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CSJ - STL056-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL056-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL056-2023 Radicación n.°68618 Acta Extraordinaria 001 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LILIAN

MARINA MOLINARES CAMARGO contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, «correcta» administración de justicia, igualdad y «debida motivación» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que promovió procedo ordinario laboral para que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, y como pretensiones económicas solicitó:Radicación n.° 68618 SCLAJPT-11 V.00 “3.5. Se CONDENE a la demandada PROTECCIÓN SA.A., en favor de la parte ACTORA al pago de 25 veces el S.M.L.M.V., en razón al daño moral”. “3.6. Se CONDENE a la demandada PROTECCIÓN SA.A., en favor de la

parte ACTORA al pago de 25 veces el S.M.L.M.V., en razón al daño moral”. “3.6. Se CONDENE a la demandada PROTECCIÓN SA.A., en favor de la parte al pago de 25 veces el S.M.L.M.V., en razón de daño en vida en relación”. “3.7. Se CONDENE equitativamente a las accionadas en favor de la parte ACTORA al pago de QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15 000.000.oo) debidamente indezado al momento de cumplirse con lo sentenciado por concepto de INDEMNIZACIÓN PATRIMONIAL por DAÑO EMERGENTE en razón a los honorarios profesionales por la gestión profesional del sub-examine”. (Mayúsculas y negritas en el texto). Indicó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia el 19 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones; interpuso recurso de apelación y, el 21 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó el fallo de primer grado al encontrar demostrado que la demandante laboró como asesora comercial de la AFP demandada y conocía las características del sistema pensional y las consecuencias del traslado. Conforme a lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto «los numerales 1° y 2° de la sentencia del 21 de abril del 2022» proferida por la colegiatura accionada. Mediante auto del 31 de octubre de 2022 esta Sala admitió la

y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto «los numerales 1° y 2° de la sentencia del 21 de abril del 2022» proferida por la colegiatura accionada. Mediante auto del 31 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su oportunidad, Colpensiones afirmó que no había vulnerado los derechos de la accionante y pidió declarar improcedente el amparo por ausencia de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla aseveró que es presente resguardo no podía utilizarse de forma indiscriminada a 2Radicación n.° 68618 SCLAJPT-11 V.00 fin de resolver cuestiones que fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales en las instancias procesales. Compartió el link para consulta del expediente digitalizado. Protección S.A. adujo que a la tutelante se le respetaron las garantías en el curso del declarativo que ahora reprocha y que la procedencia del amparo contra fallos judiciales estaba restringida «exclusivamente a los casos en que éstas constituyan vías de hecho, defectos ostensibles que derivan de actuaciones arbitrarias y caprichosas, sin fundamento objetivo y razonable y apartadas de los parámetros legales, circunstancias que no se presentaron en el presente caso». La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla compartió el expediente del proceso ordinario objeto de estudio.

y razonable y apartadas de los parámetros legales, circunstancias que no se presentaron en el presente caso». La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla compartió el expediente del proceso ordinario objeto de estudio. El 9 de noviembre de 2022 el magistrado a quien le fue asignado el asunto presentó ponencia que no fue aprobada. Luego, el 17 siguiente, ante la falta de la mayoría decisoria, se ordenó realizar el sorteo de conjueces, lo que se cumplió el 22 de noviembre de 2022; no obstante, dado que hay una nueva integrante de la Sala con la cual se conforma el quorum decisorio, no se hace necesaria la intervención de los mismos.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de

3Radicación n.° 68618

SCLAJPT-11 V.00

Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos

derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la decisión dictada el 21 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó la que negó las pretensiones de la demanda. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto, por cuanto no alcanzan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para recurrir en casación. En esa oportunidad, el ad quem, para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, se remitió al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con las características del Sistema General de Pensiones, dentro de las 4Radicación n.° 68618 SCLAJPT-11 V.00 cuales se encuentra « la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte del afiliado» ; luego, indicó que conforme al canon 271 de la misma norma: […] de atentarse en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su

SCLAJPT-11 V.00 cuales se encuentra « la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte del afiliado» ; luego, indicó que conforme al canon 271 de la misma norma: […] de atentarse en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud, que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario, y en todo caso dicha afiliación quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador, es decir, que esa afiliación deviene ineficaz. Se refirió entonces a la jurisprudencia de esta Sala acerca del deber de las AFP de informar «a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas» e indicó que, frente a este asunto, se habían identificado tres períodos «el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante». Dijo que la actora se encontraba en el primero de ellos, ya que su traslado se dio el 10 de enero de 1996, época para la cual:

