CSJ - STL052-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL052-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL052-2023 Radicación no 69122 Acta nº 1 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP promovió en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 05001310500620190015200 (01).
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante impulsa el presente amparo, propendiendo la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad FinancieraRadicación n.° 69122
SCLAJPT-11 V.00 del Sistema Pensional vulnerados a esta entidad» , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Revisado el escrito introductor se puede verificar, que la entidad aquí accionante fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Francisco José Sánchez Velásquez, quien pretendía el reajuste de la pensión por salud debidamente
aquí accionante fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Francisco José Sánchez Velásquez, quien pretendía el reajuste de la pensión por salud debidamente indexada desde el 1º de enero de 1994, así como la reliquidación de su mesada pensional. Informó, que el operador judicial de primer grado, a través de sentencia del 2 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, en atención a que condenó a la UGPP a pagar a la parte activa por concepto de reajuste por el aumento del porcentaje de cotización a salud «la suma de cinco millones ochocientos treinta y dos mil ciento cuatro pesos ($5.832.104)», correspondiente al periodo 1º de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2021 y, a partir del 1º de junio de 2021, «la suma de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y un pesos ($67.881) como reajuste de la pensión, sin perjuicio del aumento anual de ley.». Que la decisión anterior fue definida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, a través de fallo de fecha 25 de mayo del año anterior, que resolvió confirmar la del a quo, manifestando que la sentencia que zanjó el debate quedó «ejecutoriad[a] el 17 de junio de 2022». Afirmó, que las autoridades convocadas vulneraron los derechos superiores implorados, al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al expediente, inclusive lo alegado ante la segunda instancia que permitían definir que el reajuste a la pensión de jubilación ya se había efectuado, por 2Radicación n.° 69122
al expediente, inclusive lo alegado ante la segunda instancia que permitían definir que el reajuste a la pensión de jubilación ya se había efectuado, por 2Radicación n.° 69122 SCLAJPT-11 V.00 lo tanto, estarían incurriendo en un doble pago respecto al citado emolumento. Añadió, que lo dispuesto por las accionadas, generan un fraude a la Ley, al inferir que de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional, si se da el caso de que los operadores judiciales inapliquen normativas o las apliquen bajo una errada interpretación «otorgara un derecho sin sustento jurídico configurándose así la causal [alegada].» y así, trajo a colación jurisprudencia de la nombrada corporación, refiriéndose a las sentencias SU-1122 de 2001 y la C-258 de 2013. Advirtió, que se desconoce el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional que administran, reiterando lo reparado con antelación. Acorde con la tesis expuesta, concluyó la entidad accionante que: - De esta manera el reajuste y pago que ahora ordena nuevamente hacer el estrado judicial accionado sobre la pensión del señor FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, desconoce que la CAJA AGRARIA ya había reajustado en forma gradual desde el año 1994 al año 1996 dicha prestación para que a partir de esta última anualidad al causante se le reconociera el total del 7% ordenado en el artículo 143 para efectos de poder aportar a salud el
reajustado en forma gradual desde el año 1994 al año 1996 dicha prestación para que a partir de esta última anualidad al causante se le reconociera el total del 7% ordenado en el artículo 143 para efectos de poder aportar a salud el 12% que señala la Ley 100 y que fue el objeto de la creación del reajuste señalado en ese artículo sin que debiera pagarse monto económico alguno. - Desconocerse los incrementos realizados en sede administrativa por la CAJA AGRARIA desde el año 1994 genera que las órdenes judiciales hoy controvertidas incurran en el defecto fáctico y desconocimiento del procedente jurisprudencial por la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso y el decreto de nuevas pruebas ante la dude de los despachos judiciales; sustantivo por una errada interpretación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; violación directa de la constitución en razón a la figura de los DOBLES PAGOS, aspecto proscrito por la Constitución Política de 1991 en su artículo 128 ya que esa orden judicial impone reajustar nuevamente la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 2013, con la indexación de los valores, desconociéndose que ya se le había aplicado a la pensión del causante FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ el incremento señalado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que como se demostró se hizo desde el año 1994 al año 1996 para que a partir de este último año se hubiere 3Radicación n.° 69122
