CSJ - STL051-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL051-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL051-2023 Radicación No. 100487 Acta No. 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ DARY MARÍN RESTREPO, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , extensiva al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, como también, a todas las partes e intervinientes al interior del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado No. 2017-00323-01.
I. ANTECEDENTES La promotora del remedio ius fundamental, mediante abogado, acude ante el juez constitucional, pretendiendo el reconocimiento de los derechos
superiores «al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EQUIDAD, ORDEN JUSTO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA» , presuntamente quebrantados por el operador judicial de segunda instancia.Radicación n.° 100487
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Refirió, que actuó en calidad de demandante al interior de la causa civil del asunto, pretendiendo que se le reconociera «la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrió la demandante con ocasión de las graves
Refirió, que actuó en calidad de demandante al interior de la causa civil del asunto, pretendiendo que se le reconociera «la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrió la demandante con ocasión de las graves lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de [m]ayo del año 2015 cuando el vehículo de placas XXA 923 del cual ella era pasajera». Expuso, que durante el trámite de primera instancia, se profirió sentencia el 4 de mayo de 2022, accediendo a sus pretensiones, pues se declaró no probada la excepción de mérito correspondiente a la prescripción para la presentación de la demanda y, se condenó a las demandadas al reconocimiento de la indemnización por los perjuicios causados. Aseguró, que contra la determinación de primer grado, ambas partes radicaron recurso de apelación, sustentando su descontento ante la autoridad aquí refutada. Que revisadas las documentales que soportan el dossier constitucional, se encontró, que AXA Colpatria sustentó los reparos de la alzada entre otros, en la no aprobación de la excepción de prescripción, la que, desde el punto de vista de la pasiva si daba lugar a su declaración exponiendo las razones que así lo ameritaban. Relató, que en sentencia del 13 de octubre de 2022, la Sala Tercera de Decisión Civil de Medellín, resolvió los recursos de apelación interpuestos y, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción; por consiguiente, denegó las pretensiones de la
Decisión Civil de Medellín, resolvió los recursos de apelación interpuestos y, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción; por consiguiente, denegó las pretensiones de la demanda y absolvió a la parte demandada del petitorio formulado en su contra. Criticó, que en la decisión de alzada no se haya tenido en cuenta, que para el día 7 de junio del año 2017, fecha en que prescribía la acción, «la rama judicial se encontraba en PARO JUDICIAL, razón por la cual la oficina de apoyo judicial de la cuidad (sic) de Medellín se encontraba cerrada lo cual hacia (sic) imposible 2Radicación n.° 100487 SCLAJPT-12 V.00 para cualquier ciudadano radicar cualquier tipo de demanda o memorial a los despachos judiciales.» y debido a esa razón, radicó la demanda el día 8 de junio del año en mención; en ese sentido estableció, que no prescribió su petitorio, en tanto «la demandante [no] dej[ó] pasar ni un solo día adicional [para] radic[arla] […]».
Conforme al informe descrito, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales implorados, con la finalidad de que el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto alguno «la sentencia del 13 de [o]ctubre del 2022», para en su lugar, proceda a estudiar las alzadas que formularon las demás partes en atención a que no da lugar a declarar la prescripción formulada por una de las pasivas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
formularon las demás partes en atención a que no da lugar a declarar la prescripción formulada por una de las pasivas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de fecha 28 de octubre del año anterior, la Sala Cognoscente del asunto asumió el conocimiento, ordenó notificar a las partes e interesados, así como a los vinculados, para que emitieran pronunciamiento si a bien lo tenían; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado de la memorialista.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Medellín, defendió la legalidad de la decisión cuestionada al considerar, que se cimentó en un «resultado del análisis de las normas legales y constitucionales que actualmente rigen la materia». El Juzgado vinculado allegó el link del expediente, que comportan las actuaciones del proceso censurado. Por su parte, la Fiscal Doce (12) de Taraza – Antioquia, hizo alusión a la noticia criminal reconocida con el número de «SPOA: 3Radicación n.° 100487 SCLAJPT-12 V.00 05001600020620154186», en la que funge como víctima la aquí actora e, indiciados, la aseguradora AXA Colpatria y otros, sin indicar el estado actual del proceso. La apoderada del Banco Davivienda SA., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al haber sido desvinculada de la demanda criticada, de cara al desistimiento presentado por la parte allí activa, hoy accionante. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 16
por falta de legitimación en la causa por pasiva, al haber sido desvinculada de la demanda criticada, de cara al desistimiento presentado por la parte allí activa, hoy accionante. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 16 de noviembre pasado, resolvió negar la acción de tutela, al considerar que se incumplía con el presupuesto de la residualidad, en atención a que: […] la gestora desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para que se discutiera en la segunda instancia la materia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Con todo se advierte que el motivo expuesto por la gestora para cuestionar la contabilización del término de prescripción alegado, esto es, el paro convocado para el 6 y 7 de junio de 2017, carece de trascendencia jus fundamental, pues téngase en cuenta que no basta citar el memorado hecho, sino que para que se acoja, debió acreditarse, por una parte, para el caso particular, que la oficina de apoyo judicial no brindó atención al público en esos días, y por la otra, que mediaron razones de fuerza mayor, entendido esto, como la imposibilidad de concurrir físicamente a la mentada dependencia en razón del motivo que expuso.