[…] la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo, según el cual debía entregar información suficiente y transparente que le permitiera elegir

traslado se dio el 10 de enero de 1996, época para la cual:

[…] la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo, según el cual debía entregar información suficiente y transparente que le permitiera elegir “libre y voluntariamente” la opción que mejor se ajustara a sus intereses –ver CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019-, conforme al literal b) del art. 13 de la ley 100 de 1.993, en concordancia con el art. 97, numeral 1º del Decreto 663 de 1.993, lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. Precisó que la carga recaía sobre las administradoras, de ahí que debían acreditar que ese deber de información se cumplió, «puesto que exigirle al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito», ya que al tratarse de una negación indefinida se invertía la prueba y solo podía 5Radicación n.° 68618 SCLAJPT-11 V.00 desvirtuarse por el fondo de pensiones, sí demostraba que cumplió esta obligación conforme al artículo 1604 del Código Civil; lo anterior por cuanto al ser desigual la relación AFP-afiliado «las AFP tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, por lo que no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual.». No obstante, el colegiado precisó que si bien, en estos eventos, operaba la inversión de la prueba en favor de los afiliados, «al comparar que, dentro de la relación, los mismos se constituyen en la parte débil

No obstante, el colegiado precisó que si bien, en estos eventos, operaba la inversión de la prueba en favor de los afiliados, «al comparar que, dentro de la relación, los mismos se constituyen en la parte débil del vínculo contractual, ello está condicionado a la existencia de un “trabajador que no puede acreditar que no recibió información” –ver CSJ SCL 4680-2020-.» , por lo que el juzgador debía analizar cada caso de manera particular, «estudiando las condiciones que cada afiliado – demandantetuviese al momento en que se llevó a cabo su decisión de traslado de régimen, poniendo atención en si el mismo tenía la posibilidad de conocer los efectos o el impacto que dicha determinación traería para su futuro pensional.».

El ad quem señaló que en el formato mediante el cual se formalizó el traslado de la afiliada al RAIS, «como lo ha dicho hasta la saciedad la jurisprudencia laboral, NO da luces respecto al cumplimiento del deber informativo echado de menos, en la medida que, por ejemplo, la firma plasmada por la actora en ese formulario, no resulta suficiente para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP»; sin embargo, del interrogatorio de parte practicado a la demandante, «se puede colegir que ésta contó con la información suficiente para prestar su consentimiento libre de vicios, sin que se observe presión alguna ni indebida en su libre escogencia que pudiera dar lugar a la ineficacia en los términos vertidos por la jurisprudencia laboral», lo anterior por cuanto: 6Radicación n.° 68618

SCLAJPT-11 V.00

los términos vertidos por la jurisprudencia laboral», lo anterior por cuanto: 6Radicación n.° 68618

SCLAJPT-11 V.00

La accionante al rendir su declaración en estrados confesó –en los términos del art. 191 del CGP-, que al momento en que se produjo su traslado de régimen se desempeñaba como asesora comercial de la AFP PROTECCIÓN S.A. y, que dentro de sus funciones estaban las de brindar asesoría a los nuevos afiliados, comercializar productos relacionados con pensión y cesantías, acompañamiento y captación de personal; funciones que permiten entender que del ejercicio de su actividad debió estar plenamente enterada de las implicaciones que traería para su situación pensional ejercer la facultad de trasladarse de régimen, pues pensar lo contrario significaría, contra las reglas de la experiencia, que ejercía su labor de asesoría con negligencia, al inducir a error a los eventuales afiliados que pudo haber atendido durante el lapso que perduró su vinculación a la AFP en calidad de asesora comercial . Nótese además de que la accionante admitió tener conocimiento general respecto del funcionamiento del sistema pensional e igualmente que para el momento en que se trasladó de régimen conocía en términos generales el andamiaje del RAIS, ya que esa era la razón de ser de su trabajo. El ad quem manifestó que tampoco había algún elemento de juicio en el expediente que demostrara que la AFP Protección, en calidad de empleadora, condicionó su permanencia en el empleo al traslado de régimen y afiliación a dicha administradora, o que de alguna otra manera hubiera coaccionado a la actora para que lo hiciera y, aunque la promotora

