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CSJ - STL057-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL057-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL057-2023 Radicación n.° 69130 Acta 1 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la sociedad MANUEL PAREDES CASTELLANOS

TRANSPORTES PERALONSO S.A.S. , contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CÚCUTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE

OCAÑA.

I. ANTECEDENTES La empresa Manuel Paredes Castellanos Transportes Peralonso S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la equidad y a la buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Maryuri Quiroga Quintero instauró en su contra demanda ordinaria laboral a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de las prestacionesRadicación n.° 69130 SCLAJPT-11 V.00 sociales causadas a favor de su fallecido padre Abdón de Jesús Quiroga Chaverra, con fundamento en que «era la única beneficiaria del citado señor». Sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado único Laboral del Circuito de Ocaña, quien mediante auto de fecha 20 de agosto de 2019 admitió la demanda.

señor». Sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado único Laboral del Circuito de Ocaña, quien mediante auto de fecha 20 de agosto de 2019 admitió la demanda. Relató que dentro del término del traslado, contestó la demanda, además que liquidó las prestaciones sociales causadas en vida a favor de Abdón de Jesús Quiroga Chaverra y efectuó el 29 de junio de 2021 un depósito judicial a órdenes del despacho por la suma de $ 3.554.635; así mismo, requirió la exoneración de la indemnización moratoria en razón a que no efectuó el pago en su oportunidad «por existir conflicto de interés entre la demandante Maryury Quiroga Quintero y su señora madre Teresa de Jesús Quintero Angarita», quienes adujo le reclamaron directamente las acreencias laborales adeudadas al extinto Quiroga Chaverra. Explicó que el juez cognoscente mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021 la condenó a pagarle a la demandante el monto de $ 582.660 por concepto de prestaciones sociales del causante Abdón de Jesús Quiroga Chaverra, y $ 22.386.033, por concepto de indemnización moratoria, más las costas del proceso, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de marzo de 2022. Alegó la compañía tutelista que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que fue condenada al pago de la indemnización por falta de pago

Alegó la compañía tutelista que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que fue condenada al pago de la indemnización por falta de pago pese a que «ello no se debió a la mala fe de la empresa sino al conflicto existente entre las señoras Maryury Quiroga Quintero y Teresa de Jesús 2Radicación n.° 69130

SCLAJPT-11 V.00

Quintero Angarita». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos las sentencias proferidas al interior del cuestionado proceso y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se le «absuelva de la condena por indemnización moratoria y del pago de las costas procesales». Mediante auto de fecha 11 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, se opuso a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de la sentencia cuestionada. Por su parte, la vinculada Maryury Quiroga Quintero adujo que no se han vulnerado las prerrogativas constitucionales alegadas por la parte actora, a sí mismo, señaló que la sociedad quejosa pudo al interior del proceso debió agotar todas las herramientas judiciales.

II. CONSIDERACIONES

se han vulnerado las prerrogativas constitucionales alegadas por la parte actora, a sí mismo, señaló que la sociedad quejosa pudo al interior del proceso debió agotar todas las herramientas judiciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

3Radicación n.° 69130 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 31 de marzo de 2022 que confirmó la decisión del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, a través del cual fue condenada la sociedad accionante a pagarle a la demandante Maryuri

Judicial de Cúcuta de fecha 31 de marzo de 2022 que confirmó la decisión del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, a través del cual fue condenada la sociedad accionante a pagarle a la demandante Maryuri Quiroga Quintero, el monto de $582.660 por concepto de prestaciones sociales del causante Abdón de Jesús Quiroga Chaverra, y $ 22.386.033, por concepto de indemnización moratoria, más las costas del proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 4Radicación n.° 69130 SCLAJPT-11 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Manuel Paredes Castellanos Transportes Peralonso S.A.S., se

4Radicación n.° 69130 SCLAJPT-11 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Manuel Paredes Castellanos Transportes Peralonso S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió la providencia que puso fin al litigio al interior del citado proceso, que lo fue 5Radicación n.° 69130 SCLAJPT-11 V.00 el 31 de marzo de 2022 y la interposición de la acción que lo fue el 13 de

providencia que puso fin al litigio al interior del citado proceso, que lo fue 5Radicación n.° 69130 SCLAJPT-11 V.00 el 31 de marzo de 2022 y la interposición de la acción que lo fue el 13 de diciembre de igual calenda, resulta extemporáneo, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por

mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7436Radicación n.° 69130 SCLAJPT-11 V.00 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos

fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo

este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado. 7Radicación n.° 69130

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 69130

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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