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CSJ - STL053-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL053-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL053-2023 Radicación n.° 100623 Acta n° 1 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular identificada con el radicado No. 2021-00136-01.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 100623

SCLAJPT-12 V.00

Según se extrae del breve y confuso escrito de tutela, el accionante formuló acción popular en contra del D1; aseguró que al resultar avante sus pretensiones debía reconocérsele el incentivo económico; sin embargo, el Tribunal resolvió «REVOCAR la condena en agencias en derecho en 1 instancia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional,

el Tribunal resolvió «REVOCAR la condena en agencias en derecho en 1 instancia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja el derecho fundamental invocado, y como consecuencia, se ordene «al tutelado conceda agencias en derecho a mi favor, amparado en tutela en sede de acci[ó]n popular del 5 marzo de 2008» , decisión de la que señaló, «LA SUPERACIÓN DEL HECHO NO IMPIDE NI LA CONDENA EN COSTAS NI EL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO ECONÓMICO... EXP 2008 00238», aseguró, que en igual acción le fue amparado su derecho fundamental y citó la providencia «STC14449-2019». Finalmente manifestó, «ya present[é] acci[ó]n de tutela anterior, pero me CREO CON DERECHO LEGAL A QUE MI ACCION SE AMPARE BASADO EN LAS PRUEBAS QUE SOLICITO en este amparo Constitucional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido para ello, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, presentó informe señalando, que la decisión materia de debate constitucional se encuentra revestida de fundamentación legal, sin que pueda avizorarse un actuar 2Radicación n.° 100623

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, presentó informe señalando, que la decisión materia de debate constitucional se encuentra revestida de fundamentación legal, sin que pueda avizorarse un actuar 2Radicación n.° 100623 SCLAJPT-12 V.00 caprichoso o irracional; aseguró, que se incumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia criticada data del 24 de enero de 2022. A su vez, el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, frente al petitorio del actor consideró, que no existe desconocimiento de garantías superiores en el pronunciamiento que en segunda instancia hiciere el órgano judicial cuestionado, pues lo que se vislumbra es una desacertada interpretación de la parte accionante en lo que atañe a la condena en costas para ese tipo de acciones constitucionales, como quiera que, «la pretensión es denegada por haberse cristalizado el fenómeno del hecho superado o haberse materializado la carencia actual de objeto y bien es sabido que este dipo de diferencias hermenéuticas no dan lugar a prodigar salvaguarda de los derechos fundamentales». Conforme a lo apreciado estimó, que el mecanismo de resguardo carece de vocación para su prosperidad, en atención a que no es palpable el quebrantamiento de derechos superiores por parte de los operadores judiciales accionados. De otro lado, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Apoderada General del grupo D1 SAS., hizo alusión a la acción de tutela identificada con el radicado

falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Apoderada General del grupo D1 SAS., hizo alusión a la acción de tutela identificada con el radicado 11001020300020220059901, que conoció sobre el mismo asunto que en esta oportunidad también es materia de debate constitucional y, que culminó con sentencia de segunda instancia de fecha 6 de abril de 2022, en la que se confirmó la negativa implorada. De acuerdo a lo anterior, solicita que se rechace la presente acción de tutela, se declare la temeridad y la mala fe del libelista, y se condene en 3Radicación n.° 100623 SCLAJPT-12 V.00 costas, debido al abuso en la utilización de este tipo de mecanismos, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir, que el invocante ya había promovido acción constitucional contra las mismas autoridades que aquí cuestiona con ocasión a la acción popular identificada con el Nº 2021-00136-01, dirimida por la Sala de Casación Civil, en providencia STC2365 de 2 de marzo de 2022 y confirmada por esta Sala Laboral en sentencia STL4764 de 6 de abril de 2022. Aunado a lo anterior, consideró el a quo constitucional, que: […] las supuestas «pruebas» que, según el actor, le abren paso ahora a sus reparos, referentes a las providencias judiciales STC14449-2019 (de 23 de

Aunado a lo anterior, consideró el a quo constitucional, que: […] las supuestas «pruebas» que, según el actor, le abren paso ahora a sus reparos, referentes a las providencias judiciales STC14449-2019 (de 23 de octubre de 2019) y a la de radicado «2008-00038», de ningún modo permiten acceder a lo reclamado, pues además de que el solicitante no indicó el contenido y alcance de las mismas y cómo podrían modificar lo ya resuelto en el pasado amparo en relación con la primera -pues de la segunda no suministró datos suficientes para su ubicación-, se constata que en nada se relaciona el asunto allí fallado con el presente, puesto que, en esa oportunidad se trató de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en un proceso de responsabilidad médica, tema completamente distinto a la discusión sobre costas que sin justificación reiteró aquí el accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual insiste en lo pretendido en el escrito genitor, y adicionó aduciendo: ES FALSO abiertamente que ped[í] aportar como prueba la sentencia 2008 00038, FALSO, pues ped[í] y pido aportar copia de la acci[ó]n de tutela en sede de acci[ó]n popular radicada 2008 00238 fechada 5 de marzo de 2008 proferida por la H CSJ SCC EN SEDE DE TUTELA y nunca pedí ninguna acci[ó]n médica como mal lo consigna en el fallo de TUTELA

proferida por la H CSJ SCC EN SEDE DE TUTELA y nunca pedí ninguna acci[ó]n médica como mal lo consigna en el fallo de TUTELA HERRADAMENTE (sic) EN EL FALLO DE TUTELA 2008 00238 DE LA H 4Radicación n.° 100623