empleadora, condicionó su permanencia en el empleo al traslado de régimen y afiliación a dicha administradora, o que de alguna otra manera hubiera coaccionado a la actora para que lo hiciera y, aunque la promotora del litigio dijo en su declaración que recibió una comunicación del área de recursos humanos «en la que se le direccionaba a trasladarse a PROTECCIÓN S.A., lo cierto es que dicho documento no fue allegado al plenario, es decir, su aserción carece de respaldo probatorio. De modo que, a pesar de la gravedad de la acusación, ningún valor puede tener dentro del presente litigio». Señaló que, en la oportunidad procesal de la que se venía hablando, la demandante informó que desde el año 2000 se desempeñaba como directora comercial en la misma sociedad, dentro del cual una de las funciones era dirigir al personal de Protección S.A., « que se encargan de la captación y vinculación de afiliados, es decir, es representante de dicho empleador a voces del art. 32 del CST», es decir, no era una afiliada lego en el tema, sino que tenía amplia experiencia en el sector y «tenía 7Radicación n.° 68618 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento previo de las características de los regímenes pensionales que gobiernan el sistema, que le permitía conocer el impacto de su traspaso al RAIS, por lo que su decisión no podría tenerse como carente de conocimiento e inducida por el error o la falta de información». Por lo anterior, el tribunal concluyó que: Más aún cuando según se aprecia de las -págs. 1 a 3 Anexos CONTESTACIÓN

de conocimiento e inducida por el error o la falta de información». Por lo anterior, el tribunal concluyó que: Más aún cuando según se aprecia de las -págs. 1 a 3 Anexos CONTESTACIÓN PROTECCIÓN SA-, la actora cuando ya fungía como Directora Comercial recibió de parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. –su empleador y administrador de pensionesreasesoría pensional en fecha 2 de septiembre de 2.009, en la que manifestó que era consciente que contaba hasta el 8 de enero de 2.010 para volver a trasladar al RPMPD y, pese a eso permaneció al interior del RAIS, revalidando su decisión inicial. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes

e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 68618

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Salvo voto

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 68618

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Salvo voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 68618

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Salvo voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 68618

SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente Tutela n.º 68618 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL056-2023, de manera respetuosa mani fiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, c onsidero oportuno salvar mi v oto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, Lilian Marina Molinares Camargo, quien manifestó que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que, el 10 de enero de 1996, se trasladó a la AFP Protección S.A.; que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A. a fin que se declara la ineficacia del traslado realizado al régimen de ahorro individual con solidaridad, oportunidad dentro de la cual el juzgado negó las pretensiones, y, posteriormente, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. En este orden, presentó acción de tutela para que se dejara sin efecto la determinación de segunda instancia y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente 11Radicación n.° 68618 2 jurisprudencial fijado sobre esta materia, en tanto que no existió consentimiento informado para el cambio de régimen. Sin embargo, la Sala niega el amparo deprecado, en esta

precedente 11Radicación n.° 68618 2 jurisprudencial fijado sobre esta materia, en tanto que no existió consentimiento informado para el cambio de régimen. Sin embargo, la Sala niega el amparo deprecado, en esta oportunidad, al aducir que la decisión del Tribunal es razonable, en la medida que no es posible endilgarle un desconocimiento del precedente vertical, pues […] la accionante no se trataba de una afiliada lego o inexperta en la materia de que se trata – seguridad social en pensión-, sino que, por el contrario, dada su amplia experiencia en el referido sector (independiente de que su p rofesión fuese la psicología), debe entenderse como una afiliada que tenía conocimiento previo de las características de los regímenes pensionales que g obiernan el sistema, que le permitía conocer el impacto de su traspaso al RAIS, por lo que su decisión no podría tenerse como carente de conocimiento e inducida por el error o la falta de información. Más aún cuando s egún se aprecia de las - págs. 1 a 3 A nexos CONTESTACIÓN PROTECCION SA-, la actora cuando ya fungía como Directora Comercial recibió de parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. –su empleador y administrador de pensionesreasesoría pensional en fecha 2deseptiembrede2.009, en la que manifestó que era consciente que contaba hasta el 8 de enero de 2.010 para volver a trasladar al RPMPD y, pese a eso permaneció al interior del RAIS, revalidando su decisión inicial.»,

