CSJ - STL048-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL048-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL048-2023 Radicación n.° 69106 Acta 1 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FLEMIN RICO SÁNCHEZ presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, relató que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.° 69106 SCLAJPT-11 V.00 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 15 de abril de 2021, desestimó las pretensiones invocadas en la demanda inicial, con fundamento en la sentencia CSJ SL373-2021; no obstante, con base en sus facultades ultra y extra petita concedió la indemnización plena de perjuicios a cargo de la AFP enjuiciada.
en la demanda inicial, con fundamento en la sentencia CSJ SL373-2021; no obstante, con base en sus facultades ultra y extra petita concedió la indemnización plena de perjuicios a cargo de la AFP enjuiciada. Adujo que Porvenir S.A. apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que, a través de sentencia de 31 de marzo de 2022, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al AFP demandada. Narró que presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que el ad quem concedió en auto de 15 de septiembre de 2022. El 7 de octubre siguiente el expediente fue remitido a esta Sala de la Corte. Cuestionó la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado no utilizó sus facultades ultra y extra petita, tal como lo hizo el a quo. Aseguró que, ante el cambio jurisprudencial, se debieron proteger sus derechos fundamentales «máxime, cuando los hechos que daban lugar a la ineficacia o a la indemnización eran los mismos», esto es, la indebida información al momento del traslado entre regímenes. Afirmó que es una persona de la tercera edad, razón por la cual es sujeto especial de protección constitucional, aunado a que padece cáncer y 2Radicación n.° 69106 SCLAJPT-11 V.00 se encuentra en una difícil situación económica, pues adeuda cánones de arriendo y depende de la caridad de su familia. Acudió entonces, al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó
se encuentra en una difícil situación económica, pues adeuda cánones de arriendo y depende de la caridad de su familia. Acudió entonces, al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el fallo dictado el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. Subsidiariamente, pidió que se acceda transitoriamente a la pretensión principal, hasta tanto se resuelva el recurso de casación. Como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia de segunda instancia hasta que se estudie de fondo la presente queja ius fundamental. La acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2022 y mediante auto de 14 de diciembre de 2022, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-005-201900700-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En proveído de 11 de enero de 2023 se negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, Porvenir S.A. y La Nación –
En proveído de 11 de enero de 2023 se negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, Porvenir S.A. y La Nación – Ministerio del Trabajo, mediante escritos separados, indicaron que existe 3Radicación n.° 69106 SCLAJPT-11 V.00 falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la decisión censurada no está ejecutoriada y que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental. Así mismo, requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 69106
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 31 de marzo de 2022, mediante la cual revocó la de primer grado. De entrada, es menester aclarar que si bien, en anterior oportunidad, el promotor elevó una acción de tutela contra la misma autoridad que hoy convoca, lo cierto es que en aquella ocasión sus inconformidades iban dirigidas contra una presunta mora judicial; luego, las pretensiones que hoy ocupan la atención de esta Sala difieren de aquellas. Así las cosas, es procedente analizar el presente asunto, pues no existe cosa juzgada constitucional. Dilucidado lo anterior, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como de lo afirmado por el promotor, se tiene que la parte actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que hoy censura y, en la actualidad, se encuentra pendiente que esta Sala resuelva lo que en derecho
tiene que la parte actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que hoy censura y, en la actualidad, se encuentra pendiente que esta Sala resuelva lo que en derecho corresponda. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite el recurso de casación que el vencido en juicio presentó; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural. 5Radicación n.° 69106
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Así las cosas, se insiste, que está pendiente que esta Sala de la Corte estudie sobre la admisión del mecanismo extraordinario y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada aún no se encuentra ejecutoriada. Ahora, frente a la pretensión subsidiaria, se advierte que, pese a que el actor aduce que es una persona de la tercera edad, padece cáncer y se encuentra en una difícil situación económica, lo cierto es que ello no justifica la intervención transitoria del juez constitucional en un asunto que es de exclusiva competencia del juez natural, máxime cuando el accionante
encuentra en una difícil situación económica, lo cierto es que ello no justifica la intervención transitoria del juez constitucional en un asunto que es de exclusiva competencia del juez natural, máxime cuando el accionante devenga una pensión de vejez (CSJ STL5373-2021). No obstante, si lo considera pertinente, el promotor puede acudir ante el operador judicial natural con el fin de exponer sus circunstancias particulares y lograr, eventualmente, que se le imprima celeridad a su asunto de ser procedente. Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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