigenia y, en su lugar, declaró próspera la excepción propuesta por los enjuiciados, denominada culpa exclusiva de la víctima. La parte actora aseguró que se le violentaron los derechos fundamentales deprecados, toda vez que se presentó una indebida valoración probatoria y una motivación « caprichosa» de la sentencia; además, se incurrió en defectos sustantivo y procedimental y se desconoció el precedente sobre el ejercicio de actividades peligrosas, ya que se aplicó de manera deficiente el artículo 2356 del Código Civil y se desconoció el fin del llamamiento en garantía. Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto el fallo dictado por el tribunal accionado el 21 de junio de 2022, por medio del cual revocó lo resuelto por el a quo al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual, objeto de estudio. 2Radicación n.° 100479

efecto el fallo dictado por el tribunal accionado el 21 de junio de 2022, por medio del cual revocó lo resuelto por el a quo al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual, objeto de estudio. 2Radicación n.° 100479

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 2 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Los convocados aportaron copia del expediente, hicieron un recuento de sus actuaciones y defendieron la legalidad de estas. La apoderada de Édgar Lubín Isaza alegó que « el infortunado incidente vial fue producto del actuar negligente del joven quien conducía una motocicleta y que violentó el deber objetivo de cuidado». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 16 de noviembre de 2022, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar apartes de la sentencia emitida por el tribunal enjuiciado, señaló que: La reseñada argumentación, no luce sesgada ni contradictoria con el acervo aportado por las partes y el recopilado durante el desarrollo del litigio; por el contrario, refleja una correcta confrontación de los documentos referidos, de los interrogatorios de parte absueltos y de los testimonios aportados, aunado a una clara exposición de los motivos legales y jurisprudenciales que soportaron su

contrario, refleja una correcta confrontación de los documentos referidos, de los interrogatorios de parte absueltos y de los testimonios aportados, aunado a una clara exposición de los motivos legales y jurisprudenciales que soportaron su determinación, tales como la sentencia SC665-2019 y los artículos 2356 y 2341 del Código Civil; por lo que se descarta la indebida valoración probatoria y los demás defectos denunciados.

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando,

juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se revoque el fallo dictado por el tribunal accionado, el 21 de junio de 2022, por medio 4Radicación n.° 100479 SCLAJPT-11 V.00 del cual revocó lo resuelto por el a quo al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que nos convocó. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem, para tomar la decisión que se critica, inició por precisar: 1.1. Iniciando entonces con el análisis de la conducta del motociclista, permite el caudal probatorio arrimado a la tramitación, afirmar sin lugar a dudas, que

inició por precisar: 1.1. Iniciando entonces con el análisis de la conducta del motociclista, permite el caudal probatorio arrimado a la tramitación, afirmar sin lugar a dudas, que éste salió de un lavadero de carros ubicado a una distancia aproximada de entre 15 y 20 metros del lugar donde estaba parado recogiendo pasajeros, el vehículo #1, así lo indicó el perito al momento de ratificar su dictamen y puede escucharse en el audio que corresponde al archivo digital 27/Carpeta01. Expediente Recibido en la hora 1’52’’21’ ’, también el testigo Dairo de Jesús Sánchez Sánchez lo afirmó (minuto 22’06’’ del mismo audio); en estas condiciones, si el motociclista se estaba incorporando a la vía porque a escasos metros había iniciado su recorrido, era a él a quien le resultaba exigible tener la mayor diligencia y cuidado, empero lo que muestran las pruebas, es que su conducta no fue adecuada, incrementando el riesgo frente a la actividad de conducción que desarrollaba, la que es por sí misma riesgosa y pasando por alto desde el inicio de la secuencia de hechos que tienen relevancia en este caso, lo que indica el artículo 71 del Código Nacional de Tránsito, norma que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 71. INICIO DE MARCHA. Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen. (Resaltado por fuera del texto de la Ley).

estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen. (Resaltado por fuera del texto de la Ley). Apartándose de lo que consideró la señora Juez de primer grado, el Tribunal estima que fue la conducta del motociclista la determinante frente a la producción del resultado lesivo por el que aquí se demanda. La conducta por él desplegada va en contravía del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, norma que le exigía comportarse de forma tal que no pusiera en riesgo su vida y la de los demás; el artículo 108 que refiere a la separación que debe respetarse entre dos vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada y como lo indica el último inciso de la norma, “atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede”. Aquí es preciso afirmar porque así quedó probado, que el conductor de la motocicleta, vehículo #2, con su comportamiento determinó la producción del daño, siendo su papel el preponderante y trascendente para que se produjera el 5Radicación n.° 100479 SCLAJPT-11 V.00 resultado que acabó con su vida, porque no sólo con su falta de cuidado infringió las normas de tránsito que se señalaron en líneas precedentes, sino que al impactar con el vehículo #1, se reitera, faltando al cuidado que le era exigible al estar iniciando la marcha e incorporándose a la vía, incrementó

