CSJ - STL049-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL049-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL049-2023 Radicación n.° 69128 Acta 1 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YANFRED HERNEY BONILLA LOBOA e ISABEL CRISTINA OSORIO GALLEGO presentaron contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, intimidad, paz, trabajo, debido proceso y «doble instancia» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Leonelia Domínguez Camelo adelantó proceso ordinario laboral en su contra , conRadicación n.° 69128 SCLAJPT-11 V.00 el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes comprendida entre el 1.° de junio de 2016 y el 1.º de septiembre de
2018. Como consecuencia de ello, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, aportes a seguridad social, perjuicios materiales, indexación y las costas procesales.
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, aportes a seguridad social, perjuicios materiales, indexación y las costas procesales. Relataron que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que admitió la demanda y, posteriormente, programó, para el 1.º de marzo de 2022, las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adujeron que solicitaron el aplazamiento de la diligencia, para lo cual expusieron que tenían un viaje previsto para esa fecha; no obstante, llegado el día de la vista pública, el despacho judicial decidió no aplazarla y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual resolvió condenar a los convocados al pago de los siguientes conceptos: 2.1 Auxilio de Cesantías: $1,850,4152. 2.2 Intereses de Cesantías: $176,5862. 2.3 Prima de Servicios: $1,850,4152. 2.4 Vacaciones Compensadas: $879,9822. 2.5 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones, elegido por la demandante, causados entre el 01/06/2016 al 01/09/2018, aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) de un SMLMV. 2.6 Indexación a partir del mes de septiembre de 2018 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital de los numerales 2.1. a 2.4.
un SMLMV. 2.6 Indexación a partir del mes de septiembre de 2018 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital de los numerales 2.1. a 2.4. Narraron que la demandante apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, corporación que, en sentencia de 13 de junio de 2022, la modificó en el sentido de condenar a los vencidos en juicio al pago de la sanción moratoria, esto es, 2Radicación n.° 69128 SCLAJPT-11 V.00 a $24.709 diarios a partir del 2 de septiembre de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago. Censuraron las providencias emitidas en instancias para lo cual manifestaron que Leonelia Domínguez Camelo actuó de mala fe, pues abandonó el cargo sin previo aviso y con engaños. Aseguraron que tuvieron que dar por terminado su «emprendimiento», debido a las deudas que los aquejan. Indicaron que la demandante engañó a Isabel Osorio Gallego para que suscribiera una carta de recomendación, documento que utilizó para demandarlos, pese a que el mismo «no cumple el requisito», toda vez que el representante legal de la empresa era Yanfred Herney Bonilla Loboa y no aquella. Afirmaron que desconocen las normas legales y que no tuvieron una adecuada asesoría legal, pues quien los representó fue un estudiante de derecho con tarjeta profesional provisional. Criticaron que el juzgado de primer grado no accedió al aplazamiento de la audiencia pública que se adelantó el 1.º de marzo de
derecho con tarjeta profesional provisional. Criticaron que el juzgado de primer grado no accedió al aplazamiento de la audiencia pública que se adelantó el 1.º de marzo de 2022, pese a que tenían una excusa válida. Manifestaron que el señor Bonilla Loboa sufre de «trastorno afectivo orgánico y trastorno de ansiedad y depresivo mixto» debido a la presión que Leonelia Domínguez Camelo ejerce sobre ellos, aunado a que se sienten «aterrorizados» por la sentencia «tan dura» que el Colegiado accionado profirió. 3Radicación n.° 69128
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Por tales motivos acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitaron dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirieron el 1.º de marzo y 13 de julio de 2022, respectivamente y, en su lugar, se les absuelva de las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se radicó el 9 de diciembre de 2022 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Leonelia Domínguez Camelo y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el link para acceder al expediente virtual.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el link para acceder al expediente virtual.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 69128 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal de Buga vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al emitir las providencias de 1.º de marzo y 30 de julio de 2022, mediante las cuales se negó el aplazamiento de la vista pública y se confirmó la sentencia condenatoria
de marzo y 30 de julio de 2022, mediante las cuales se negó el aplazamiento de la vista pública y se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, respectivamente. Con el fin de resolver tal planteamiento, esta Corporación analizará:
1. LAS INCONFORMIDADES CONTRA LA DECISIÓN DE 1.º DE MARZO
DE 2022 En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se dictó el auto en el que se negó el aplazamiento de la diligencia -1.º de marzo de 2022y la interposición de la presente acción - 9 de diciembre de 2022 - es de más de 9 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren 5Radicación n.° 69128 SCLAJPT-11 V.00 conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
2. LAS CENSURAS CONTRA LA SENTENCIA DE 30 DE JULIO DE 2022
Al respecto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la
a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
2. LAS CENSURAS CONTRA LA SENTENCIA DE 30 DE JULIO DE 2022
Al respecto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que los promotores contaron con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, los accionantes tuvieron a su alcance el recurso de apelación, que pudo ser presentado contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo emplearan, ni de razones válidas que los llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, al haber omitido su utilización, perdieron la oportunidad de elevar sus inconformidades ante el juez de segundo grado, quien, eventualmente, pudo acceder a sus pretensiones. Lo dicho, lleva a inferir que los promotores decidieron no emplear el recurso vertical por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 69128 SCLAJPT-11 V.00 esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de
esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues si bien aducen que el señor Bonilla Loboa padece problemas de salud, dicha circunstancia, per se, no amerita la intervención transitoria del juez constitucional. Por otra parte, respecto al argumento elevado por los promotores relativo a que desconocen las normas legales, la Sala advierte que no es dable invocar la ignorancia de la ley como excusa para incumplir los deberes que se tienen como parte. Finalmente, frente a la censura de los actores por la indebida defensa del abogado que los representó en el proceso ordinario, ha de señalarse que los accionantes pueden acudir ante las autoridades correspondientes, a través de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de establecer la eventual responsabilidad del profesional del derecho, sin que sea este el escenario para tal propósito debido al carácter subsidiario y preferente de esta acción constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. 7Radicación n.° 69128
o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. 7Radicación n.° 69128
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 69128
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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