CSJ - STL050-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL050-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL050-2023 Radicación n.° 69162 Acta 1 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ISAAC GONZÁLEZ CONTRERAS presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Isaac González Contreras adelantó proceso ordinario laboral contra Álvaro Rodríguez Moscoso, Nelson Nevado Hernández Muñoz, Pablo EmilioRadicación n.° 69162
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Rodríguez Rodríguez, Braiam Farid Rodríguez Triana y la empresa Carboneras El Fraile S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes comprendida entre el 11 de octubre de 2003 y el 31 de octubre de 2018. Indicó que, como consecuencia de ello, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por
2003 y el 31 de octubre de 2018. Indicó que, como consecuencia de ello, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización por la no consignación de las cesantías, la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los aportes a seguridad social y las costas procesales. Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 22 de julio de 2019 admitió la demanda y, en proveído de 27 de agosto de 2021 negó el decreto de la inspección judicial solicitada, las pruebas testimoniales y la documental. Narró que mediante providencia de 6 de noviembre de la misma anualidad el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que apeló la determinación de 27 de agosto de 2021 y los vencidos en juicio apelaron el fallo de primer grado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en proveído de 30 de septiembre de 2022 confirmó el auto recurrido y, en sentencia de la misma fecha revocó la de primer grado. En su lugar, absolvió a los demandados de las súplicas elevadas en su contra. Manifestó que elevó recurso extraordinario de casación, mecanismo que está pendiente de ser concedido por parte del ad quem. 2Radicación n.° 69162
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Censuró las decisiones emitidas por los jueces de instancia pues, en su sentir, incurrieron en una «grave negligencia» al no hacer uso de sus
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Censuró las decisiones emitidas por los jueces de instancia pues, en su sentir, incurrieron en una «grave negligencia» al no hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de proteger al trabajador. Así mismo, aseguró que la sentencia de segundo grado desconoció la realidad procesal y fue contraria a ley. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las pruebas solicitadas que no fueron decretadas o que se practiquen de oficio. La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2022 y mediante auto de 11 de enero de 2023, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Nelson Nevado Hernández Muñoz, Pablo Emilio Rodríguez Rodríguez, Carboneras El Fraile S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante escritos separados, remitieron el link para acceder al expediente virtual.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
3Radicación n.° 69162 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 30 de septiembre de 2022. De la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como de lo afirmado por el promotor, se tiene que la parte actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que hoy censura y, en la actualidad, se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá resuelva lo que en derecho corresponda.
actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que hoy censura y, en la actualidad, se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá resuelva lo que en derecho corresponda. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como 4Radicación n.° 69162 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite el recurso de casación que el vencido en juicio presentó; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural. Así las cosas, se insiste, que está pendiente que el Tribunal estudie sobre la concesión del mecanismo extraordinario y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada aún no se encuentra ejecutoriada. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la
un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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