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CSJ - STL047-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL047-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL047-2023 Radicación n.° 69072 Acta extraordinaria 3 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, relató que María José Torres Herazo adelantó proceso ordinario laboral en su contra y la de la Fundación Vida y Salud Fundasalud I.P.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes comprendida entre el 1.° de noviembre de 2015 y el 22 de junio de 2017. Como consecuencia de ello,Radicación n.° 69072 SCLAJPT-11 V.00 pidió que se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización por la no consignación de las cesantías, la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los aportes a pensión y las costas. Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito

de las cesantías, la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los aportes a pensión y las costas. Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, autoridad que, en providencia de 4 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Narró que las vencidas en juicio apelaron dicha decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que modificó el valor de las condenas impuestas respecto a la indemnización por despido injusto y los aportes a pensión y, la confirmó en lo demás. Indicó que la demandante inició proceso ejecutivo en su contra. En auto de 3 de mayo de 2021 el despacho de conocimiento ordenó librar mandamiento de pago y accedió a todo lo solicitado por la ejecutante, entre otras, al pago de intereses comerciales moratorios a la tasa máxima. Manifestó que dentro del término otorgado formuló las excepciones de mérito que denominó «falta de requisitos formales del título ejecutivo», «incompatibilidad de las condenas de la sanción moratoria e intereses moratorios» e «inembargabilidad de recursos de regalías y con destinación específica»; no obstante, el juzgado, en proveído de 19 de agosto de 2021, negó dichos medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral

proveído de 19 de agosto de 2021, negó dichos medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, autoridad que, en 2Radicación n.° 69072 SCLAJPT-11 V.00 providencia de 24 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de «falta de requisitos formales del título ejecutivo» y, en consecuencia, dispuso cesar la ejecución. Sostuvo que, inconforme con ello, María José Torres Herazo elevó acción de tutela, trámite que se adelantó en esta Sala de la Corte. En sentencia STL15689-2021 se accedió al amparo de los derechos invocados y, en esa medida, se dejó sin efectos la decisión en mención, fallo que la Sala de Casación Penal confirmó en proveído STP368-2022. Explicó que, en cumplimiento con lo anterior, en determinación de 3 de diciembre de 2021 el ad quem resolvió: 1° REVOCAR PARCIALMENTE LOS NUMERALES PRIMERO Y CUARTO de la parte resolutiva del auto proferido el 19 de agosto de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío […], en cuanto declaró no probada la excepción previa de incompatibilidad entre las condenas a la sanción moratoria y a los intereses moratorios y dispuso seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios reconocidos en el mandamiento de pago para, en su lugar, declarar la prosperidad de dicha excepción y disponer la cesación de la ejecución por concepto de intereses moratorios 2° En lo demás aspectos se CONFIRMA el auto apelado.

por los intereses moratorios reconocidos en el mandamiento de pago para, en su lugar, declarar la prosperidad de dicha excepción y disponer la cesación de la ejecución por concepto de intereses moratorios 2° En lo demás aspectos se CONFIRMA el auto apelado. Refirió que el 28 de marzo de 2022 la ejecutante presentó la liquidación del crédito y el 4 de agosto siguiente el ente territorial la objetó. En auto de 7 de abril de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío negó la objeción a la liquidación y aprobó la presentada por la demandante, decisión que apeló. Sostuvo que de la alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, magistratura que, en proveído de 7 de octubre de 2022, modificó la determinación de primer grado en el sentido de excluir de la liquidación el valor incorporado por concepto de agencia en derecho y la confirmó en lo demás. 3Radicación n.° 69072

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Censuró la anterior decisión, pues en su sentir, el ad quem desconoció los efectos de la cosa juzgada, toda vez que revivió el reconocimiento de los intereses moratorios, los cuales no fueron ordenados en las sentencias del proceso ordinario y se declaró que no prosperaban mediante auto de 3 de diciembre de 2021. Aseguró que se le causa un perjuicio económico al imponerle intereses moratorios por valor de $269.258.105 y costas en $150.000.000.

mediante auto de 3 de diciembre de 2021. Aseguró que se le causa un perjuicio económico al imponerle intereses moratorios por valor de $269.258.105 y costas en $150.000.000. Por otra parte, refirió que el juzgado liquidó las costas judiciales teniendo en cuenta el valor de los intereses moratorios, circunstancia que no es ajustada a derecho. Aseguró que el proceso se encuentra en el juzgado de origen y está próximo a la entrega de los dineros a la ejecutante. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo resuelto en el auto de 3 de diciembre de 2021. Como medida provisional, requirió la suspensión del proceso ejecutivo hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental. La acción de tutela se radicó el 7 de diciembre de 2022 y mediante auto de 12 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, a María José Torres Herazo y a las partes e 4Radicación n.° 69072 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En proveído de 11 de enero de 2023 se negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En proveído de 11 de enero de 2023 se negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, María José Torres Herazo indicó que, de manera dolosa, el accionante pretende confundir al juez de tutela al afirmar que el Tribunal concedió condena sobre intereses moratorios. Aseguró que, contrario a ello, lo reconocido fue «la continuación de la indemnización moratoria a partir del mes 25 tal y como aparece en las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas». Indicó que no hay lugar a cuestionar las costas procesales, en la medida que el ad quem ordenó al juez de conocimiento realizar la liquidación con base en el artículo 366 del Código General del Proceso «para en un eventual recurso de apelación poder pronunciarse al respecto». Por otra parte, sostuvo que el municipio incurrió en un uso excesivo de la acción de tutela con el fin de dilatar el proceso ejecutivo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia refirió que el proceso censurado fue enviado el 15 de noviembre de 2022 al despacho de origen. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y el ente territorial accionado, mediante escritos separados, remitieron el link para acceder al expediente virtual. 5Radicación n.° 69072

