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CSJ - STL058-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL058-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL058-2023 Radicación n.° 69146 Acta 1 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ CAICEDO ACOSTA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Caicedo Acosta, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Urbaser Soacha S.A. ESP., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de agosto de 2019 mismo que fue terminado sin justa causa imputable al empleador el 11 de octubre de igual calenda, así mismo, requirió condenar a la demandada alRadicación n.° 69146 SCLAJPT-11 V.00 pago de $103.123 por el salario del mes de agosto de 2019, $23.267 por prestaciones sociales, indemnización moratoria, indexación, intereses moratorios y las costas procesales. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Soacha quien mediante

intereses moratorios y las costas procesales. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Soacha quien mediante sentencia de 26 de abril de 2021 declaró probada la existencia de la relación laboral y condenó a la vencida al pago de $126.390 suma que ordenó fuera indexada hasta que se haga efectivo su pago, como a las costas del proceso. Aseveró que inconforme con la determinación de primer grado, la apeló, empero que mediante fallo de fecha 16 de junio de 2022 resolvió confirmar la sentencia del A quo y lo condenó al pago de las costas en esa instancia. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió su prerrogativa constitucional invocada, en tanto que no valoró en debida forma las pruebas aportadas al plenario en aras de exonerar al empleador del pago de la sanción moratoria; por demás, reprochó que la sentencia de segundo grado carece de motivación en tanto que no fue soportada con fundamentos jurídicos y por el contrario, afirmó que el actuar de la sociedad demandada evidenciaba conductas de mala fe. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoque la sentencia de fecha 16 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de su demanda.

Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de su demanda. 2Radicación n.° 69146

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, así mismo, allegó el acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 69146

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha 16 de junio de 2022 que confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Soacha, que no accedió a condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria peticionada por la parte actora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Manuel Paredes Castellanos Transportes Peralonso S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 4Radicación n.° 69146 SCLAJPT-11 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo

ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la decisión que resolvió la controversia es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca de fecha 16 de junio de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 14 de diciembre del pasado año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente 5Radicación n.° 69146 SCLAJPT-11 V.00 al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 16 de junio de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 16 de junio de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico en lo que respecta al trámite de la presente súplica, inició indicando que correspondía dilucidar «si hay lugar a condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria, por no haber pagado al trabajador el salario de un día, ni la reliquidación de las 6Radicación n.° 69146 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales respecto a ese día, al momento de efectuar la liquidación final de acreencias laborales». De ahí que, el tribunal convocado a fin de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, indicó que «se encuentra probado dentro del expediente, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes, sus extremos temporales del 26 de agosto al 11 de octubre de 2019, el salario mensual devengado de $3.362.715, y que la demandada pagó al trabajador una liquidación de sus acreencias

de 2019, el salario mensual devengado de $3.362.715, y que la demandada pagó al trabajador una liquidación de sus acreencias laborales, el 31 de octubre de 2019, para lo cual, tomó como base 46 días trabajados». Por ello, explicó que el juez de conocimiento en su sentencia de primer grado, consideró que toda vez que «el trabajador demandante laboró efectivamente 47 días, y no 46 como lo liquidó la empresa, había lugar a ordenar el pago del salario de un día, así como el reajuste de las acreencias laborales por ese día que la empresa no tuvo en cuenta» , además de no acceder a la indemnización moratoria al considerar que no se encontraba demostrada la mala fe del empleador dado que esta «liquidó la nómina conforme al convenimiento de los 30 días, le hizo la liquidación de las prestaciones sociales de acuerdo a los días efectivamente laborados». Y al aterrizar el caso materia de controversia, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial frente a la operancia de la indemnización moratoria apuntó a afirmar: Esta Sala, con base en esas directrices, entiende que la actuación de la entidad demandada estuvo revestida de buena fe, pues dicha entidad acreditó que a la terminación del contrato de trabajo pagó a su trabajador las prestaciones sociales y salarios que creyó deber, generados por el vínculo laboral, como se desprende de la liquidación de contrato aportada al plenario, visible en la página 21 del archivo PDF 03; y si bien la juez de primera instancia condenó a la empresa al pago de un día de salario y al reajuste de las prestaciones sociales

desprende de la liquidación de contrato aportada al plenario, visible en la página 21 del archivo PDF 03; y si bien la juez de primera instancia condenó a la empresa al pago de un día de salario y al reajuste de las prestaciones sociales 7Radicación n.° 69146 SCLAJPT-11 V.00 por ese día que no pagó la empresa demandada a su trabajador, no por esa actitud puede aplicarse inexorablemente la referida sanción. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juzgado de primera instancia y por ende no condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria al encontrar que el actuar del empleador no estuvo revestido de mala fe pues por el contrario dentro de la oportunidad legal realizó la liquidación del contrato y efectuó al trabajador el pago del mismo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento

sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.. De conformidad con las consideraciones expuestas por la 8Radicación n.° 69146 SCLAJPT-11 V.00 colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 69146

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 69146

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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