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CSJ SCC se lee.....la superación del hecho no impide ni la condena en costasAGENCIAS EN DERECHO-, ni el reconocimiento del incentivo económico, PUES LA LEY NO CONTEMPLA ESA CONSECUENCIA Y tan cierto es que la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda, que estando en tr[á]mite la acci[ó]n se adecuaron las instalaciones.... siendo as[í], nuevamente pido se aporte copia del fallo de tutela referido y pedido en mi acci[ó]n de tutela y nunca aportado como prueba a fin que (sic) se ampare mi acci[ó]n. Criticó, que no se le reconociera el incentivo económico por la declaratoria de hecho superado, más aún porque la acción fue fallada fuera de los términos que exige la Ley 472 de 1998, situación de la que aseguró, avala la omisión de quien es accionado y perjudica al actor popular; insistió, en que se aporte como prueba, el fallo de fecha 5 de marzo de 2008, adoptado en la acción popular identificada con el radicado 200800238. También requiere que se aplique la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha estudiado casos particulares accediendo a lo requerido por esta vía constitucional. En el trámite de la impugnación, la Apoderada General de D1 SAS,

También requiere que se aplique la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha estudiado casos particulares accediendo a lo requerido por esta vía constitucional. En el trámite de la impugnación, la Apoderada General de D1 SAS, solicitó adición de sentencia, por cuanto no se emitió pronunciamiento en relación con la declaratoria de temeridad y la consecuente condena en costas en contra del señor Mario Restrepo. En auto ATC1829-2022 del 7 de diciembre, la Sala Cognoscente en el presente asunto, se pronunció en relación a la solicitud de adición de sentencia presentada por la parte vinculada y la negó, en atención a que se incumple con lo contenido en el artículo 287 del CGP.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 100623

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura de la parte accionante, en síntesis, se dirige contra la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia de enero de 2022, dentro de la acción popular que promovió el hoy recurrente contra la Sociedad D1 SAS., pues en su sentir, la declaratoria de hecho superado no da lugar a que se absuelva de la condena en costas de la que considera tiene derecho, trayendo como fundamento otra decisión constitucional en la que sí se concedió.

Ahora bien, descendiendo al sub lite, frente a lo que se duele el invocante en torno a las sentencia atacada, es de resaltarse, que tal planteamiento ya fue materia de estudio en sede de tutela por parte de la Homóloga Civil, que en sentencia CSJ STC2365-2022 del 2 de marzo, 6Radicación n.° 100623 SCLAJPT-12 V.00 negó la acción , decisión confirmada por esta Sala de la Corte en fallo CSJ STL4764-2022 del 6 de abril, oportunidad en la cual el accionante pretendió, que se dejara sin valor y efecto las aludidas decisiones; advierte, que aun cuando en esta oportunidad pretende exponer nuevos argumentos,

CSJ STL4764-2022 del 6 de abril, oportunidad en la cual el accionante pretendió, que se dejara sin valor y efecto las aludidas decisiones; advierte, que aun cuando en esta oportunidad pretende exponer nuevos argumentos, lo cierto es, que la finalidad conlleva a nulitar la decisión que ya fue analizada, pretensión que en su momento fue desestimada, al considerar, que el mecanismo ius fundamental debía denegarse por no encontrar que el proveído criticado fuera ilegal o absurdo. Entonces, el hecho de que en otra acción de la misma naturaleza (2008-00238), se haya accedido al petitorio que no le fue resuelto en su favor en el debate que llama la atención de esta Sala, no significa, que deba abrir paso a un nuevo estudio constitucional, más aún, porque cada caso debe estudiarse de manera particular y la prueba que trae a colación, se suscitó inclusive, con anterioridad a que activara el mecanismo anterior; por tanto, le correspondía al interesado allegarla en la oportunidad pertinente. Ahora bien, lo único cierto, es que en el anterior debate no fue necesario dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para requerir documentación o informes adicionales; por lo tanto, el elemento de valor que pretende se analice en esta nueva acción, resultaría inane, en atención a que en aquella oportunidad con las pruebas que se estudiaron se logró el convencimiento del juez constitucional, que conllevó como ya se dijo a denegar el amparo. De ahí, que como el proponente dirige la acción a obtener la

que se estudiaron se logró el convencimiento del juez constitucional, que conllevó como ya se dijo a denegar el amparo. De ahí, que como el proponente dirige la acción a obtener la protección del derecho fundamental que precisa quebrantado con las decisiones de la acción popular en el proceso 2021-00136-01, claro resulta, que son las mismas pretensiones que en anterior oportunidad persiguió; así 7Radicación n.° 100623 SCLAJPT-12 V.00 las cosas, no es de recibo que pretenda revivir una actuación a través de una nueva acción de amparo sustentada en los mismo hechos y petitorios que invocó en el proceso en cuestión y que dirigió contras las mismas autoridades judiciales. Por lo anotado, deberá el actor atenerse a lo resuelto en el anterior trámite, habida consideración que, al revisar la página de consulta de la Corte Constitucional, no se encontró que el expediente se haya gestionado para una posible revisión, pese a que la Secretaría General de esta Sala lo remitió para el trámite de rigor ante el órgano ídem el día 18 de mayo de 2022, sin que a la fecha se haya devuelto el dossier. Significa lo anterior, que bien puede el convocante solicitar ante el Tribunal de Cierre Constitucional los mecanismos ciudadanos de selección o insistencia, este último, en caso de no haber sido escogido su fallo para revisión. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, lo que significa que no da lugar hacer un estudio

revisión. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, lo que significa que no da lugar hacer un estudio de fondo de los cuestionamientos señalados, en virtud a lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 100623

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 100623

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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