al impactar con el vehículo #1, se reitera, faltando al cuidado que le era exigible al estar iniciando la marcha e incorporándose a la vía, incrementó considerablemente el riesgo, pues de no haber impactado la motocicleta con el vehículo #1 seguramente el resultado no se habría producido, afirmación que se hace con soporte en lo que demuestran los elementos de prueba arrimados al plenario, tales como las fotografías que ponen en evidencia los daños sufridos por el vehículo #1 y que se encuentran en el archivo digital 02.Folio30 Cuaderno Principal/carpeta 02. DAÑOS EMP2/Carpeta 01.Expediente Recibido, daños que dan cuenta de la magnitud del impacto que tuvo la motocicleta con la buseta, agregando que así lo indica el perito, cuando al hacer la secuencia del accidente refiere a que la motocicleta “…al realizar una maniobra de adelantamiento impacta la Buseta (vehículo N°1), producto de la colisión el conductor y el acompañante de la motocicleta salen proyectados, el acompañante cae en el costado izquierdo de la calzada, y el conductor cae sobre el carril izquierdo de la calzada” (Archivo digital 01/Carpeta 01.Expediente Recibido, folio 76), indicando además dentro de las conclusiones del dictamen, que la velocidad de la motocicleta era entre 34.42 y 42.82 km/h, la que sumada al impacto, hizo que la velocidad media de proyección con la que salió el cuerpo

Recibido, folio 76), indicando además dentro de las conclusiones del dictamen, que la velocidad de la motocicleta era entre 34.42 y 42.82 km/h, la que sumada al impacto, hizo que la velocidad media de proyección con la que salió el cuerpo del conductor de la moto fuera de 30.58Km/h, velocidad de desplazamiento que se estima imprudente en la medida en que a escasos metros aproximadamente entre 15 y 20 había iniciado la marcha . Se resalta aquí lo extraído al analizar los medios de convicción, cuando la señora Juez interrogó al Perito sobre la probabilidad de llegar a desarrollar esa velocidad a la que circulaba el motociclista, sabiendo que a pocos metros había iniciado la marcha, éste le respondió que sí era probable, ello dependiendo de las características de la moto y de quien la vaya conduciendo (Archivo digital 27/Carpeta 01.Expediente Recibido, hora 1’54’’09’’); y en últimas se tiene que entre las conclusiones del Perito, él refirió a que “La causa fundamental del accidente de tránsito corresponde al no tomar las precauciones necesarias para realizar una maniobra de adelantamiento por parte de los operarios de los vehículos 2 y 3” (Archivo digital 01/Carpeta 01.Expediente Recibido, folio 78). (negrillas de ahora). En ese sentido, después de establecer que el comportamiento de la víctima fue la que produjo el daño, consideró que: El compromiso de la víctima en la causación del accidente como única y determinante causa para acabar con su propia vida, es tesis que no es posible desvirtuar, por cuanto los lugares de impacto y daños padecidos por el vehículo

El compromiso de la víctima en la causación del accidente como única y determinante causa para acabar con su propia vida, es tesis que no es posible desvirtuar, por cuanto los lugares de impacto y daños padecidos por el vehículo #1 obligan a concluir que en verdad, al momento de chocar, se encontraba Jhon Alexander conduciendo su motocicleta en un sentido no apropiado para el carril que debería ocupar (seguramente para realizar maniobra de adelantamiento) y desprovisto de la diligencia en cuanto a velocidad y alerta que le era exigible al estar incorporándose a la vía e iniciando apenas la marcha; por lo que de conformidad entonces con este análisis, para el Tribunal la conclusión que arroja el estudio y valoración de las pruebas es que por su relevancia y trascendencia, el actuar del motociclista constituye la causa eficiente y 6Radicación n.° 100479 SCLAJPT-11 V.00 determinante del resultado, siendo su exclusivo hecho el que conduce al resultado cuya reparación persigue este juicio. Seguidamente, el ad quem destacó que el hecho de que el causante cayera al carril contrario era un hecho totalmente ajeno, imprevisible e irresistible para quien ocasionó el daño, teniendo en cuenta que:

Por las características del accidente y lo que ponen en evidencia los medios de convicción, plausible resulta afirmar que ese suceso resultó imprevisible e irresistible respecto del conductor del vehículo #3, pues constituye la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir para quien avanzaba por el carril izquierdo procurando adelantar y sobrepasar un vehículo que se encontraba

irresistible respecto del conductor del vehículo #3, pues constituye la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir para quien avanzaba por el carril izquierdo procurando adelantar y sobrepasar un vehículo que se encontraba detenido en la vía, sin que el conductor hubiese observado previamente la motocicleta como así lo indicó en la actuación contravencional y lo repitió en este juicio, precisamente porque ésta no se desplazaba por la vía, sino que apenas había iniciado su marcha. Resáltese que si se tienen en cuenta los criterios que para el análisis de la imprevisibilidad e irresistibilidad como características de la causa extraña que ha indicado la Corte Suprema de Justicia en Sentencias como la CSJ SC del 6 de ago sto de 2009, proferida dentro del radicado 2001-00152-01, providencia citada en la Sentencia SC1230 de 2018, en los siguientes términos: “1) El referente de su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinada, excepcional y sorpresivo”, evidentemente esa es la conclusión. Dicho lo anterior, después de hacer un estudio de las pruebas allegadas al plenario, el colegiado tutelado encontró que en el sub examine se probó la existencia de un elemento extraño, por lo que: La conclusión de lo hasta aquí expuesto es que, no habiéndose acreditado uno de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, cual es el nexo de causalidad, porque si bien, el vehículo #3 arrolló al motociclista y éste falleció, no estando tampoco fehacientemente probado que la muerte se