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

accionado, mediante escritos separados, remitieron el link para acceder al expediente virtual. 5Radicación n.° 69072

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir el auto de 7 de octubre de 2022. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada - 7 de octubre de 2022y la presentación de la queja -7 de diciembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no 6Radicación n.° 69072 SCLAJPT-11 V.00 procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por indicar que lo relativo a la liquidación del crédito y las costas procesales están reguladas por los artículos 336 y 446 del Código General del Proceso. De ahí, puntualizó que el juzgado debe agotar el trámite pertinente de la liquidación y aprobación de las costas y agencias en derecho del asunto ejecutivo, con el fin de que las partes interpongan los recursos de ley, de ser el caso. En ese sentido, precisó que, si bien hasta ese punto no se había realizado dicho trámite, lo cierto es que no existe norma que exija que la liquidación de las costas deba realizarse antes de la del crédito, razón por la cual no era viable revocar el auto que aprobó la liquidación del crédito.

realizado dicho trámite, lo cierto es que no existe norma que exija que la liquidación de las costas deba realizarse antes de la del crédito, razón por la cual no era viable revocar el auto que aprobó la liquidación del crédito. No obstante, indicó que no era viable incluir el valor de las agencias en derecho en la liquidación del crédito, pues ello cercenaría el derecho de las partes a controvertir el auto que apruebe la liquidación de las costas, decisión que el juzgado no ha emitido aún. En ese orden, requirió al despacho de origen para que, una vez devuelto el expediente, «proceda a imprimirle el trámite legal a la liquidación de las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo». 7Radicación n.° 69072

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Ahora, respecto a la objeción sobre el monto de la sanción moratoria, el fallador de segundo grado afirmó que en la orden de pago proferida el 3 de mayo de 2021 se dijo que dicha sanción se causaba desde el 12 de mayo de 2013 al 21 de noviembre de 2017 por el monto de $665.200.000; empero, en la sentencia ordinaria de primera instancia en la parte motiva quedó establecido: Consecuente con la anterior normativa, se debe aplicar desde el 22 de julio de 2017 a hoy 4 de julio de 2019, hasta cumplir los 24 meses y a partir del mes 25, los intereses moratorios […]. Así las cosas, sostuvo que los fallos emitidos en el asunto ordinario constituyen un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, en la que se encuentra el reconocimiento de la indemnización

los intereses moratorios […]. Así las cosas, sostuvo que los fallos emitidos en el asunto ordinario constituyen un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, en la que se encuentra el reconocimiento de la indemnización moratoria consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo por 24 meses y, a partir del mes 25 los intereses moratorios establecidos por la Superintendencia Bancaria (resalta la Sala). En ese contexto, explicó que el valor incluido en la sentencia de primera instancia correspondía a la condena en concreto que para ese momento emitió el a quo, pero que esa cifra variaría teniendo en cuenta que la «indemnización moratoria correría por 24 meses y a partir del mes 25 se reconocerían los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales». Por otra parte, indicó que ello no desconocía el principio de la cosa juzgada, pues el título ejecutivo lo constituyen las sentencias emitidas en el proceso ordinario, mismas que sí hacen tránsito a cosa juzgada y las condenas allí establecidas son las que deben tenerse en cuenta para la liquidación del crédito. Finalmente, puntualizó que en providencia de 3 de diciembre de 8Radicación n.° 69072 SCLAJPT-11 V.00 2021 esa corporación revocó los intereses moratorios contenidos en el mandamiento de pago, como quiera que el juzgado los aplicó a la totalidad de la condena, pese a que ello no fue ordenado en los fallos del asunto ordinario; sin embargo, «seguiría vigente la orden por los intereses propios de la indemnización moratoria, después de los dos años» (resalta la Sala).

ordinario; sin embargo, «seguiría vigente la orden por los intereses propios de la indemnización moratoria, después de los dos años» (resalta la Sala). En esa dirección, concluyó que, el monto incorporado a la liquidación del crédito respecto a la indemnización moratoria se encuentra acorde con la condena impuesta en el proceso ordinario, razón por la cual no prosperaba la objeción del ente territorial ejecutado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 9Radicación n.° 69072

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coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 9Radicación n.° 69072 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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