III. IMPUGNACIÓN
apoyo judicial no brindó atención al público en esos días, y por la otra, que mediaron razones de fuerza mayor, entendido esto, como la imposibilidad de concurrir físicamente a la mentada dependencia en razón del motivo que expuso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; en esta oportunidad, no sustentó las razones de su inconformismo frente a la sentencia de primera instancia constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la actora tiene su fundamento en la declaratoria dispuesta a través de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022, que revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al declararse probada la excepción de prescripción formulada por AXA Colpatria y que fue materia de alzada en el fallo aquí rebatido. Previo al análisis que esta Sala impartirá, comporta precisar, que en esta instancia el estudio se adecuara a lo referido en el escrito inicial, por
de alzada en el fallo aquí rebatido. Previo al análisis que esta Sala impartirá, comporta precisar, que en esta instancia el estudio se adecuara a lo referido en el escrito inicial, por cuanto, en el libelo de impugnación no se enrostró alguna inconformidad de lo estudiado por el juez supralegal, que conoció en primera instancia el actual amparo; ello en virtud del principio de consonancia y en respeto del derecho al debido proceso y defensa que les asiste a todos los intervinientes en este tipo de acciones especiales. En cuanto a los reparos de la parte invocante, esta Sala hará la salvedad que el estudio del presente asunto se cimentará en el proveído de fecha 13 de octubre del año que antecede, puesto que fue la decisión que zanjó el debate judicial que motiva al presente amparo. 5Radicación n.° 100487
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Así las cosas, analizada la decisión materia de reproche, este colegiado no encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial fustigada, pues, en la decisión motivo de reprensión que revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, realizando un análisis exhaustivo de lo considerado por el colegiado criticado en cuanto a la declaratoria de prescripción de la acción para demandar, como primera medida, trajo a colación la norma que rige ese aspecto, que se encuentra reglado en el artículo 2512 del CC, asimismo advirtió que, la Corte Constitucional había dispuesto dos figuras para la extinción de derechos y obligaciones, esto es, «la extintiva o liberatoria »
ese aspecto, que se encuentra reglado en el artículo 2512 del CC, asimismo advirtió que, la Corte Constitucional había dispuesto dos figuras para la extinción de derechos y obligaciones, esto es, «la extintiva o liberatoria » (negrillas dentro del texto). De igual forma, hizo alusión al contrato de transporte según lo estipula el artículo 981 del Código de comercio, para inferir que: […] y es claro que de este surgen acciones para las partes intervinientes, en el evento de haber sufrido daños con la ejecución o la ejecución imperfecta del transporte, acciones que no pueden ser indefinidas ya que, trascurrido el tiempo establecido, sus titulares pueden perder sus derechos. Con las modificaciones introducidas, en el código de comercio, en el artículo 993, se reguló la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte y así estableció: “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años . El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes”. (resaltos fuera del texto). Luego, mencionó los elementos de valor que comportaban el expediente judicial, entre los que citó, el informe de accidente, la historia clínica, interrogatorio de partes, inclusive, lo estudiado por el despacho de primera instancia en la sentencia apelada, para concluir que había operado
la prescripción, en atención a las siguientes afirmaciones: Con las pruebas documentales arrimadas no queda ninguna duda 6Radicación n.° 100487 SCLAJPT-12 V.00 que no solo en la demanda sino con las anotaciones realizadas en el informe de accidentes y la historia clínica de atenciones a la demandante, que el accidente de tránsito se presentó el día 16 de mayo de 2015, aclarándose que si se retoma la hora de salida (más o menos 8 –8.30 de la noche de Guayabal) y hay coincidencia que ocurre el lamentable hecho tipo dos de la mañana, en el sector de Tarazà cuando habían transcurrido más o menos 6 horas, es obvio que la salida sí fue el día 15 de mayo.
