CSJ - STL055-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL055-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL055-2023 Radicación n.° 69022 Acta extraordinaria 002 Bogotá, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARY ANNE SÁNCHEZ VÁSQUEZ contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Mary Anne Sánchez Vásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Protección S.A., el cual se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con radicado número 76001310500120210036701,Radicación n.° 69022 SCLAJPT-11 V.00 dicha autoridad judicial convocada fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 27 de octubre de 2022, actuación que fue registrada en el sistema de consultas de la Rama Judicial. Relató que llegada la fecha indicada, fue publicada una sentencia con el número de radicado de su proceso, pero que no corresponde a la suya, sino a otra persona, por lo que mediante memorial de 15 de noviembre de 2022 peticionó de forma concreta que se le informara si la citada providencia es la que definió su asunto o de lo contrario se le
noviembre de 2022 peticionó de forma concreta que se le informara si la citada providencia es la que definió su asunto o de lo contrario se le remitiera la decisión que corresponde a su juicio, sin embargo, aseveró que a la fecha no ha obtenido respuesta a su pedimento. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, requirió se le ordene al colegiado censurado «publicar la sentencia correspondiente al proceso 76001310500120210036701». Mediante auto de 12 de diciembre de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, otorgada la Sala Laboral del tribunal Superior de Cali, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso denunciado señaló que: (…) fue puesto el proyecto a consideración de la Sala el 19 de septiembre de 2022, siendo devuelto por los magistrados integrantes quienes expresaron salvar voto parcial por la Consulta a favor de Colpensiones, así las cosas, al no contar con la aprobación de la Sala Mayoritaria se ordenó REMITIR a la Magistrada en turno por Derrota de ponencia Parcial mediante No. 960 del 12 de diciembre de 2022. 2Radicación n.° 69022
SCLAJPT-11 V.00
a la Magistrada en turno por Derrota de ponencia Parcial mediante No. 960 del 12 de diciembre de 2022. 2Radicación n.° 69022
SCLAJPT-11 V.00
En este punto es preciso informar que la providencia publicada a la que hace referencia la accionante NO corresponde a la misma según lo informado, corresponde al Ordinario Laboral que adelantó el señor DIEGO HERNAN VELASCO MEDINA en contra de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. bajo radicación -015-2021-00528-01, el cual no guarda relación con la acción de tutela que se adelanta, pero que al momento de publicarse en el micrositio de la página de la Rama Judicial asignado a esta Dependencia, por erro[r] involuntario de transcripción se realizó con la radicación del proceso Ordinario de la señora SÁNCHEZ VÁSQUEZ. Finalmente, informo que intentado la consulta y modificación del yerro en la publicación, pero no se ha podido acceder al micrositio de la página de la Rama Judicial, la cual presenta indisponibilidad por Alerta CSIRT, según informo por parte de la División de Infraestructura de Hardware, Comunicaciones y Centro de Datos, indisponibilidad que persiste a la fecha. Por su parte, Colpensiones requirió su desvinculación al trámite de tutela para lo cual adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente Protección S.A., adujo la improcedencia de la acción de
Por su parte, Colpensiones requirió su desvinculación al trámite de tutela para lo cual adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente Protección S.A., adujo la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto indicó que no ha trasgredido las prerrogativas constitucionales de la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 3Radicación n.° 69022 SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá no ha dado respuesta a la petición elevada el 15 de noviembre de 2022 y en ese sentido, se le ordene a la autoridad judicial censurada publique la sentencia que corresponde en el proceso ordinario laboral instaurado por la tutelista con radicado número 76001310500120210036701. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Mary Anne Sánchez Vásquez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición ante la autoridad censurada y es parte al interior del proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 4Radicación n.° 69022
SCLAJPT-11 V.00
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 4Radicación n.° 69022
SCLAJPT-11 V.00
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). 5Radicación n.° 69022
SCLAJPT-11 V.00
Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó:
no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado en la sentencia CC T-425-2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la
oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales , que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso” . Esta Sala en sentencias CSJ STL4477-2014, STL15817-2017 y 6Radicación n.° 69022
SCLAJPT-11 V.00
STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la
administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. Ahora, revisada la solicitud elevada por la accionante, se advierte que la parte actora elevó solicitud el 15 de noviembre de 2022, misma que remitió al correo electrónico del tribunal convocado sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, y en virtud de la cual requirió la aclaración de la sentencia del proceso con radicado número 2021-367, para lo cual indicó: (…) al revisar las sentencias del Magistrado publicadas el día 27 de octubre se puede evidenciar que el número de radicado corresponde a mi poderdante, pero al visualizar la sentencia, esta corresponde a otro proceso. Solicito al despacho se me indique si esta sentencia corresponde a la de mi poderdante, o de lo contrario se me envíe la sentencia correspondiente. De acuerdo con el requerimiento efectuado por la quejosa, es claro, que en el caso bajo examen, la solicitud de la accionante no se rige bajo las reglas del derecho de petición, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, toda vez que el requerimiento elevado se realizó en el curso de una actuación judicial que se encuentra vigente, cuyo trámite se rige por ende, bajo las reglas fijadas en los procedimientos judiciales , razón por la cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado.
actuación judicial que se encuentra vigente, cuyo trámite se rige por ende, bajo las reglas fijadas en los procedimientos judiciales , razón por la cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado. Lo anterior, cobra más relevancia si se tiene en cuenta que revisado 7Radicación n.° 69022 SCLAJPT-11 V.00 el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, lo cual fue corroborado por el tribunal accionado, se advierte que en el juicio iniciado por María Anne Sánchez Vásquez contra Protección S.A., y otro, con radicado número 76001310500120210036701, si bien con auto de fecha 21 de octubre de 2022 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 27 de igual mes y año, así mismo que en dicha fecha fue publicada una sentencia con radicado número 76001310500120210036701 que no corresponde a la accionante, lo cierto es que, a través del proveído de 12 de diciembre de 2022 notificado en estado en igual fecha, fueron remitidas las diligencias al despacho que sigue en turno dado que la ponencia presentada por el magistrado ponente fue derrotada. De ahí que, resulta indudable que la acción de tutela esta llamada al fracaso, en tanto que no existe vulneración alguna al derecho fundamental invocado, en tanto que la pretensión de la parte accionante se encaminó a obtener la publicación de la sentencia correspondiente al proceso ordinario laboral que instauró contra Protección S.A., la cual aún no ha sido proferida, tal como se evidencia del recuento antes reseñado.
obtener la publicación de la sentencia correspondiente al proceso ordinario laboral que instauró contra Protección S.A., la cual aún no ha sido proferida, tal como se evidencia del recuento antes reseñado. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 69022
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 69022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10