de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, cual es el nexo de causalidad, porque si bien, el vehículo #3 arrolló al motociclista y éste falleció, no estando tampoco fehacientemente probado que la muerte se produjo por el arrollamiento con la parte interna del vehículo #3 y tal vez no antes por el impacto sufrido al momento de colisionar con el vehículo #1 o con el impacto al caer en la calzada izquierda de la vía; en todo caso la muerte del señor Jhon Alexander Pino Franco (q.e.p.d.) no puede imputársele a los aquí demandados Edgar Lubín Isaza Moreno, Pascual Antonio Zapat Galvis, Oscar de Jesús Cardona López y Transportes Barbosa Porc esito S.A., en su orden, conductor, propietarios y Empresa Afiliadora del vehículo identificado con placas TPV-796, porque como se analizó detallada y suficientemente, la causa determinante, única y exclusiva de la ocurrencia del hecho y por tanto de la generación del daño por el cual aquí se demanda, fue el hecho de la víctima, lo que genera el rompimiento del nexo de causalidad y por ende, la imposibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad indemnizatoria a los demandados. 7Radicación n.° 100479

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Así las cosas como de los elementos de juicio reseñados emerge, como se ha dicho, el rompimiento del nexo de causalidad por la existencia de un evento de causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de la víctima, el cual constituye la causa jurídica de lo ocurrido, porque se reitera, fue el actuar

causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de la víctima, el cual constituye la causa jurídica de lo ocurrido, porque se reitera, fue el actuar imprudente del motociclista, la causa determinante del desenlace; luego, entendido así el asunto, imposible resulta atribuir responsabilidad a los demandados, en la medida en que configurado ese hecho exclusivo de la víctima se produce el rompimiento del nexo de causalidad. Por lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará próspera la excepción propuesta por los demandados y denominada como CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, que en su momento s e sustentó afirmando que el siniestro ocurre única y exclusivamente por la responsabilidad contravencional del señor Jhon Alexander Pino Franco (q.e.p.d.), quien violó el deber objetivo de cuidado al transitar por la vía sin conservar la debida distancia respecto del vehículo de placas TGA-119 y al impactar la motocicleta con dicho vehículo saliendo proyectado para caer en el carril izquierdo de la vía por donde se encontraba transitando el vehículo de placas TPV-796. De otro lado, frente a los demás reparos formulados por la parte demandante, que en nada tienen que ver con las circunstancias de la responsabilidad civil cuya resolución se hiciera en las líneas precedentes, indica el Tribunal que, ante la falta de acreditación de los presupuestos de la acción, no hay lugar a su estudio, pues ellos tienen que ver con la prosperidad de una excepción y al monto de las agencias en derecho.

cuya resolución se hiciera en las líneas precedentes, indica el Tribunal que, ante la falta de acreditación de los presupuestos de la acción, no hay lugar a su estudio, pues ellos tienen que ver con la prosperidad de una excepción y al monto de las agencias en derecho. Finalmente, en lo que tuvo que ver con el llamamiento en garantía, el ad quem llamó la atención al juez de primer grado, pues, a su juicio, no se acreditó por parte del llamante ninguna relación legal o contractual que obligara a indemnizar al llamado el perjuicio; a saber, al respecto el juzgador reseñó: Por último, no puede pasar por alto el Tribunal porque sorprendido se encuentra, el descomunal error jurídico en que incurrió la falladora de primera instancia, al admitir el llamamiento en garantía que efectuara Transportes SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2018 00182 02 Página 39 de 40 Barbosa Porcesito S.A. a la Cooperativa de Transportadores de Barbosa “COOTRABAR”, pues para el Tribunal emerge nítido que dicho llamamiento no debió siquiera admitirse, pues luego de un básico análisis de la figura procesal del llamamiento en garantía, la conclusión no puede ser distinta a que no se acreditó que entre llamante y llamado existiera una relación legal o contractual de garantía que sujetara a éste último obligándolo a indemnizar al llamado el perjuicio o el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia; fue tal el error que no sólo se admitió un llamamiento en garantía sin los presupuestos necesarios para ello, sino que además se trató al llamado como un demandado llegando hasta el punto de proferir condena en su contra, se

sentencia; fue tal el error que no sólo se admitió un llamamiento en garantía sin los presupuestos necesarios para ello, sino que además se trató al llamado como un demandado llegando hasta el punto de proferir condena en su contra, se reitera, sin detenerse en el análisis de la calidad en que se encontraba en el juicio 8Radicación n.° 100479 SCLAJPT-11 V.00 y por ello, el enérgico llamado de atención a la Juez de primer grado, quien también descuidadamente impuso condena en costas por este llamamiento. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes

que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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