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año 1994 al año 1996 para que a partir de este último año se hubiere 3Radicación n.° 69122 SCLAJPT-11 V.00 incrementado la pensión del causante en el 7% y que los despachos accionados ordenan nuevamente reajustar. Conforme a lo anterior, solicita que se acojan las pretensiones tutelares, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias de primera y segunda instancia, y se ordene al Tribunal que profiera una de remplazo, revocando la del a quo , para que, en su lugar, niegue «la petición de reajuste pensional y absolver a la UGPP de las pretensiones de la demanda, por concentrar demostrado que la extinta CAJA AGRARIA ya había realizado de manera oficiosa dicho reajuste desde el año 1994». Como pretensión subsidiaria, busca que se emita el amparo de forma transitoria y se ordene la suspensión de las sentencias materia de reproche constitucional, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.». Mediante auto del 15 de diciembre de 2022, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín informó que, el expediente del proceso ordinario 05001310500620190015201, había sido devuelto al Juzgado Sexto del Circuito de Medellín y allegó link con las documentales que comportan el expediente judicial . 4Radicación n.° 69122
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Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 5Radicación n.° 69122
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió a este
como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió a este instrumento para que se deje sin efecto las sentencias que las autoridades acusadas profirieron durante el trámite del proceso ordinario laboral, siendo la última de ellas, la de fecha 25 de mayo de 2022, y por medio de las cuales, se reconoció al demandante el reajuste de la mesada pensional a partir del 1º de julio de 2021, y el reajuste de la cotización en salud entre el periodo 1º de abril de 2013 al 30 de junio de 2021. No obstante, se advierte que la sociedad promotora menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso de revisión contra la providencia de segunda instancia, ahora en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 artículo 20. Y es que la activación del remedio referido, no la obligaba al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto quedara incólume lo resuelto en la decisión recurrida. Es pertinente señalar, que al no haberse formulado la revisión de que trata la norma ídem, es consecuente lo analizado en precedencia, en cuanto al incumplimiento de uno de los requisitos para activar este tipo de 6Radicación n.° 69122 SCLAJPT-11 V.00 herramientas ius fundamentales, pese hacer una obligación que le atribuye
al incumplimiento de uno de los requisitos para activar este tipo de 6Radicación n.° 69122 SCLAJPT-11 V.00 herramientas ius fundamentales, pese hacer una obligación que le atribuye el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, al disponer: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el mismo sentido, se incumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la parte actora fue notificada de la decisión refutada, a través de edicto que data del 25 de mayo de 2022, como se corrobora de la página de consulta de la rama judicial, sin que con posterioridad se haya surtido actuación adicional en el trámite de la segunda instancia, mientras acude a este amparo el día 13 de diciembre de
posterioridad se haya surtido actuación adicional en el trámite de la segunda instancia, mientras acude a este amparo el día 13 de diciembre de 2022, es decir, más de seis (6) meses del tiempo establecido jurisprudencialmente para acudir en un tiempo razonable a este tipo de mecanismos, hecho que se evidencia en el correo de radicación de la tutela, enviado al mail de recepción para este tipo de acciones de la Oficina de Reparto de la Sala de Casación Penal. 7Radicación n.° 69122
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En lo que respecta a la pretensión subsidiaria, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable para acceder al estudio de la decisión refutada, como en anteriores ocasiones y en casos similares ha dispuesto esta Sala, en tanto, no hay una situación de riesgo inminente que deje en amenaza a la sociedad convocante. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ STL9522-2021 y
CSJ STL12436-2021.
Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga
8Radicación n.° 69122 SCLAJPT-11 V.00 sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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