17. El problema surge con la interpretación que se hizo al artículo 993 citado, pues cuando establece que los términos de prescripción corren desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducir, ciertamente enlista dos hipótesis: cuando efectivamente se hayan transportado las personas a su lugar de destino y ahí no habría inconvenientes y la otra, cuando se presenta un suceso que lo impide, como en este caso y se convierte incierta la fecha a partir de la cual se contabiliza la fecha en que ha debido concluir, máxime en este caso que aunque si bien es cierto, el contrato de transporte es consensual y se perfecciona por el solo acuerdo, también lo es, que debe distinguirse entre el perfeccionamiento y su forma de demostración y aquí ni siquiera se indicó qué fue lo pactado por las partes en lo referente a la fecha en que debió haber concluido. La señora LUZ DARY solo se refirió a que era a un paseo para TOLU –COVEÑAS del cual no sabía
lo referente a la fecha en que debió haber concluido. La señora LUZ DARY solo se refirió a que era a un paseo para TOLU –COVEÑAS del cual no sabía a qué horas debían llegar, cuánto demoraba y si la obligación incluía o no regreso y el representante legal de la transportadora indicó que estaba previsto para cumplir el destino “para el 16 de mayo de 2015 era un viernes, con regreso el día lunes. Estaba previsto para llegar más o menos a Tolú Coveñas el día siguiente entre las 6 y las 8 de la mañana”. Pero al ser preguntado: P/. ¿partió el 16 de mayo de 2015 y estaba previsto para que llegara a su destino el 17 de mayo? R/.si, el 17 de mayo tipo 8 de la mañana… entre 6 y 8 de la mañana.”. Y con ambas versiones lo que se corrobora, es que era un compromiso de transporte MEDELLIN-TOLU, salir de la primera a las 8 de la noche más o menos y llegar al día siguiente ocho de la mañana. De ahí que ultimara, que la fecha en que iniciaba el término de la prescripción era el 16 de mayo de 2015 y no el 17 de la misma data, por cuanto la normativa explicada con anterioridad definía con claridad que corría «desde el día...”, o sea desde la misma fecha.» y no a partir del día siguiente, como lo interpretó el a quo en el fallo recurrido. Conforme a lo anotado, estableció, que la demandante tenía hasta el 16 de mayo de 2017 para iniciar la acción, empero, esos términos fueron suspendidos con la solicitud de conciliación extrajudicial llevada a cabo
Conforme a lo anotado, estableció, que la demandante tenía hasta el 16 de mayo de 2017 para iniciar la acción, empero, esos términos fueron suspendidos con la solicitud de conciliación extrajudicial llevada a cabo faltando un día para la culminación del término, es decir, el 15 de mayo de 7Radicación n.° 100487 SCLAJPT-12 V.00 2017, diligencia que culminó con la expedición de certificación del centro de conciliación de fecha 6 de junio de 2017, en la que se especificó, que las partes no lograron llegar a un acuerdo. Del recuento anterior finiquitó el Tribunal encausado: […] la parte demandante disponía de un día, hasta el 7 de junio de 2017 y cuando es presentada la demanda el 8 de junio de 2017 ya había prescrito la acción, configurándose probada la excepción propuesta por el apoderado de la llamada en garantía y como así no lo dijo el A quo, la decisión en ese sentido será revocada. (negrillas son de esta Sala). Por todo lo expuesto, la disposición adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a las garantías alegadas por la parte actora al interior del presente resguardo. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada, es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte accionante se les respetaron todas las garantías deprecadas; y el hecho de que la decisión cuestionada no haya sido en su favor o en el
cuestionada, es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte accionante se les respetaron todas las garantías deprecadas; y el hecho de que la decisión cuestionada no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se insiste, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir 8Radicación n.° 100487 SCLAJPT-12 V.00 los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
constitucional, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 100487
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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