era consciente que contaba hasta el 8 de enero de 2.010 para volver a trasladar al RPMPD y, pese a eso permaneció al interior del RAIS, revalidando su decisión inicial.», Situación que difiere de lo estudiado por esta Corporación en sentencia CSJ STL8990-2020 de 21 de octubre de 2020. Ahora bien, en la mencionada decisión de 21 de octubre de 2020, cuya ponencia fue del suscrito, se resolvió una acción de tutela, en la cual se plantearon supuestos fácticosRadicación n.° 68618 3 de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala, relacionado c on el tema de la ineficacia del traslado respecto de una empleada de un fondo privado de pensiones, en la que se indicó: […] el juez plural convocado tampoco acertó al dar por demostrado, merced al principio de la comunidad de la prueba, con el simple interrogatorio de parte y por haberse producido el traslado precisamente cuando la demandante inició como asesora comercial de un fondo privado, que ella hubiera recibido para su propia afiliación de la AFP privada la información suficiente para su caso particular. Lo anterior equivale, so pretexto del principio de la comunidad de la prueba, más bien a invertir la carga de la misma, y constituye un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CSJ SL4426-2019. En este fallo, la Sala precisó que, tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes

En este fallo, la Sala precisó que, tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado, además adecuado a su caso particular. En uno de sus apartes, indicó: [...] En consecuencia, si se arguye que, al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acredit ar que no recib ió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no

está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte delRadicación n.° 68618 4 traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019

y CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. El hecho que la demandante fuere ases ora comercial de un f ondo privado y precisamente al iniciar en ese trabajo se hubiere trasladado al mismo, no suple ni elimina la carga de las administradoras de fondos de pensiones de haberle suministrado en cada momento la información suficiente y clara en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado.

elimina la carga de las administradoras de fondos de pensiones de haberle suministrado en cada momento la información suficiente y clara en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Es por l o expuesto en precedencia, que me a parto de la decisión mayoritaria de la Sala, toda vez que siempre he considerado que en asuntos de esta naturaleza, las AFP tienen el deber legal de suministrar la información suficiente y clara en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para todo los afiliados al momento de la afiliación, situación que no las exonera ni elimina la carga probatoria respecto de sus propios empleados, máxime que el legislador no hizo distinción en este sentido, es decir, no dispuso que los fondos quedaban exentos de cumplir con el deber de información en los casos que se trataran de sus empleados o de personas que por su cargo debían tener conocimiento de las características o los efectos del cambio de régimen. En gracia de discusión, estimo que no podía pasarse desapercibido que la demandante se vinculó a Protección el 4 de abril de 1995, mientras que el traslado de régimen se efectuó el 10 de enero de 1996, es decir, que llevabaRadicación n.° 68618 trabajando para el fondo un poco mas de 9 meses, sin que de ello pudiera inferirse que tuviera la experticia suficiente en el gremio, que le permitiera tener el conocimiento de toda la información necesaria para su caso en concreto a fin de que diera lugar a la existencia de un consentimiento libre, voluntario y sin presiones, al momento de la vinculación al RAIS. Así las cosas, considero que en este asunto debió concederse el

para su caso en concreto a fin de que diera lugar a la existencia de un consentimiento libre, voluntario y sin presiones, al momento de la vinculación al RAIS. Así las cosas, considero que en este asunto debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.

OMAR ANGEL MEJÍA AMADORSCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 68618 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, fallo en el que se denegó el amparo constitucional invocado, al tener como razonable la sentencia emitida por el Tribunal accionado, en la que se confirmó la negativa a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, pretendida por la aquí accionante, al interior del proceso ordinario objeto de queja, por las razones que paso a explicar. En efecto, como primera medida, es preciso memorar, que en el asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene que, previo a la interposición de esta acción, la actora acudió a la jurisdicción laboral, con el propósito de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual

esta acción, la actora acudió a la jurisdicción laboral, con el propósito de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada por ella, el 10 de enero de 1996, petición que fue desestimada por los jueces de instancia, y en lo que respecta al cuerpo colegiado de segundo grado, este tuvo acreditada la validez de la afiliación, con sustento, especialmente en que, para la fecha en que se llevó a cabo la misma, la demandante estaba vinculada laboralmente como asesora comercial de la referida administradora de pensiones; asíRadicación n.° 68618 SCLAJPT-11 V.00 que, para el cargo, la sociedad la capacitó respecto del funcionamiento de los dos regímenes pensionales y, una de sus funciones era dirigir al personal de Protección S.A., « que se encargan de la captación y vinculación de afiliados, es decir, es representante de dicho empleador a voces del art. 32 del CST», es decir, no era una afiliada lego en el tema, sino que tenía amplia experiencia en el sector y «tenía conocimiento previo de las características de los regímenes pensionales que gobiernan el sistema, que le permitía conocer el impacto de su traspaso al RAIS, por lo que su decisión no podría tenerse como carente de conocimiento e inducida por el error o la falta de informació

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