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CSJ - STL054-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL054-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL054-2023 Radicación n.° 100651 Acta 1 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que JAVIER FONTECHA ESPITIA adelanta contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó proceso verbal de protección al consumidor contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., asunto queRadicación n.° 100651 SCLAJPT-12 V.00 correspondió a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, que en sentencia de 28 de julio de 2022 desestimó las pretensiones de la demanda. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación en el que expuso los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, en la misma oportunidad, lo sustentó. Narró que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil del

el que expuso los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, en la misma oportunidad, lo sustentó. Narró que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en proveído de 15 de septiembre de 2022, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días al recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Refirió que, en providencia de 5 de octubre de 2022, la magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación, decisión que recurrió en reposición; no obstante, en auto de 27 de octubre de 2022 la magistratura enjuiciada la mantuvo incólume. Censuró la anterior determinación, pues en el escrito de apelación que allegó ante el a quo de manera anticipada, desarrollo los reparos y argumentos que soportaban la alzada, de forma «clara y ampliamente». Finalmente, indicó que no tener en cuenta la sustentación ante el juez de primer grado configura un exceso ritual manifiesto y contraría el precedente emitido por la Sala de Casación Civil. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del 2Radicación n.° 100651

SCLAJPT-12 V.00

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 27 de octubre de 2022, para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

SCLAJPT-12 V.00

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 27 de octubre de 2022, para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de noviembre de 2022 y mediante proveído de 17 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Superintendencia Financiera de Colombia relató el trámite adelantado en el asunto que se censura y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la providencia de 27 de octubre de 2022 y, en consecuencia, ordenó a la corporación convocada resolver nuevamente el recurso de reposición, con observancia a lo expuesto en el fallo de tutela. Como fundamento de su decisión, transcribió el contenido de la sentencia CSJ STC5498-2021 y sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el actor presentó la sustentación de la alzada ante el a quo y con

ello desconoció el derecho sustancial.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 100651

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Inconforme con la anterior decisión, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó. Adujo que aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Así mismo, manifestó que no comparte los argumentos del a quo constitucional según los cuales desconoció la primacía del derecho sustancial sobre las formas y el principio de la economía procesal, pues en su providencia simplemente aplicó las consecuencias que impone la ley ante la falta de sustentación del recurso en segunda instancia. Afirmó que la Ley 2213 de 2022 tiene como pilar la fundamentación del recurso de apelación ante el juez de alzada y la consecuencia de no cumplir con esa carga es declararlo desierto. Finalmente, indicó que en sentencias CSJ STL2791-2021, STL12285-2021, STL3312-2022 y STL10206-2022, entre otras, esta Sala de la Corte, en calidad de superior funcional de la homóloga Civil, adoctrinó que la sustentación de la alzada debe realizarse ante el ad quem.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 100651

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 27 de octubre de 2022, mediante la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -27 de octubre de 2022y la presentación de la queja - 11 de noviembre de 2022 - transcurrieron

procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -27 de octubre de 2022y la presentación de la queja - 11 de noviembre de 2022 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil del 5Radicación n.° 100651

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 27 de octubre de 2022, mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Ello es así, toda vez que el juez colegiado efectuó un análisis de la normativa aplicable al caso, para lo cual sostuvo que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 son claros al disponer que al apelar la sentencia de primer grado el recurrente deberá expresar, de manera breve, los reparos

normativa aplicable al caso, para lo cual sostuvo que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 son claros al disponer que al apelar la sentencia de primer grado el recurrente deberá expresar, de manera breve, los reparos concretos a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que efectúe ante el superior. Del mismo modo, el ad quem sostuvo que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 prevé de manera «precisa y concreta» que la omisión de la sustentación ante el ad quem o su presentación de manera extemporánea conlleva la declaratoria de desierto del recurso. Igualmente, el fallador de segundo grado afirmó que dicha norma no es ambigua ni permite interpretación contraria en cuanto a la consecuencia frente a la no presentación de la sustentación del recurso ante el juez de segundo grado y, de manera alguna, podría tenerse en cuenta la que se realice ante el a quo. El Tribunal puntualizó que acceder a la postura expuesta por el censor, implicaría el desconocimiento de la norma que rige la materia y conllevaría a que los funcionarios judiciales se atribuyeran facultades 6Radicación n.° 100651 SCLAJPT-12 V.00 legislativas que no le corresponden, máxime cuando la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 14 del Decreto 806 de 2021. Así mismo, el colegiado indicó que la sustentación del recurso debe realizarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio o de la decisión que niega las pruebas en segunda instancia; luego, lo manifestado por el recurrente con anterioridad, no puede ser considerado como una sustentación.

realizarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio o de la decisión que niega las pruebas en segunda instancia; luego, lo manifestado por el recurrente con anterioridad, no puede ser considerado como una sustentación. Por otra parte, el juez de apelaciones precisó que lo expuesto se acompasaba con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL2791-2021, STL12285-2021, STL3312-2022 y STL10206-2022. Finalmente, frente al argumento del censor, según el cual en el auto admisorio no se advirtió la consecuencia que acarreaba la falta de sustentación del recurso en segunda instancia, el Tribunal manifestó que la norma procesal contiene, de forma clara, dicha consecuencia; luego, no era necesario reiterar la sanción plasmada en la ley. Así las cosas, la magistratura accionada concluyó que no era viable invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, 7Radicación n.° 100651

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de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, 7Radicación n.° 100651 SCLAJPT-12 V.00 gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma:

presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente 8Radicación n.° 100651

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Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala.

Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 100651

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Accionante: Javier Fontecha Espitia Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Radicado: 100651

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso en el trámite de la acción de protección al consumidor originaria de la presente queja constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y protegió los derechos fundamentales del proponente, pues consideró que el Colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías al exigirle sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, pese a que lo hizo ante el a quo. Al analizar la impugnación que un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instauró contra dicha providencia, la mayoría de la Sala acogió la tesis del impugnante y revocó la decisión del a quo constitucional. En su lugar, negó el resguardo por considerar que el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la

providencia que declaró desierta la alzada era razonable.Radicación n.° 100651

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, estimo oportuno señalar que comparto la decisión de la Sala de Casación Civil y difiero del criterio que acogió la mayoría de esta Sala, pues considero que es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia en la acción de protección al consumidor que promovió y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-4182019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a

ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia de primera instancia, a través de la cual se concedió el amparo constitucional invocado. 12Radicación n.° 100651

SCLAJPT-12 V.00

En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 13

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